Sentencia Nº 001466 de Sala Primera de la Corte, 25-08-2022
Emisor | Sala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | Exp: |
Fecha | 25 Agosto 2022 |
Número de sentencia | 001466 |
Exp: 21-000130-0004-CA
Res. 001466-A-S1-2022
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las once horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de agosto de dos mil veintidos .
Proceso de conocimiento incoado por SONIA MARÍA RAMÍREZ CASTRO, contra el COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS DE COSTA RICA. La parte actora solicita adición y aclaración contra el auto no. 001490 S1 2022 de esta SALA de las de las 11 horas 55 minutos del 29 de junio de 2022 que rechazó el “recurso extraordinario de revisión casacional” contra la resolución Nº 449-2021-II dictada por el TRIBUNAL DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SEGUNDA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las 7 horas 37 minutos del 1 de diciembre de 2021.; y,
CONSIDERANDO
I.- En el caso en examen, la parte actora solicita adición y aclaración contra el auto no.001490 S1 2022 de esta Sala de las de las 11 horas 55 minutos del 29 de junio de 2022 que rechazó el “recurso extraordinario de revisión casacional” contra la resolución, Nº 449-2021-II dictada por el TRIBUNAL DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SEGUNDA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las 7 horas 37 minutos del 1 de diciembre de 2021. La recurrente alega la Sala usa una resolución errónea, indica, la resolución correcta es la de las 14 horas 11 minutos del 12 de mayo de 2022 del expediente 21-000698-1027-CA que remite el recurso de casación a Sala Primera para su resolución por orden del Juzgado Contencioso Administrativo. Así mismo aduce, la Sala yerra anulando o destruyendo el derecho humano de la parte damnificada garantizado por la Asamblea Legislativa a artículo 134.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo a accesar a una resolución de calidad constitucional pronta, eliminando la resolución del Juzgado Contencioso Administrativo de las 14 horas 11 minutos del 12 de mayo de 2022 del expediente 21-000698-1027-CA. También denuncia, este tipo de abuso no legal es corrupción. Afirma que la Sala se retrotrae de forma abusiva 170 días a la resolución del Juzgado Contencioso Administrativo de las 14 horas 11 minutos del 12 de mayo de 2022, para usar como base del análisis de la resolución espuria No. 001490 S1 2022 del expediente 22-000130-0004 CA, del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo de las 7 horas 37 minutos del 01 de diciembre de 2021. A. no es un recurso de revisión lo presentando, sino un recurso de casación contra la resolución del Juzgado Contencioso Administrativo de las 14 horas 11 minutos del 12 de mayo de 2022.
II.- Para la solución de la solicitud que nos ocupa, resulta preciso señalar varios aspectos fundamentales. En primer lugar, la actual legislación procesal contenciosa administrativa, prevé en su mandato 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: “a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b) Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo” (resaltado no pertenece a su original). En este último supuesto, el legislador propuso una alternativa que en esta materia resulta innovadora y expedita, de modo que, en aras de resolver en forma pronta y cumplida los procesos judiciales, permite a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio, la improcedencia del recurso aún y cuando cumpla los requisitos estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación, conforme al canon 139 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Lo anterior en virtud de que, a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que el reproche planteado será desestimado. En segundo lugar, como lo ha dicho ya esta Sala, interpretando el artículo 139 de referencia, “se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima [...] deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento” (Resolución n.° 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo del 2008). La fundamentación es, por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso; o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia o la que realiza resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el numeral 139.3, que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c), ambos del mismo Código de referencia.
III.- Aunado a lo expuesto en el considerando precedente, la parte en escrito presentado el 3 de diciembre de 2021, valga decir, con una particular y confusa redacción, indicó: “Recurso extraordinario de revisión casacional en sede contencioso administrativa en contra de la resolución espuria No. 449 2021 II de las 07:37hrs del 01 de Diciembre de 2021 notificada expediente 210006981027CA.” De igual, manera dentro del intelegible escrito, alega la parte: “El Tribunal de Apelaciones lo Contencioso Administrativo infiere a resolución espuria recurrida No. 449 2021 que Doña S. no posee las calidades humanas ni constitucionales para accionar recurso de apelación en contra del auto que acuerde el archivo de la demanda contencioso administrativa dogmática que subjetivamente interpreta el ente emisor de esa resolución. Tabla de elementos constitutivos del art. 58 del Código Procesal Contencioso Administrativo sin mayor explicación que la taxatividad. En síntesis, todos pueden apelar el auto que ordene el archivo por inadmisión de la demanda, excepto D.S.. Eso quiere decir que D.S. no es digna de presentar el recurso de apelación en contra del auto que ordene la inadmisión de la demanda que la Sala Constitucional ordena indemnizar en Sede Contencioso Administrativa, ni posee las libertades que todos tienen ni puede accionar sus derechos constitucionales, de los cuales es garante la Sala Constitucional. La infracción deliberada del artículo 61 inciso 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo prueba la corrupción del sistema: origen del delito de coacción injusto.”. IV.- Por lo anterior, según lo que establece el ordinal 58.3 del Código Procesal Civil: “Adición, aclaración y corrección de autos En cuanto a los autos que se dicten oralmente, su adición, aclaración o corrección se gestionará y se hará en la misma audiencia. Respecto de los autos escritos podrán ser aclarados de oficio, antes de que se notifique la resolución o a instancia de parte realizada dentro del plazo de tres días. Dentro de las veinticuatro horas, el tribunal resolverá lo que corresponda. Si se omitiera resolver acerca de una petición concreta, se podrá pedir verbalmente al tribunal que, de oficio, subsane la omisión. Los tribunales podrán corregir en cualquier tiempo los errores puramente materiales”; no procede aclarar o adicionar lo resuelto por esta Sala, pues, como se explicó, lo alegado por la recurrente no concurre en el auto recurrido. En consecuencia, se rechaza la solicitud de adición y aclaración planteada.
POR TANTO
Se rechaza la solicitud de adición y aclaración planteada. GCASAFONT
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Luis Guillermo Rivas Loaiciga |
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Rocío Rojas Morales |
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Damaris Vargas Vásquez |
Jessica Alejandra Jiménez Ramírez |
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Ana Isabel Vargas Vargas |
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