Sentencia Nº 001560 de Sala Primera de la Corte, 07-11-2024

EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha07 Noviembre 2024
Número de expediente14-010745-1027-CA
Número de sentencia001560
Año2024
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Exp: 14-010745-1027-CA

Res. 001560-F-S1-2024

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas nueve minutos del siete de noviembre de dos mil veinticuatro .

Proceso de conocimiento interpuesto por WILLIAM JESÚS MOLINA ROJAS en su condición personal y como presidente de GRANJA AVÍCOLA PIOMOLI MR, S.A., representados por A.R.R., en contra del BANCO DE COSTA RICA (por el antiguo BANCRÉDITO); W.C.A., JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, y JIM SANTAMARÍA PRENDAS, representados por F.M.H., y BANCO IMPROSA, representado por G.P.A.. Se conocen los recursos de casación interpuestos por las partes demandantes en contra de la resolución Núm. 13-2020-I de las 15 horas con 30 minutos del 06 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, S.ón Primera.

Redacta la magistrada R.M..

CONSIDERANDO

I.- La parte actora interpuso proceso de conocimiento en contra del Banco de Costa Rica (por el antiguo B.édito), W.C.A., José Sánchez R.íguez, J.S.ía P., y el Banco Improsa, ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, con la finalidad de que en sentencia se declare lo siguiente: la nulidad absoluta del proceso de ejecución de garantías del "Contrato de Fideicomiso de Garantía 1-3943-2012" y su adendum. La nulidad absoluta del traspaso de la vivienda familiar (finca de la Provincia de Alajuela N° 324.918-000), por tratarse de una garantía excesiva y cláusula abusiva, igualmente sobre la Planta Eléctrica Marca Caterpilar. También, la nulidad absoluta de la tasa de interés corriente aprobada por parte del Banco Crédito A.ícola de Cartago para el contrato de crédito por un monto de 378.663.222,37 colones, con fecha del 26 de mayo del 2009 (Tasa Básica Pasiva más 6.25 puntos porcentuales fijos), el cual considera como una cláusula abusiva y fuera de la capacidad de pago de Granja Avícola Piomoli MR S.A, generando vicios en su consentimiento. Se establezca la tasa de interés según la capacidad de pago de Granja Avícola P.M.S. y de su fiador W.M.R., sobre la Operación Nro. 0402-009-30777833. Que el Banco Crédito A.ícola de Cartago devuelva el dinero pagado en exceso. Asimismo, solicitó la nulidad absoluta del crédito otorgado el 29 de octubre del año 2012, por la suma de 38.000.000,00 de colones para el refinanciamiento de cuotas, por haberse otorgado sin capacidad de pago, generando vicios en el consentimiento. La nulidad absoluta del crédito otorgado el 30 de abril del 2014 por la suma de 40.000.000,00 de colones para el refinanciamiento de cuotas, por haberse otorgado sin capacidad de pago. La nulidad absoluta de la cláusula 3.04 del "Contrato de Fideicomiso de Garantía 1-3943-2012" y su addendum, la cual consiste en la renuncia del proceso de cobro judicial para que el Fiduciario proceda al remate de las garantías vía notarial. Por su parte, los demandados contestaron de forma negativa la demanda, y en términos generales opusieron las defensas de falta de integración de litis, falta de derecho, falta de legitimación pasiva y prescripción. La excepción de falta de integración de litis fue resuelta a través de la resolución Nro. 874-2017 de las 11 horas con 10 minutos del 20 de abril de 2017. El Tribunal integrado por los jueces A.M.A., C.B.ños S. y C.M.ías R.íguez, mediante resolución Núm. 13-2020-I de las 15 horas con 30 minutos del 06 de febrero de 2020, rechazaron la falta de legitimación activa, acogieron la falta de legitimación pasiva en contra de Banco Improsa. Además, rechazaron la prescripción planteada, y rechazaron la excepción de falta de legitimación pasiva de los señores W.C.A., José Sánchez R.íguez y J.S.ía Prendas. Acogieron la excepción de falta de derecho, y en consecuencia declararon sin lugar la demanda incoada por Granja Avícola P.M., S.A. y W.M.R., en contra del Banco de Costa Rica (por el antiguo B.édito), W.C.A., José Sánchez R.íguez, J.S.ía Prendas y Banco Improsa, condenando en costas a las partes actoras. Inconformes, las partes demandantes formularon recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala.

II.- El casacionista alega cinco motivos por violación a normas sustantivas. El primero de ellos, indebida interpretación y preterición de prueba documental. Afirma, la sentencia no tomó en cuenta la siguiente prueba: a) la comisión de crédito 1615/2009, b) la comisión de crédito 1658/2010, c) la comisión de crédito 1724/2011, d) el análisis financiero. Los funcionarios del Banco demandado, señala, realizaron un estudio de crédito el día 8 de mayo de 2009, donde se indica el ingreso mensual promedio del actor, el cual corresponde a 3.639.991,00 colones, sin embargo, la sentencia impugnada no tomó en cuenta dicho estudio. De interés, el estudio declaró lo siguiente: que Granja Avícola Piomili MR S.A. tiene un promedio de ventas anuales de $88.395,00, por lo que clasifica en pequeña empresa. Además, el monto del crédito es por 387.000.000,00 colones, el cual no se encuentra dentro del límite máximo permitido para un pequeño empresario Mypimes Crecimiento, ya que, según la política Nro. 10 de Bancrédito, es hasta por la suma de $150.000,00, por lo que se debía solicitar a la comisión de crédito la excepción correspondiente. También señalaba que el nivel de endeudamiento de la pyme era del 54%, y con el nuevo crédito, pasaría al 81% el cual consideraba como alto, es decir, pasaba de moderado a relativamente alto. Recomendaba otorgar un crédito por la suma de 387.000.000,00 colones. Agrega, de ese informe, se establecía que el 34% de los ingresos eran parte de los gastos operativos, y el 81% era endeudamiento, es decir, se comprometían los ingresos en un 115%, generando un evidente sobreendeudamiento, lo cual la sentencia no valoró. Tampoco se valoró la certificación registral de la propiedad de Alajuela Nro. 456267-000 a folio 137 del expediente judicial, el cual señala el crédito hipotecario por un monto mensual de 6.705.000,00 colones, cuando los ingresos mensuales de la accionante no superan los 3.639.991,00 colones, y aun así, los funcionarios demandados recomendaron aprobar el crédito. Conforme a la anterior prueba, se lograba demostrar la mala fe por parte de los demandados, ya que, antes de recomendar y aprobar el crédito, tenían pleno conocimiento de que la parte accionante no podría hacerle frente al pago de las cuotas, lo cual ocasionó el remate de la vivienda familiar y la granja avícola. Segundo reparo, advierte, indebida aplicación de la norma (artículos 46 de la Constitución Política, 32 y 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor -LPCDEC-, y numeral 138 inciso c) del Código Procesal Contencioso Administrativo -CPCA-). Informa nuevamente, la sentencia no tomó en consideración el estudio de crédito indicado en el punto anterior. Además, no existió justificación alguna del porqué el Banco cobró 82.788.371,00 colones en gastos de formalización. Incluso, J.S.ía (ejecutivo del crédito) en su interrogatorio manifestó que esos gastos de formalización son del 6%, y en el presente crédito se dio un error al cobrarse un 27.50% sin justificación alguna, lo cual la sentencia no reconoció. Lo anterior, estima, encareció la cuota mensual desde el año 2009 hasta el 2012, donde se debió amortizar el saldo principal. Como tercer motivo de casación, aduce, indebida interpretación y preterición probatoria. Añade, los juzgadores no consideraron el correo electrónico interno entre los funcionarios de Bancrédito del día 29 de octubre de 2012, así como la Comisión de Crédito Directo Mipymes 1779-2012 del 17 de octubre de 2012, donde se indica la necesidad de aprobar el crédito M. por un monto de 38.000.000,00 colones para el financiamiento de las cuotas atrasadas. Tampoco se estimó que ese contrato de crédito del 2012, generaba cuotas mensuales por 1.380.000,00 colones. Considera deplorable el actuar de los funcionarios bancarios, pues el deudor se acercó al Banco para obtener una solución, y lo que recibió fue otro crédito que debilita más su capacidad de pago. Cuarto agravio, indebida aplicación de la norma (artículos 46 de la Constitución Política, 32 y 34 de la LPCDEC, y numeral 138 inciso c) del CPCA). Declara, el deudor nunca pidió un Fideicomiso de Garantía ya que desconoce sobre la utilidad de la figura. En el juicio, manifiesta el recurrente, al testigo José Sánchez R.íguez, en su condición de Gerente General de la sucursal de Alajuela, se le preguntó si al deudor se le informó sobre los riesgos que genera un F. de Garantía, a lo que respondió que no. Por ello, no es cierto como lo afirma los juzgadores, que al deudor se le informó las consecuencias financieras de un Fideicomiso de Garantía. El Banco colocó al deudor en una posición donde debía aceptar el Fideicomiso de Garantía, o bien perdería sus garantías, en otras palabras, la voluntad del actor se vio limitada. En cuanto a la quinta razón sustancial, apunta nuevamente preterición probatoria. Anuncia, al Fideicomiso de Garantía del 29 de octubre de 2012, se le cambió la garantía hipotecaria, incorporándose varios bienes al crédito. El mismo F. señala el valor de las garantías y la existencia de un superávit de 63.658.547,63 colones, reconociendo así una garantía excesiva. Ese superávit autoriza la nulidad pretendida en cuanto a la garantía sobre la finca de Alajuela Nro. 324.918-000, el cual responde como vivienda familiar y tiene un valor de 29.909.250,00 colones. Además, ese superávit vulnera el derecho a una relación justa y equitativa de consumo (artículo 34 inciso o) de la LPCDEC). Por su parte, el acuerdo SUGEF 1-05 (Reglamento para la calificación de deudores) artículo 14, así como el numeral 42 de la Ley Núm. 7472 (LPCDEC), y artículo 1023 del Código Civil, establece la nulidad absoluta de esos contratos de adhesión civil o mercantil. Considera inexacto lo indicado en la sentencia rebatida, la cual manifiesta que no se logró demostrar que la garantía fuese excesiva, cuando la misma se reconoció como superávit en el Fideicomiso de Garantía. Sexto y último motivo de casación, violación al derecho de defensa, debido proceso, proporcionalidad, y razonabilidad. Informa el casacionista, según jurisprudencia constitucional, la ejecución de las garantías por medio del Fiduciario, debe siempre respetarse los principios que regulan el procedimiento para la ejecución normal, entendiéndose la judicial, la cual se encuentra tutelada en la Ley de Cobro Judicial. Estima que los principios (defensa, juez imparcial, comunidad de la prueba) fueron vulnerados por parte del Banco Improsa, pues B.édito le solicitó la ejecución de la garantía, a lo que el Fideicomitente se opuso mediante incidente de oposición, y el Banco Improsa nunca resolvió. El día 16 de enero de 2015, Banco Improsa en calidad de Fiduciario, mediante escrito autenticado por el Licenciado Alvarado Zumbado, realizó un comunicado al deudor sobre el incumplimiento de pago de las obligaciones con el Fideicomiso de Garantía I-3953/2012, así como la solicitud expresa de desalojo, sin constar un solo poder a favor del notario público C.G. para dicha publicación. A pesar de haberse presentado solicitud de abstención ante ese notario, el mismo indicó estar actuando como auxiliar del F., por lo que procedió a leer el edicto y continuó con la subasta sin resolver la oposición. El notario C.G. aceptó la adjudicación a favor del Banco Crédito A.ícola de Cartago, en abierta discrepancia con lo pactado en el contrato, toda vez que el Fideicomiso podría adjudicarse únicamente luego de haberse realizado la segunda subasta, la cual no se alcanzó.

III.- Por su parte, el Tribunal expresamente indicó: Los hechos tenidos por probados descartan lo afirmado por el actor en cuanto a que no tenía la capacidad de comprender la suscripción de los contratos de préstamos y de fideicomiso. Es claro que a lo largo de la existencia de la empresa el actor había solicitado múltiples préstamos con anterioridad, que el actor conocía sobre tasas de interés y por ello inclusive se dieron dos adecuaciones a las mismas porque el mismo actor lo solicitó y en el caso del tercer préstamo el mismo surge como una forma de solución a los escenarios de financiamiento extra que el mismo actor propone al banco, lo cual implica un conocimiento superior al que el actor señala (hecho probado 28). En ese sentido, la declaración del testigo J.S.ía P. como funcionario que estuvo más íntimamente ligado a la atención de las operaciones crediticias que mantenían los actores con el Banco da fe de que el señor M.R. no desconocía los términos y condiciones de los contratos. En cuanto al contrato de Fideicomiso de Garantía suscrito tampoco considera esta Cámara que el relato del actor tiene credibilidad en tanto de los autos se desprende a folios 55 a 58 de los folios 1 a 158 de la Garantía del Tomo I del expediente administrativo, que el actor ya conocía esta figura en tanto, ya había usado uno antes, el de Fidagro y había tenido la finca 4116266 en fideicomiso y pidió sustituir la garantía fiduciaria por una hipoteca en la finca 3324918. De igual forma, en lo que se refiere al supuesto vicio de la voluntad, no se logró apreciar de la prueba evacuada dentro de este proceso, que en el análisis y gestación del crédito faltase información relevante, se alterara ésta, se emitiesen indicaciones o se omitiese un seguimiento u orientación en perjuicio de quién promueve la acción () omite convenientemente mencionar el objeto del préstamo, que era la construcción y mejora de los galpones de engorde de pollo para así duplicar prácticamente los ingresos por ese rubro, y asimismo diversificar la producción construyendo un corral para ganado vacuno y una chanchera, todo lo cual le permitiría también incursionar en el mercado de los abonos orgánicos. Este escenario fue analizado en varias versiones por el analista de crédito y se proyectó un flujo de caja para el momento en que la empresa actora tuviera listas las obras proyectadas y trabajando con ellas, esto fue lo que determinó la capacidad de pago que tendría la empresa en el plazo de un año y por ello es que el préstamo tenía un año de gracia para empezar a pagar la primera cuota.

IV.- Si bien el casacionista interpone seis motivos sustanciales de casación, lo cierto es que algunos de ellos se reiteran en cuanto a su razonamiento, por lo cual se proceden a conocer conjuntamente. En cuanto al primer y tercer motivo de casación, aduce indebida interpretación y preterición probatoria. Estima el recurrente, con la comisión de créditos (Nro. 1615/2009, 1658/2010, 1724/2011) y el análisis financiero hecho por el mismo Banco, se obtenían los ingresos mensuales del demandante, lo cual lo calificaba como pequeña empresa. En comparación con el monto del crédito, se evidenciaba que el 115% de esos ingresos estaban comprometidos entre gastos operativos y endeudamiento. A pesar de lo anterior, afirma, los funcionarios del Banco Crédito A.ícola de Cartago recomendaron aprobar el crédito. Además, expresó, los juzgadores no consideraron el correo electrónico interno entre los funcionarios de Bancrédito, así como la comisión de crédito directo M.N.. 1779-2012, donde indican la necesidad de aprobar el crédito por un monto de 38.000.000,00 colones para el financiamiento de las cuotas atrasadas. Consideró reprochable el actuar de los funcionarios bancarios, pues el actor se acercó al Banco para obtener una solución, y lo que recibió fue otro crédito que debilitó aún más su capacidad de pago. Como se ve, lo que viene argumentando el recurrente, es una mala fe por parte de los funcionarios del Banco Crédito A.ícola de Cartago, pues a su criterio estos tenían conocimiento de que el demandante no lograría pagar el préstamo. Sin embargo, la sentencia rebatida tuvo como hechos acreditados que la falta de pago del accionante se debió a la caída de árboles en galpones, lo cual provocó daños y una inversión considerable en la reposición de la planta eléctrica, maquinaria y reparación del techo, malla, aislantes térmicos, comedores, cables eléctricos y la muerte de más de 300 pollos. Sumado a ello, en el mercado nacional hubo escases de granza para la pollinaza, así como falta de suministro de aves para engorde en virtud de la crisis del 2010-2011. También se demostró que el accionante realizó construcciones como un nuevo galpón el cual no estaba contemplado en los proyectos de préstamo. También construyó, sin previsión, mallas perimetrales, mejoras en las infraestructuras, lo que ocasionó que el actor se viera notablemente afectado en su capacidad de pago. Además, los juzgadores tuvieron por acreditado que el deudor realizó obras y remodelaciones en la vivienda principal, la casa de los empleados, baños, perrera y una piscina, inversiones que excedieron el objeto del préstamo. Los anteriores hechos demostrados y razonamientos esgrimidos por el Tribunal para el rechazar agravio, no fueron rebatidos en el recurso de casación, y para esta Sala resulta improcedente revocar el fallo del Tribunal, si el casacionista no ataca la totalidad de los fundamentos dados por los juzgadores, por lo que este hecho conlleva al rechazo del reclamo. Además de no atacar los argumentos expuestos en la sentencia, y a mayor abundamiento de razones, concuerda esta Sala con el tribunal en cuanto a que el recurrente fue quien se colocó en esa grave situación en cuanto a su incumplimiento con los pagos, al realizar inversiones considerables, fuera de lo proyectado en los contratos crediticios. No puede estimar este Órgano colegiado la existencia de mala fe por parte del Banco Crédito A.ícola de Cartago, cuando en realidad el Banco concedió el plazo de un año a partir de la formalización del crédito para que el actor iniciara con los pagos del préstamo, igualmente, las tasas de interés le fueron rebajadas, e incluso las formas de pago fueron modificadas en beneficio del actor, lo cual, se insiste, no fue discutido en el presente recurso de casación. Igualmente, comparte esta Cámara la no existencia de elementos probatorios que logren demostrar una falta de información por parte del Ente Bancario al momento de formalizar los contratos de crédito, todo lo contrario, la parte accionante adquirió esos préstamos de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las condiciones que se convenían (montos, intereses, cuotas, plazos, sanciones, etc). Por tales motivos, se rechazan los agravios.

V.- Como cuarto reparo, señaló indebida aplicación de la norma. Declaró que nunca pidió un Fideicomiso de Garantía ya que desconoce sobre esa figura comercial. Contradice lo señalado por los juzgadores, quienes aseguran que el Banco informó al deudor sobre las consecuencias financieras de un Fideicomiso de Garantía, por lo que estima que la voluntad del actor se vio limitada. Tal y como lo señala la resolución rebatida en el considerando III de esta sentencia, los contratos suscritos contienen la firma del accionante, quien aceptó de manera voluntaria los créditos y el Fideicomiso discutido, así como sus cláusulas pactadas (folios 43 a 60 del expediente judicial), los cuales contienen condiciones claras en cuanto a tipo de crédito, plan de inversión, intereses, formas de pago, desembolsos, comisiones, garantías, plazos, fines del Fideicomiso, tributos, entre otros. Incluso, a folios 43 a 48, 1 a 77 del Tomo I del expediente administrativo, se observa una nota del 18 de mayo de 2009, donde el Gerente del Centro de Negocios de San José, el señor A.C.M., le comunica al señor W.M.R. la aprobación del crédito, y le detalla el tipo de crédito, el monto, desembolsos, plan de inversión (cancelación de pasivos, construcción de galerones para engorde de animales, capital de trabajo y gastos legales de formalización), el plazo del crédito, las tasas de interés, la comisión anual, la forma de pago, las garantías hipotecarias, a lo cual el señor Molina Rojas acepta las condiciones crediticias. Además, lleva razón el Tribunal al señalar que no existe prueba que demuestre el vicio en el consentimiento del actor al momento de firmar dichas operaciones, más allá del dicho del recurrente. Se comparte también que el actor no es novato en temas crediticios, pues se acreditó que había convenido varios créditos anteriormente con el mismo Ente Bancario, por ello no se podría señalar que el accionante sea una total desconocedor de las gestiones bancarias. Ahora bien, en cuanto al derecho de información se trata, si bien la norma señala el deber del Banco en informar al consumidor sobre el tipo de servicio y sus características (artículos 32 y 34 de la LPCDEC), lo cierto del caso es que el casacionista, como se indicó, posee conocimientos sobre la forma en que el Banco emplea la tramitación y otorgamiento de créditos, al haber adquirido anteriores prestamos con esa Entidad Bancaria. Por otra parte, comparte la Sala que, más allá de las condiciones del crédito, la reposición de la planta eléctrica, maquinaria, muerte de más de 300 pollos, reparaciones a los daños ocasionados por la caída de árboles en galpones, escases en el mercado nacional de granza, la falta de suministro de aves para engorde, las edificaciones hechas por el mismo actor (el levantamiento de un nuevo galón, mallas perimetrales, baños, perrera y una piscina, así como las mejoras y remodelación en su vivienda y la de sus empleados), son los que provocaron -por exceso- los retrasos en las obligaciones crediticias, aspecto no rebatido por el casacionista que se limita a cuestionar el contenido de las cláusulas de los contratos y del Fideicomiso como justificante para dejar de honrar sus obligaciones. Sumado a lo anterior, tal y como indicó la sentencia impugnada, y lo comparte esta Sala, se observa una redacción clara y precisa en cuanto a las condiciones pactadas en los contratos de préstamo y su aceptación pura y simple. Por ello, no lleva razón la parte actora al indicar que las operaciones cuentan con vicios en el consentimiento al haber sido inducido a error por falta de información, pues tal y como se señaló, no existen elementos probatorios acercados al proceso que demuestren ese extremo, sino lo contrario, se ha comprobado que el accionante adquirió esos préstamos de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las condiciones que se convenían y con plena experiencia de las reglas aplicables. Aunado a lo anterior, el Tribunal tuvo como hechos demostrados que el señor J.S.ía Prendas, funcionario encargado de las operaciones crediticias del demandante, afirmó que este no desconocía los términos y condiciones de los contratos, entre ellos, el de Fideicomiso, y ello no fue debatido ni descreditado por el casacionista. Por tales razones, se rechaza el motivo de casación.

VI.- Sobre la quinta razón sustancial, anunció el recurrente, el Fideicomiso de Garantía del 29 de octubre de 2012 realizó un cambio de garantía hipotecaria, en donde el valor de las garantías y la existencia de un superávit por 63.658.547,63 colones, reconocen la existencia de una garantía excesiva. Ese superávit, estima, vulnera el derecho a una relación justa y equitativa de consumo (artículo 34 inciso o) de la LPCDEC). En cuanto a este tema, la resolución fue clara al señalar lo siguiente: si la parte actora no estaba de acuerdo con el porcentaje por el cual respondía cada garantía, debemos hacer notar que no hay prueba de ello en el expediente y el mismo consintió esa circunstancia. Recordemos que en todo caso ninguna garantía responde en un 100 por ciento sobre el monto de un préstamo y en la diferente documentación que consta en los dos tomos del expediente administrativo escrito y judicial, es posible determinar que las fincas respondían cada una en un 80 por ciento, y posteriormente conforme se fue aumentando la deuda, se fueron añadiendo otros bienes muebles como garantía. En esto tampoco se encuentra que haya existido un vicio que conlleve la nulidad absoluta, en tanto los actores conocían los montos por los cuales respondían en garantía cada uno de los bienes y así lo consistieron y conocían de previo los avalúos efectuados y no los cuestionaron. No es suficiente, a consideración de esta Cámara, la simple alegación de que la estructura crediticia objeto de este proceso se encontraba plagada de excesos, o que el modelo financiero utilizado y que origina el nacimiento del crédito fuese caracterizado de esta forma. Todo lo contrario, tal como quedó demostrado por los testigos aportados por la parte demandada (el ejecutivo de cuenta y el gerente del área comercial de Alajuela), la generación de estos créditos pasaron por una serie de controles que analizaron la viabilidad de los mismos y fueron aprobados. En ese sentido, le correspondía como carga probatoria a la parte actora a través de mecanismos idóneos probatorios, -cuya naturaleza no puede ser de otra forma más que técnicos-, el acreditar dentro del proceso cuáles son los parámetros que supuestamente fueron exagerados por la demandada en la creación del crédito, y en qué momento del proceso de formación del crédito (inicio, gestión o modificación posterior) se origina el vicio o abuso que se alega. Así, de la prueba constante en el expediente no se logra extraer, ni tan siquiera a nivel indiciario, un vicio referente al exceso ya sea de las garantías o de las cláusulas contractuales discutidas (resaltado no pertenece a su original). El casacionista centra su objeción en cuanto al cambio de garantía el cual estimó excesivo, y ello, a su criterio, transgrede una relación justa y equitativa de consumo. Sin embargo, tal y como se transcribe las razones del Tribunal, el demandante expone reclamos y apreciaciones en cuanto a las garantías, pero no combatió de manera fáctica ni jurídica el fundamento de la resolución, según lo cual no existe oposición de parte del accionante en cuanto a las garantías en el procedimiento crediticio. Además, ninguna garantía respondió al 100% sobre el monto de los préstamos, y si bien la garantía aumentaba, esto se daba como consecuencia al incremento de la deuda, lo cual era de conocimiento del actor y así lo consintió, ya que existieron avalúos precedentes a cada contrato de crédito que así lo acreditaban. F.ó argumentando la resolución impugnada, que las simples argumentaciones del demandante para considerar excesiva las garantías, no resultaban suficientes, por cuanto se requería de prueba técnica que así lo demostrara, lo cual resultó ayuno en el proceso. Todo lo contrario, existió prueba testimonial (J.S.ía y J.é Sánchez R.íguez) con la que se acreditó que los créditos fueron analizados detalladamente sobre su viabilidad. El gestionante no cuestionó los fundamentos del fallo en la forma debida, reanudando su teoría del caso y pretendió reabrir un nuevo juicio en esta instancia. Igual suerte lleva el sexto motivo de casación, quien alega una violación al derecho de defensa, debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad. Según el casacionista, existió una inobservancia a los principios de defensa, juez imparcial, comunidad de la prueba, entre otros, al no respetarse el procedimiento para la ejecución de garantías consagrado en la Ley de Cobro Judicial, al utilizarse un notario externo quien no podía ejercer dicha función. Sin embargo, los juzgadores señalaron expresamente en cuanto a este tema lo siguiente: Tenemos entonces que conforme la norma supra indicada -artículo 648 del Código de Comercio-, la ley autoriza la constitución de los fideicomisos de garantía y expresamente señala que en caso de incumplimiento el fiduciario puede proceder a la venta o remate de los bienes y señala que esto se hará de acuerdo con lo dispuesto en el contrato, siendo que no remite a otras leyes o la sede jurisdiccional. La tesis de la parte actora en cuanto a que en caso de oposición del remate privado para dar cumplimiento al fideicomiso debe acudirse a un Juzgado de Cobros no tiene asidero legal, sino que es una interpretación muy personal () -haciendo referencia a varios antecedentes de esa misma S.ón, señalaron- Por otro lado, tampoco se comparte la existencia de un vicio de nulidad que reclama el actor en cuanto a la adjudicación que realizó el fiduciario al Banco Crédito A.ícola de Cartago, ya que indica que esto era posible solo en después de la segunda subasta; lo anterior no es cierto por cuanto la cláusula 3.04 cuestionada del fideicomiso señala en su parte final literalmente: "De considerarlo conveniente, el FIDEICOMISARIO UNICO (sic) podrá ofertar en cualquiera de las subastas"; es decir el Banco si podía en esa primera oferta adjudicarse los bienes dados en garantía como en efecto hizo y en ello no hay nulidad () es que debe entenderse que el procedimiento que se analiza en el presente caso, por las razones ya dadas es el regulado por las partes en el contrato de Fideicomiso. En esa lógica, tal cual se acreditó en el hecho probado uno, la cláusula 3.01 establecía en lo que interesa, que en caso de incumplimiento el Fideicomisario único le solicitaría al Fiduciario que procediera con la subasta, y eventual venta y traspaso del bien fideicometido. Dicha venta se realizaría sin necesidad de procedimientos judiciales, por medio de un abogado o notario que el Fiduciario eligiera, debiendo tal designación contar con la anuencia del F. único. Por ende, distinto a como lo interpretan los accionados, a quien le correspondía realizar el remate o venta del bien es al Fiduciario, no así al notario público, y es que incluso en la cláusula citada se establece también que es al F. a quien le correspondía la publicación de los avisos del remate, la retención de los gastos incurridos, y la venta directa del bien en caso de no existir postores en las subastas. Por ello, de una interpretación integral del contrato, concluye este Tribunal que es al F. a quien se le encomienda las diferentes actuaciones del remate. Nótese que la cláusula en referencia no asigna actuación alguna al notario, lo único que se indica es que en caso de venta se asignaría a un abogado o notario elegido por el fiduciario con la anuencia del F. único, lo cual está vinculado en criterio de este Tribunal, a la necesidad de que toda venta para su inscripción deba hacerse mediante escritura pública. Respecto de las otras actuaciones dadas por la Notaría del B.C.G. en los procedimientos llevados a cabo en las subastas celebradas en relación a este contrato, es una designación para el levantamiento de un acta de lo sucedido en las subastas, lo que se aprecia incluso de los hechos probados 9, 15, 16, 19, 21, lo que está permitido en los artículos 31, 34 inciso a y c y 101 del Código Notarial, en razón de la función que establece el artículo 643 del Código de Comercio, como auxiliar del F. (resaltado no pertenece a su original). Nuevamente el recurrente no ataca los razonamientos jurídicos utilizados por los juzgadores. Observa esta Cámara, el demandante se limitó a reiterar su teoría en el recurso de casación, señalando una inobservancia a la Ley de Cobro Judicial a la hora de ejecutar las garantías, sin abonar ningún elemento que permitiera confrontar las conclusiones de la sentencia impugnada. En síntesis, el agravio planteado por el actor resulta informal, pues si bien citó normativa, únicamente se hizo a modo de referencia con el objeto de sustentar su hipótesis y no para debatir los razonamientos de los juzgadores. Por lo expuesto, se rechazan ambos motivos de casación.

VII.- Sobre el segundo argumento de casación, sea el cobro por los gastos de formalización, el reproche resulta novedoso, ya que en su demanda concentra su tesis en lo que consideró como cláusulas abusivas en los contratos crediticios, protección a los derechos del consumidor, protección de los intereses económicos, derecho a la no inclusión de cláusulas abusivas, nulidad de garantías que estimó como excesivas, nulidad de tasas de interés, readecuación de tasas de interés, tarjetas de crédito, sobre el Fideicomiso de Garantía, y el procedimiento llevado en cuanto a la ejecución de las garantías. El demandante no rebate los gastos de formalización de los créditos, y tal consideración no fue parte del escrito de demanda, por lo que resulta inoportuno analizar esos razonamientos novedosos que no fueron introducidos en el debate, pues generaría indefensión a la parte demandada por no tener la oportunidad de rebatirlos. Aunado a ello, como se ha indicado líneas atrás, no ha existido prueba que acredite una oposición por parte del actor a la hora de consentir las operaciones crediticias, es decir, que su consentimiento estuviese viciado, por lo que se rechaza el agravio. De acuerdo con todo lo anterior, estima esta Sala que la casación debe rechazarse.

VIII.- En mérito de las razones apuntadas, se declara sin lugar el recurso. De conformidad con el artículo 150 inciso 3) del CPCA, se impone las costas a cargo del promovente. -

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso. Son las costas a cargo del promovente.

Luis Guillermo Rivas Loaiciga

Rocío Rojas Morales

Damaris Vargas Vásquez

Jorge Leiva Poveda

Carlos Guillermo Zamora Campos

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