Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 06-02-2019

Número de sentencia002-2018
Número de expediente18-006569-1027-CA
Fecha06 Febrero 2019
EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)
Tipo de procesoJERARQUIA IMPROPIA (Municipal)

*180065691027CA*

EXPEDIENTE:

18-006569-1027-CA - 6

PROCESO:

JERARQUIA IMPROPIA (Municipal)

ACTOR/A:

M.P.A.

DEMANDADO/A:

MUNICIPALIDAD DE GARABITO

Nº74-2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las dieciséis horas del seis de febrero de dos mil diecinueve.-

Proceso JERARQUIA IMPROPIA (Municipal) establecido por M.P.A. cédula de identidad 06-243-0575 contra el artículo VI, inciso 2 de la sesión ordinaria 128 del Concejo Municipal de fecha 11 de junio del 2018. MUNICIPALIDAD DE GARABITO

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES: 1. Mediante concurso público N° 002-2018 la Municipalidad de Garabita convoca a participar al proceso para la selección y nombramiento del cargo de A.ía Interna. 2. El 04 de julio del 2018 la Comisión Especial Encargada del Proceso de Reclutamiento, S.ón y Nombramiento por tiempo indefinido del A. (a) Interno (a) en oficio S.G 327-2018 determinó que las cartas de tiempo laborado presentadas por la recurrente se encontraban fuera del plazo indicado para la recepción de las ofertas, y por lo tanto no se admiten por extemporáneas, el cual fue aprobado en sesión ordinaria número 114 del Concejo Municipal. 3. El 10 de julio del 2018 la recurrente interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el acuerdo del Concejo Municipal número 114 dado que alega que atendió una solicitud de recursos humanos y por eso, envió la certificación, por lo que no fue una presentación extemporánea. 4. El 18 de julio del 2018 el Concejo Municipal mediante sesión ordinaria N° 116, artículo V, inciso D rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por la recurrente. 5. El 31 de julio del 2018 el Concejo Municipal de G. eleva recurso de apelación presentado por la recurrente ante la S.ón Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo.

II. NOMBRAMIENTO DE AUDITOR INTERNO SEGÚN LA LEY GENERAL DE CONTROL INTERNO: La Ley General de Control Interno (Ley N° 8292) estableció la obligatoriedad de recurrir al concurso público para designar de manera indefinida a un funcionario en dicho cargo, y le otorgó a la Contraloría General de la República, como rector del Sistema Nacional de Control Interno, la potestad de aprobar o vetar dicho concurso. Al respecto el artículo 31 de la Ley N° 8292 dispone: "Artículo 31.-Nombramiento y conclusión de la relación de servicio. El jerarca nombrará por tiempo indefinido al auditor y al subauditor internos. Tales nombramientos se realizarán por concurso público promovido por cada ente y órgano de la Administración Pública; se asegurará la selección de los candidatos idóneos para ocupar los puestos; todo lo cual deberá constar en el expediente respectivo. El expediente y la terna seleccionada deberán ser comunicados, en forma previa a los nombramientos, a la Contraloría General de la República, la cual analizará el proceso y lo aprobará o lo vetará. En este último caso, girará las disposiciones al ente u órgano respectivo y señalará los elementos objetados para su corrección; la administración deberá repetir el proceso a partir de la etapa donde se inició la objeción respectiva". El párrafo transcrito otorga la potestad de revisar el proceso seguido para el nombramiento del auditor interno a la Contraloría General de la República. Para el ejercicio de esta labor el Órgano Contralor ha emitido los Lineamientos sobre los requisitos de los cargos de auditor y subauditor internos, las condiciones para las gestiones de nombramiento, suspensión y destitución de dichos cargos, y la aprobación del reglamento de organización y funcionamiento de las auditorías internas del Sector Público (R.ón L-1-2006-CO-DAGJ) que establecen las pautas y requisitos que deberán cumplir las órganos sujetos a sus potestades de fiscalización para solicitar el aval del concurso respectivo. En consecuencia, esta S.ón Tercera ha interpretado que los aspectos referentes al proceso de nombramiento en el cargo de A. Interno corresponde revisarlos a la Contraloría General de la República, cuando en cumplimiento del 31 de la Ley N° 8292, emita su aval o veto del respectivo concurso. Esta S.ón ya se ha pronunciado en ese sentido: II.- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Independientemente de los motivos de agravios expresados por la parte apelante, de previo debe indicarse que la remisión del asunto a este Despacho, es abiertamente improcedente. El procedimiento de nombramiento de un auditor interno está regulado expresamente en la Ley de Control Interno -Ley No. 8292- cuyo artículo 31 dispone: Artículo 31. Nombramiento y conclusión de la relación de servicio: El jerarca nombrará al auditor y al subauditor internos. Tales nombramientos se realizarán por concurso público promovido por cada ente y órgano de la Administración Pública; se asegurará la selección de los candidatos idóneos para ocupar los puestos; todo lo cual deberá constar en el expediente respectivo. El expediente y la terna seleccionada deberán ser comunicados, en forma previa a los nombramientos, a la Contraloría General de la República, la cual analizará el proceso y lo aprobará o lo vetará. En este último caso, girará las disposiciones al ente y órgano respectivo y señalará los elementos objetados para su corrección, la administración deberá repetir el proceso a partir de la etapa donde se inició la objeción respectiva..." Como se desprende de lo anterior, durante la fase de preparación del nombramiento del auditor interno de cualquier institución estatal, la revisión de la legalidad de las actuaciones no corresponde a este Tribunal, pues para ello la Contraloría General de la República ha definido los requisitos del cargo y las condiciones para las gestiones de nombramientos, siendo ésta, sin duda, una de las excepciones no previstas en el artículo 154 del Código Municipal. Por la especialidad de la materia, impera la aplicación del artículo de cita, por lo que sería innecesario e infructuoso que esta jerarquía impropia realice una análisis de la legalidad de lo actuado, si por ministerio de ley la Contraloría General de la República debe proceder con esa misma tarea, en estricto apego a sus competencias legales. El envío de este expediente al Tribunal Contencioso Administrativo, por ende, resulta incorrecto, por lo que no queda más alternativa que declararlo mal elevado." (Tribunal Contencioso Administrativo, S.ón III, resolución Nº 00374 - 2012, 20 de Setiembre del 2012, expediente: 11-006046-1027-CA). De lo expuesto se deduce que las discusiones relativas al proceso para el nombramiento del auditor interno le corresponde atenderlas a la Contraloría General de la República cuando aprueba o veta la terna respectiva.

IV. CASO CONCRETO: El caso que nos ocupa versa sobre la discusión de la admisibilidad de una certificación para demostrar el requisito de experiencia, aspecto directamente vinculado con los criterios de selección y nombramiento del auditor interno, por lo tanto, le corresponderá al Órgano Contralor, en el momento procesal oportuno, verificar la legalidad de lo actuado por la municipalidad en este proceso, por ende, no resulta procedente que esta S.ón se pronuncia sobre el reclamo de la recurrente.

POR TANTO

Se declara INADMISIBLE el presente recurso. N.íquese. MSC. J.I.A.C.ÓN JUEZ(A) JARROCHA


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J.A. CHACÓN - JUEZ/A TRAMITADOR/A

EXP: 18-006569-1027-CA

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