Sentencia Nº 001687 de Sala Primera de la Corte, 28-11-2024

EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha28 Noviembre 2024
Número de expediente22-005741-1027-CA
Número de sentencia001687
Revisión del Documento

Exp: 22-005741-1027-CA

Res. 001687-C-S1-2024

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las diez horas veinticuatro minutos del veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro .-

En proceso de conocimiento del señor ARTURO ALONSO ARCE OVIEDO, representado por el licenciado Elí Muñoz J.énez, contra el CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL (COSEVI), representado por la licenciada B.E.M.ín G.ález en calidad de Procuradora A, SCOTIABANK DE COSTA RICA S.A. y CREDIX WORD S.A. El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda rechazó la excepción de incompetencia presentada por la representante estatal la cual presentó disconformidad, por lo que el caso fue remitido en consulta ante esta Sala.

CONSIDERANDO

I.- La parte actora presentó proceso de conocimiento, ya que supuestamente se utilizó su tarjeta de crédito sin su autorización, para realizar el pago en línea mediante la plataforma digital del Banco Scotiabank, de una gran cantidad de multas del Consejo de Seguridad Vial, por lo que solicita que en sentencia se declare: I) Con lugar la presente demanda en todos sus extremos. II) Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del escrito del 15 de enero de año 2020, dictado por SCOTIABANK DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-046536, que dice: fundamentados en el informe realizado por nuestra Unidad de Fraudes no se ha encontrado evidencia alguna que haya mediado alguna debilidad en los sistemas informáticos de SCOTIABANK, pues se cumplieron los pasos parámetros establecidos; por lo que para llevarse a cabo estos hechos no medio violación alguna a los procedimientos y normativas internas del banco, dado lo anterior no procede la reversión de los movimientos registrados en su tarjeta de crédito. De la misma forma se declare la NULIDAD ABSOLUTA de cualquier otro acto administrativo ya sea de este banco y de cualquier de los otros codemandados que venga a secundar o complementar el acto administrativo que aquí se pide declarar ABSOLUTAMENTE NULO. III) Con relación a los hechos aquí denunciados, se declare la RESPONSABILIDAD OBJETIVA ADMINISTRATIVA del CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL COSEVI, la RESPONSABILIDAD CIVIL de SCOTIABANK DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA y de CREDIX WORD SOCIEDAD ANÓNIMA. En ese orden de cosas se les condene a pagar a ARTURO ARCE OVIEDO las siguientes sumas: 1) Por DAÑO MORAL SUBJETIVO. ¢50.000,00. 2) Por DAÑO MORAL OBJETIVO. El que determine un perito en la fase de ejecución de sentencia. 3) Por DAÑO ECONÓMICO. El que determine un perito en la fase de ejecución de sentencia. 4) Por INTERESES E INDEXACIÓN. Los que determine un perito en la fase de ejecución de sentencia. 5) Pago de ambas costas del presente PROCESO DE CONOCIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA POR PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. (Según escrito de demanda inicial visible en el expediente electrónico 19/10/2022).

II.- En escrito de contestación de demanda, la representante del Consejo de Seguridad Vial, presentó excepción de incompetencia por materia donde alegó: I. EL TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RESULTA INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PROCESO. La parte actora solicita que se declare la nulidad absoluta del acto del 15 de enero de 2020 dictado por SCOTIABANK DE COSTA RICA S.A, y se declare la RESPONSABILIDAD OBJETIVA ADMINISTRATIVA del CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL (COSEVI), la RESPONSABILIDAD CIVIL de SCOTIABANK DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA y de CREDIX WORD SOCIEDAD ANÓNIMA. No obstante, no existe en este proceso impugnación de ningún acto administrativo del COSEVI, ya que los actos que se piden anular son realizados por entidades bancarias y financieras que no pertenecen al Estado, toda vez que son entidades bancarias privadas, además que los actos que se indican en los hechos son realizados por terceras personas que según el actor de forma fraudulenta utilizan su tarjeta de crédito y hacen pagos de multas en COSEVI, por lo que el actor solicita que como se hicieron pagos al COSEVI éste debe responder objetivamente, sin embargo, no hay ninguna actuación del Estado ni del COSEVI que esté siendo impugnada, por lo que consideramos se está discutiendo un asunto entre particulares sujeto al Derecho Civil, para lo cual la jurisdicción contencioso administrativa resulta incompetente. El artículo 49 Constitucional otorgó dentro de sus competencias a la jurisdicción contencioso administrativa, la tutela de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, sus instituciones y toda otra entidad de derecho público Como vemos, la parte actora interpone este proceso contra el banco Scotiabank de Costa Rica S.A y Credix World SA, que son personas jurídicas privadas El caso que nos ocupa tiene como origen el fraude realizado con una tarjeta de crédito a nombre del actor, mediante la plataforma digital del Banco Scotiabank de Costa Rica S.A. En cuanto al tema de casos de pagos realizados fraudulentamente, la jurisprudencia ha señalado que aplica la responsabilidad objetiva por riesgo creado en materia del consumidor, según la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer de las conductas referidas con la actuación administrativa, y considera esta representación que el presente proceso debe ser conocido en la vía civil por ser materia mercantil y no en la vía contenciosa administrativa, ya que el acto que se pretende anular (específicamente el de fecha 15 de enero del 2020), es emitido por el Banco Scotiabank de Costa Rica S.A, que es un banco privado y no un banco estatal, y no existe un acto administrativo por parte del Estado- COSEVI que la parte solicite anular, por lo que es evidente que el objeto del presente proceso está fuera de la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo una competencia de los juzgados civiles el definir si hay responsabilidad por sustracción de dinero mediante transferencias electrónicas no autorizadas (objeto del proceso), por lo que solicitamos que se declare que el Tribunal Contencioso Administrativo resulta incompetente para conocer de lo pretendido por el actor.. El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante resolución de las quince horas con cuarenta y cinco minutos del cinco de marzo del dos mil veinticuatro, rechazó la excepción de incompetencia por materia presentada por la representante estatal, en la que señaló: Tercero. -La pretensión para declarar con lugar o sin lugar la existencia de responsabilidad objetiva sobre El Estado, solamente podría ser conocida en esta jurisdicción, esto es con independencia de que el requerimiento de nulidad recaiga sobre de los actos particulares del banco. Resultando de aplicación del CPCA los siguientes: ARTÍCULO 5.-1) La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda será improrrogable. 2) Cuando el Tribunal aprecie, de oficio, la falta de competencia, oirá previamente a las partes. 3) La declaración de incompetencia será fundada y siempre se dictará indicando la jurisdicción que se estime competente; si la parte demandante se apersona ante ella en el plazo de un mes, se entenderá que hizo la gestión ante la autoridad correspondiente, en la fecha en que se inició el plazo para incoar el proceso contencioso-administrativo. 4) Cualquiera de las partes o el despacho ante el que se remite, podrá manifestar su inconformidad contra lo resuelto sobre la competencia, dentro del plazo de tres días. Todos los conflictos de competencia serán resueltos por el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda. Ficha del ARTÍCULO 38.- 2) En los procesos civiles de Hacienda no será necesario impugnar el acto que decida el reclamo o ponga término a la vía administrativa, cuando se haya optado por su agotamiento. Cuarto. - Conclusión. La única jurisdicción competente para determinar sobre la eventual responsabilidad de la administración es la contenciosa administrativa, esto con independencia del origen y naturaleza de los actos impugnados, es decir se podría estar reclamando el cobro excesivo de las comisiones bancarias de entes privados, que sí se pretende establecer algún nexo o grado de responsabilidad de la administración, opera el fuero de atracción a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, que se constituye como una garantía para la ciudadanía ante el poder de la administración. POR TANTO. Se rechaza la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA opuesta por EL ESTADO, dentro del proceso de conocimiento de ARTURO ALONSO DE SAN M.A.O. y se declara la competencia de este Tribunal Contencioso Administrativo y CIVIL DE HACIENDA para continuar conociendo del expediente.. La representante del COSEVI, en desacuerdo con la resolución anterior presentó inconformidad por lo que se remitió el asunto en consulta ante la Sala.

III.- En este caso en particular, se discute si el asunto lo debe conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o la Civil. Al analizar de manera exhaustiva la demanda, las pretensiones y los motivos en que se da el conflicto de competencia en razón de materia y para dilucidar el punto, hay que establecer la naturaleza de la pretensión principal, por lo que hay que poner énfasis en el objeto del proceso. La demanda inicial deja claro que la litis que desencadena en este proceso, deviene por el tema de un fraude cibernético o informático realizado con la tarjeta de crédito (Credix), de la parte actora, mediante la plataforma digital del Banco Scotiabank, en el que se realizó una serie de pagos de diversas multas pendientes ante el Consejo de Seguridad Vial (COSEVI). Por lo que la parte actora pretende que se ordene la reversión de dichos pagos, se declare la responsabilidad objetiva del Estado y la responsabilidad que tuvieron en el hecho el Banco Scotiabank de Costa Rica y Credix Word S.A., además pretende, que se ordene el pago de los daños y perjuicios producidos estimando la demanda en la suma de cincuenta millones de colones. Ante esta circunstancia, al pretender que se declare la responsabilidad objetiva del Estado y al demandar un organo público como lo es el Consejo de Seguridad Vial (COSEVI) dependencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), según lo expuesto en el artículo 2 inciso b) del Código Procesal Contencioso Administrativo, todo lo relativo a procesos en los que se pretenda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus funcionarios, serán de conocimiento exclusivo de la jurisdicción Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda. En mérito de lo expuesto y de conformidad con los artículos 1, 2, 4 y 12 del Código Procesal Contencioso Administrativo y ordinal 8.1 del Código Procesal Civil, se impone establecer que la competencia de este asunto corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

POR TANTO

Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. jorozcof

Luis Guillermo Rivas Loaiciga

Jorge Leiva Poveda

Carlos Guillermo Zamora Campos

Ignacio Jose Monge Dobles

Maria Rosa Castro Garcia

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

J4P87TBVOPU61

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