Sentencia Nº 002171-C-S1-2021 de Sala Primera de la Corte, 30-11-2021

EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha30 Noviembre 2021
Número de sentencia002171-C-S1-2021
20210004000530-4580357-1.rtf

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Exp. 21-000061-0004-AR

Res. 002171-C-S1-2021

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a nueve horas veintidós minutos del treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

En proceso arbitral establecido en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica por EUROCENTER INMOBILIARIA DE COSTA RICA ECR S.A., representada por U.G.ález O., en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma contra JIMENACO SPA S.A. con cédula de persona jurídica no. 3-101-595941 representada por M.M.V., portadora de la cédula de identidad no. 1-0458-0380 y C.O.A., portadora de la cédula de identidad no. 3-0349-0802, DISTRIBUIDORA LEMIC S.A. con cédula de persona jurídica no. 3-0101-764116, representada por C.O.A., portadora de la cédula de identidad no. 3-0349-0802 y LEO DE COSTA RICA S.A., con cédula de identidad no. 3-101-532261, representada por M.M..V., portadora de la cédula de identidad no. 1-0458-0380. Las demandadas interpusieron recurso de apelación contra la resolución no. 07 dictada el 18 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Arbitral, que rechazó la excepción de falta de competencia.

Redacta la magistrada J.énez R.írez

CONSIDERANDO

I. El requerimiento arbitral fue presentado por el Lic. A.B..M. en su carácter de representante legal de Eurocenter Inmobiliaria de Costa Rica ECR S.A. ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, el 10 de marzo de 2021. Entre los motivos de controversia refiere: Eurocenter es propietaria de los locales comerciales número 1, 2, 3, 4, 7 y 8, ubicados en el Condominio Residencial y Comercial Cortijo Los Laureles, ubicado en Escazú e identificados en el Registro Nacional como las fincas del partido de San José, matrículas 67144-F-000, 67143-F-000, 67142-F-000, 67141-F-000, 67138-F-000 y 67137-F-000, respectivamente. Indica, se dieron en arrendamiento, a las demandadas de forma tal que L. alquilaba el local número 1, L. alquilaba el local número 4 y J. los locales número 2, 3, 7 y 8. El plazo del arrendamiento se estableció por 3 años, prorrogables por plazos iguales, siendo siempre los primeros 2 años de obligado cumplimiento para las demandadas. El en caso de Lemic, el último plazo del arrendamiento comenzó el 1 de enero de 2020, de forma tal que el obligado cumplimiento se extendía desde el 1° de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022. En el caso de L., el último plazo del arrendamiento comenzó el 24 de julio de 2020, de forma tal que el obligado cumplimiento se extendía hasta el 23 de julio de 2022. En el caso de J., el último plazo del arrendamiento del local 2 comenzó el 1° de abril de 2019, de forma tal que el obligado cumplimiento se extendía hasta el 31 de marzo de 2021. Para el local 3, el último plazo del arrendamiento comenzó el 31 de julio de 2018, de forma tal que el obligado cumplimiento se extendía hasta el 30 de julio de 2020. Para el local 7, el último plazo del arrendamiento comenzó el 3 de mayo de 2019, de forma tal que el obligado cumplimiento se extendía hasta el 2 de mayo de 2021. Para el local 8, el último plazo del arrendamiento comenzó el 2 de febrero de 2018, de forma tal que el obligado cumplimiento se extendía hasta el 1° de febrero de 2020. Las demandadas alquilaban los locales comerciales para desarrollar las siguientes actividades: J. mantenía en los locales 2, 3, 7 y 8 la operación del salón de belleza Allure que comprende el salón de belleza, un spa y un salón de uñas. L. mantenía en el local 4 la tienda de ropa Piso 7 y L. mantenía en el local 1 la oficina de la revista Blank. Todos los negocios que operaban en los locales arrendados por las demandadas a Eurocenter forman parte de un conjunto de actividades económicas lideradas por las señoras M..M., C.O. y L.J.énez. Desde finales de 2019, las demandadas dejaron de pagar el precio del arrendamiento de los locales que alquilaban a Eurocenter. El incumplimiento de las demandadas obligó a Eurocenter a iniciar en enero de 2020, un proceso de negociación para que las demandadas se pusieran al día con las sumas adeudadas. Desde enero y hasta setiembre de 2020, Eurocenter intentó negociar con las demandadas el pago de las sumas adeudadas. Durante ese tiempo, las demandadas se mantuvieron en posesión de los locales y mantuvieron operativos sus negocios. En julio de 2020 las demandadas realizaron el pago de las sumas adeudadas por concepto de precio del arrendamiento de enero y febrero de 2020 para cada uno de los locales comerciales que alquilaban. Las demandadas L. y L. abandonaron los locales comerciales 1 y 4, respectivamente, en julio de 2020. La demandada J. abandonó los locales comerciales 2, 3, 7 y 8, hasta finales de setiembre de 2020. Al momento de abandonar los locales, las demandadas L. y Leo adeudaban a Eurocenter la suma de USD$14.778,56 y USD$12.096,81, IVA incluido, respectivamente por concepto de los alquileres dejados de pagar para los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020. Cuando J. abandonó los locales comerciales 2, 3, 7 y 8, adeudaba la suma total de USD$75.323,65, IVA incluido, por concepto de los alquileres dejados de pagar para los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y setiembre. Las demandadas también adeudan a Eurocenter las siguientes sumas por la terminación anticipada (incumplimiento del plazo de obligado cumplimiento, al que se obligaron contractualmente): (i) L. por el local 1, adeuda la suma de USD$45.606,58; (ii) J. por el local 2 la suma de USD$13.899,06; y (iii) J. por el local 7 la suma de USD$18.396,54. Para un total de USD$77.902,18. Las demandadas también son responsables por los siguientes daños ocasionados a los locales comerciales al momento de desalojarlos: (i) Las demandadas dañaron la pintura de los locales comerciales; (ii) rompieron el cielorraso de los locales para remover luces y parlantes empotrados; (iii) rompieron el suelo de los locales para remover bienes que se encontraban fijos al suelo; (iv) removieron puertas, tanques de agua caliente y demás mejoras que debían quedarse en el inmueble. Con estas acciones, las demandadas provocaron daños a los locales comerciales que ascienden prudencialmente a la suma de USD$104.063,14. Las demandadas incumplieron los contratos de arrendamiento que mantenían con Eurocenter de forma tal que al día de hoy le adeudan los alquileres dejados de pagar desde marzo de 2020 hasta la fecha en que abandonaron los locales de forma efectiva, la indemnización correspondiente por la terminación anticipada en violación de la cláusula contractual de obligado cumplimiento y los daños provocados a los locales de Eurocenter durante el desalojo. Requerimiento que fue notificado a las demandadas.

II. Con fecha 7 de abril de 2020, las representantes de las sociedades demandadas, contestaron la demanda y opusieron la excepción de falta de competencia del Tribunal Arbitral, indicando: Es incompetente el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, y así debe declararse e inhibirse de conocer sobre los contratos de arrendamiento de los locales 2, 3, 7 y 8; celebrados entre Eurocenter Inmobiliaria de Costa Rica S.A.- y Jimenaco SPA S.A. toda vez que estos contratos aportados como prueba carecen de validez, son ineficaces e imperfectos y no cumplen con los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico en materia contractual, obsérvese que están firmados solamente por M.M.V., y no aparece estampada la firma de C.O.A.; además los contratos no están timbrados, ningún contrato tiene los debidos timbres, por lo que son inválidos. Y el arrendante no ha cumplido con el procedimiento establecido en la cláusula vigésimo sexta del contrato. Las representantes de Jimenaco SPA, S. A.- deben firmar conjuntamente, todos los actos o contratos para su validez y eficacia, consta en la prueba que aporta identificada como Documento 6 (Local 2), Documento 7 (Local 3), Documento 9 (Local 7) y Documento 10 (Local 8). Por lo tanto, al carecer de la firma conjunta de los representantes judiciales y extrajudiciales de Jimenaco SPA S.A. estos contratos carecen de toda y absoluta validez y eficacia jurídica y legal, consecuentemente son nulos. La misma suerte corre la cláusula compromisoria vigésima sexta de los contratos antes indicados, en el entendido de que si el contrato principal es inválido, ineficaz y nulo por no cumplir los requisitos mínimos, esta cláusula arbitral es absolutamente nula, y por lo tanto la empresa Jimenaco Spa S.A. no tiene legitimación pasiva para ser traída al proceso arbitral.. Posteriormente, el licenciado J.C.C.V., en su carácter de apoderado especial judicial de las demandadas formuló ampliación de los argumentos referidos a la excepción de falta de competencia; indicando, que cada uno de los contratos suscritos entre la parte actora y las demandas, se establecieron dos cláusulas excluyentes entre sí; agrega, en el contrato de los locales 1, 2, 3, 7 y 8.; existe la cláusula Décimo sétima o la denominada DESAHUCIO, que transcribe. Agrega, siguiendo la lógica del hecho tercero, en el contrato del local no. 4, se establecieron dos cláusulas excluyentes entre sí, que versan sobre la competencia del Tribunal Arbitral que corresponden a la cláusula existente Decimo Sétima, referida a la terminación, que transcribe; e indica, por otra parte; se cuenta con la cláusula Vigésimo Sexta: Arbitraje, que del mismo modo transcribe. Por otra parte, adiciona que en el escrito de interposición del procedimiento arbitral, en el apéndice V denominado: Exposición acerca de la naturaleza general de la controversia; la supuesta controversia, que alega la parte actora es un incumplimiento contractual por falta de pago del precio en los alquileres de los locales arrendados 1, 2, 3, 4, 7 y 8; indica, según la Ley de Arrendamientos Urbanos y S. en el numeral 121, en el proceso de Desahucio se deducirá la causal de falta de pago del arrendamiento; por lo que esa causal, trae como consecuencia el procedimiento de desahucio, lo anterior, en aplicación de lo establecido en el ordinal 114, del mismo cuerpo normativo, denominado: ARTÍCULO 114. Resolución por incumplimiento del arrendamiento (que igualmente transcribe). Agrega, la voluntad de las partes en el contrato, es que, en caso de un incumplimiento contractual por falta de pago en el precio del arrendamiento, las partes debían acudir al procedimiento de Desahucio; indica, para ello, cada uno de los contratos, aunque dicho de diferente manera en el caso del local siete , pero con el mismo fin, se dijo que el contrato se tendrá por terminado por falta de pago oportuno del precio del alquiler, lo cual se adecua de manera perfecta en el numeral 114 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y S., siendo que como se pactó, la vía para dilucidar el incumplimiento los sería la vía jurisdiccional a través, del procedimiento de desahucio, conforme al numeral 121 de esa normal. Señala, de conformidad con la regla del propio contrato en la cláusula Vigésimo Sexta, se excluye la posibilidad de la regla arbitral o mejor dicho de acudir a la vía arbitral, debiendo las partes, en cuanto a la falta de pago de los arrendamientos y los adeudos acudir a la vía jurisdiccional; adiciona, los presupuestos contractuales que se derivan de la cláusula décimo séptima, hacen dilucidar que este conflicto no puede discutirse en sede arbitral, señalando, que la voluntad de las partes siempre fue, que para cuando existiera un supuesto incumplimiento contractual derivado de una supuesta falta de pago en el precio del alquiler, el procedimiento a seguir es el DESAHUCIO (vía jurisdiccional); entretanto, se deriva de la cláusula VIGESIMO SEXTA, que se discutirán en la vía arbitral, la validez, interpretación y ejecución del contrato, lo cual, afirma no se da en este caso, por cuanto, lo que busca la parte accionante, es el cobro de los dineros derivados de la supuesta falta de pago, mismos que estima deben dilucidarse en la vía jurisdiccional, dado que esa es la voluntad de las partes, por esa razón, el tribunal arbitral es incompetente para conocer el proceso. Agrega, se tiene del requerimiento arbitral que las pretensiones son dos (la primera es reclamar el pago de los alquileres adeudados, esos supuestos alquileres insolutos, son el basamento de un supuesto incumplimiento contractual por falta de pago en el alquiler de los locales, desde marzo de 2020 hasta la fecha; sobre el cual, se dijo, había que acudir a la vía jurisdiccional. Por su parte, como segunda pretensión es una supuesta indemnización por daños y perjuicios, alegándose que nace de una terminación anticipada del contrato de arrendamiento, por parte de las demandadas. Agrega, la demanda resulta improponible en esta vía, por ser imposible que la demandada sea a la vez, el contratante incumpliente por falta de pago y además, sea el contratante que pida la resolución contractual y a la vez solicitar que el contrato se de por terminado a la otra parte, que esos dos estadios jurídicos devienen en contradictorios per se; lo anterior, indica, se da porque la parte actora pretende una doble indemnización, lo cual, estima no es viable y hace que el Tribunal pierda competencia material. Agrega, su posición se sustenta, en que el contrato contiene dos cláusulas que son desde el punto de vista contractual, elementos accidentales del contrato, son dos garantías de cumplimiento, la primera es la cláusula penal y la otra el depósito de garantía; siendo dos tipos diferentes de garantía, excluyentes entre sí. Por otra parte, se tiene la cláusula Sexta, denominada: Depósito de Garantía, que según reza, corresponde a la garantía por antonomasia, la garante prevalente que efectivamente tiene la parte actora en sus manos, con los depósitos de garantía; por lo que no hay nada que reclamar, dados los supuestos daños y perjuicios, que están cubiertos por esos depósitos. La parte actora, se opuso a la excepción y a su ampliación al replicar la contestación de la demanda.

III. El Tribunal Arbitral mediante resolución no. 7 del 18 de mayo de 2021, dispuso: POR TANTO. De conformidad con las anteriores consideraciones, se rechaza la excepción de incompetencia interpuesta por la parte demandada. Continúese con los procedimientos. La representación de la parte demandada, inconforme con lo resuelto, mediante memorial de fecha 20 de mayo de 2021, suscrito por el apoderado especial judicial de las demandas, L.. C.A..A., planteó apelación con nulidad concomitante contra lo resuelto por el Tribunal Arbitral. En el primer y segundo puntos, refiere a los vicios de nulidad en que incurre la resolución que impugna; en el primero, indica, que entre las pretensiones de la sociedad accionante solicita que se declare en la resolución de fondo del laudo, que se está ante una Estructura Societaria Compleja, denominada: GRUPO DE INTÉRES ECONÓMICO, donde participan de ese grupo Jimenaco Spa S.A., Distribuidora Lemic S.A. y L. de Costa Rica S.A., que corresponde a personas jurídicas diferentes; lo cual, estima, por sí solo obliga al Tribunal a separarse de oficio de seguir conociendo el proceso, dado que, solo compete al Tribunal Arbitral, conocer sobre la Validez, Interpretación y Ejecución, de cada uno de los contratos de las diversas sociedades demandadas, en armonía con el artículo 37 de la Ley RAC, que establece que la cláusula arbitral al ser independiente al contrato, sólo lo faculta para conocer, lo que la misma cláusula lo obliga. D., torna nula la resolución, como así lo reclama. Por su parte en el apartado segundo, señala, en defensa de los intereses de las demandadas, formula la defensa de indebida acumulación de pretensiones, al considerar, que no es posible acumular las pretensiones que concierne a las demandadas, antes de determinar, si el tribunal es competente o no; y determinar la posibilidad o imposibilidad de que se acumulen las pretensiones, en tanto, vincula al Tribunal a seguir conociendo el resto del o de los procesos de manera competente según la materia. Considera, primero, se debe determinar si se pueden acumular al proceso por ser un Grupo de interés económico o no; aunado, a que se debe acreditar, si se cumplen los requerimientos mínimos para poder acumular los procesos, sean, sujeto, objeto y causa; lo cual, incide en si las pretensiones se acumulan, por tratarse de un grupo de interés económico. Estima, el Tribunal Arbitral, debe conocer antes que la defensa de falta de competencia, la acumulación de pretensiones, para no incurrir, en el vicio de incompatibilidad de los actos procesales; en tanto, al resolver, como se indica, genera indefensión a las demandadas, al obligarlas a contestar una demanda y plantear unas excepciones, siendo que las pretensiones no son acumulables.

IV. Como motivos de apelación, en los acápites que denomina: tercero, cuarto y quinto, cuestiona la validez y eficacia de los contratos de arrendamiento suscritos por las partes. Acusa, falta de competencia del Tribunal Arbitral, en primer lugar (punto TERCERO), por no cumplir los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico. Precisa, el contrato de arrendamiento de los locales 2, 3, 7 y 8 celebrado entre la sociedad actora y JIMENACO SPA S.A., carece de la firma conjunta de las representantes judiciales y extrajudiciales; en el segundo, denominado: CUARTO, impugna, la invalidez de los contratos por carecer de timbres fiscales, para su ejecución en sede arbitral; entretanto, como tercero: QUINTO; arguye, la invalidez y falta de eficacia de los contratos, por las razones anteriores, en tanto, afecta la totalidad del contenido de los contratos como un todo; en consecuencia la validez y eficacia de la cláusula arbitral. Se opone, a la aplicación del artículo 37 de la Ley RAC, en los términos que lo expone el Tribunal Arbitral, al establecer, la independencia a la cláusula arbitral Vigésimo Sexta de los contratos de arrendamiento, como motivo, para no verse afectada por las validez y eficacia del resto de las cláusulas de los contratos. Sobre el particular, el Tribunal Arbitral. Señaló, su rechazo; indicando que a esta altura del proceso no es procedente conocer y declarar la validez o invalidez de los contratos por las razones aludidas; ni adelantar criterio, por ser aspectos de fondo a considerar al resolver el laudo. Estima la Sala, lleva razón el Tribunal Arbitral, en tanto, tales argumentos resultan insustanciales para cuestionar la competencia de ese órgano, siendo aspectos que deben rechazarse interlocutoriamente, para ser analizados y resueltos en las consideraciones de fondo del Laudo, conforme a los términos de la cláusula arbitral, denominada: Vigésimo Sexta (contenida en los tres contratos), que refiere, dentro de la competencia del Tribunal Arbitral, conocer acerca de la validez del contrato. En el punto denominado CUARTO, (segundo motivo de apelación) cuestiona el recurrente, la determinación del Tribunal Arbitral de rechazar el cuestionamiento a la eficacia y validez de los contratos por carencia de timbres fiscales. Sobre el punto en concreto, se estima, al igual que en el anterior, concierne a aspectos de validez de los contratos, que es tema de conocimiento del Tribunal Arbitral, conforme a la cláusula arbitral, vigésimo sexta. Concuerda esta Cámara, que esa controversia, será un aspecto a valorarse al conocerse el fondo del laudo, en los términos de la resolución recurrida: el tribunal estima que tampoco este argumento procede examinarlo al resolver sobre su competencia, debiendo hacerlo en el laudo, cuando se analice y determine en el subarbitrio, la eficacia jurídica de esos contratos; por ende debe rechazarse esa objeción; motivo por el que se rechaza como motivo de falta de competencia; sin embargo, deberá analizarse al resolverse el fondo del laudo. Entretanto en el sexto motivo, se indica, el Tribunal Arbitral en el acápite cuarto y quinto interpretó que la parte demandada alega violación a ley sustantiva de orden público por dos motivos: a) el no pago de las especies fiscales y b) la obligatoriedad de acudir a un proceso de desahucio y no a un arbitraje. En cuanto al punto a), lo reserva para analizarlo en el fondo del laudo, conforme se indicó en las líneas precedentes. En relación con el punto b), atinente a la vía para reclamar el supuesto de incumplimiento por falta de pago de los arrendamientos. Considera, el recurrente, conforme lo dispone la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, complementado con el Código Procesal Civil, vigente (ley no. 9342), debe dilucidarse en proceso: monitorio arrendaticio, en vía jurisdiccional, donde, se conocerá acerca del pago insoluto de alquileres; en los términos, de la cláusula décimo-sétima, denominada: Desahucio, en relación con la vigésimo sexta, denominada: Ley aplicable y arbitraje. Agrega, debe acudirse a la vía jurisdiccional para que mediante ese proceso se discuta el pago o no de esos alquileres insolutos; en tanto, el fin del proceso, ahora no es el desalojo en sí mismo, sino, sí se ha pagado o no el arrendamiento; de ahí que, estima, procedente ordenar a la parte actora acudir a esa vía a dilucidar esa pretensión. Acerca del presente motivo, estima esta Cámara, en cuanto al punto a) referido a la validez o no de los contratos por ausencia de especies fiscales, se rechaza como motivo de falta de competencia conforme se expuso, para ser analizado en el fondo del laudo; por su parte, acerca del punto b), referido a la pretensión de cobro de alquileres insolutos, se establece de la revisión de los autos, propiamente del Requerimiento Arbitral, apartado V: denominado: Exposición acerca de la naturaleza general de la Controversia, que la intensión de la parte accionante mediante este proceso, consiste en reclamar el pago de alquileres adeudados por las sociedades accionadas a Eurocenter Inmobiliaria de Costa Rica ECR S.A., correspondientes a los periodos que acredita; aunado, a la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, ante la terminación anticipada de los contratos de arrendamiento. Del mismo modo se acredita del Requerimiento Arbitral, que las sociedades demandadas Distribuidora Lemic S.A. y L. de Costa Rica S.A., habían devuelto los locales comerciales que ocupaban (1 y 4, respectivamente), a la sociedad actora. Entretanto, de los hechos de la demanda y contestación a los numerados tercero y décimo segundo, que a partir del 16 de agosto de 2020, la sociedad codemandada Jimenaco Spa S.A., dejó de arrendar los locales comerciales 2, 3, 7 y 8, que ocupaba, entregándolos a la sociedad actora. Por otra parte, del estudio de los contratos de arrendamiento aportados a los autos, se documenta, que la cláusula arbitral, establece, en lo que interesa: 1.2. Cualquier conflicto o reclamo respecto de la validez, interpretación o ejecución de este contrato, quedando a salvo la posibilidad para la arrendante de interponer el proceso judicial de desahucio, en los casos que se indica en la cláusula décimo sétima de este Contrato; será inicialmente resuelto por las partes de buena fe, dentro de los quince días contados a partir de la notificación de una de las partes a la otra, de la existencia de una diferencia o reclamo. 3. Si las partes, no pudieran resolver la disputa dentro del plazo señalado, la disputa será resuelta mediante arbitraje en Costa Rica…”; y la cláusula Sexta denominada: Cláusula Contractual Sobre Depósito de Garantía, dispone: 1. En este acto, el Inquilino entrega a la Arrendante un depósito de Garantía por la suma de $2.500,00, suma que no generará intereses, 2. 3. 4. El depósito de garantía que pagará el inquilino durante el arrendamiento estará en poder del Arrendante en los siguientes casos (sin limitarse a ellos); a) Por cualquier daño al inmueble arrendado imputable al Inquilino, previa comprobación, sin perjuicio de que sí el depósito de garantía no fuera suficiente, el Inquilino deberá pagar lo que corresponda en exceso; b) Para pagar cualquier obligación pecuniaria insoluta del Inquilino, de acuerdo con este Contrato. No obstante, la Arrendante se reserva el derecho de utilizar o no el depósito de garantía para cubrir los montos de alquiler adeudados por el Inquilino. La existencia del depósito de garantía no impide a la arrendante proceder por la vía judicial o arbitral, según corresponda contra el Inquilino por el pago del arrendamiento. Producto de tales determinaciones, no puede esta Cámara compartir el criterio del recurrente, en cuanto a que la sociedad actora, en su pretensión de cobrar los alquileres impagos, deba acudir a la vía jurisdiccional mediante proceso sumario de desahucio o monitorio arrendaticio; toda vez que se ha demostrado, por el propio dicho de las partes, que la accionante, conforme a la cláusula sexta (parcialmente transcrita), tiene la posibilidad, según así lo considere, de tramitar el cobro de este extremo pecuniario, tanto en la vía jurisdiccional como la arbitral; aunado, a que al momento de plantearse el requerimiento y la contestación del mismo, los locales comerciales objeto de este proceso, ya habían sido entregados a EUROCENTER INMOBILIARIA DE COSTA RICA ECR S.A., motivo, por el cual, no tendría objeto, plantear un proceso de desahucio conforme se estableció en la cláusula vigésimo sexta Arbitraje. Aunado, a la naturaleza de las pretensiones del proceso arbitral, claramente de conocimiento dentro de un proceso ordinario y no uno sumario como el Desahucio o cobratorio como el Monitorio Arrendaticio que propone la representación de la parte demandada como motivo de falta de competencia. Coincide la Sala con la determinación del Tribunal Arbitral, de considerar los argumentos expuestos por la representación de las demandadas, como aspectos inherentes a la interpretación y ejecución de los contratos, aspectos sobre los cuales, de conformidad con la cláusula vigésimo sexta de los mismos, resultan competencia del Tribunal Arbitral. Razón por la cual, se rechaza este motivo opuesto de falta de competencia. Por su parte, en el sétimo apartado, se cuestiona, si para la competencia objetiva, lo es, sí es aplicable o no a los reclamos presentados concernientes al pago de los alquileres insolutos y daños y perjuicios; el depósito de garantía o la cláusula penal, dado, según argumenta, las contradicciones contractuales, respecto de las cláusulas de garantía y cláusula penal, generan esa incertidumbre. Se arguye, el depósito de garantía cumple con garantizar al menos la imposibilidad material que tienen las demandadas de cubrir la supuesta falta de pago, no siendo posible que se ejecute la segunda garantía constituida por la cláusula penal, por el cobro de alquileres no cubiertos hacia futuro y el cobro de daños y perjuicios. Sobre el particular, acredita esta Cámara que las controversias formuladas por el recurrente, no corresponden a cuestionamientos a la competencia del Tribunal Arbitral; sino, a aspectos inherentes a la interpretación y ejecución de los contratos; que como se ha indicado, resultan de acuerdo a la cláusula arbitral referida, competencia de ese órgano arbitral; lo cuales, según se ha señalado, deberán ser abordados al resolverse el fondo el Laudo. Circunstancia, que establece en consecuencia el rechazo de este motivo competencial del Tribunal Arbitral.

V. Por su parte, retomando los puntos primero y segundo, referidos a los vicios de nulidad; de conformidad con el artículo 33.2 párrafo tercero del actual Código Procesal Civil (Ley no.9342), las nulidades de resoluciones por vicios intrínsecos a ellas, deben alegarse concomitantemente con los recursos que quepan. Al haberse rechazado el recurso de apelación, por las razones indicadas, es notorio que la gestión de nulidad no es de recibo, pues adolece del fundamento normativo que le pueda dar cabida. E., deberá desestimarse (artículos 28 inciso primero y 33.2 íbid). A mayor abundamiento de razones, en cuanto al primero punto, referido a la pretensión de la parte actora, de que se declare, que se está ante una Estructura Societaria Compleja, se estima, que igualmente esta consideración de las pretensiones del Laudo, corresponde a un aspecto de fondo, que no puede determinarse o resolverse interlocutoriamente. Por su parte, en el segundo apartado, en que se alega indefensión a las demandadas dado que la demanda arbitral acumula las pretensiones de las sociedades actoras, y con ello, se denuncia un eventual vicio de incompatibilidad de los actos procesales. No establece esta Cámara cual es la indefensión que se le causa a la parte demandada, el contestar la demanda en los términos planteados; en tanto, por si sola esa condición no acarrea la falencia señalada; aspecto, que incluso ha sido ya abordado por la representación de la parte demandada al contestar cada uno de los hechos del proceso arbitral. En consecuencia, las nulidades planteadas, la primera se reserva para ser analizada por el Tribunal Arbitral en el fondo del Laudo y la segunda al carecer de sustento al no acreditarse la indefensión indilgada, se rechaza. Sin más trámite, se ordenará remitir el expediente al Tribunal de origen para que proceda con el conocimiento del presente proceso conforme a derecho.

VI. En mérito de las razones expuestas, el Tribunal Arbitral es competente para conocer las pretensiones deducidas por el requirente; debiéndose, por ende, rechazar el recurso de apelación formulado y nulidad concomitante.

POR TANTO

Se confirma la resolución apelada.

Luis Guillermo Rivas Loáiciga

Rocío Rojas Morales Damaris Vargas Vásquez

Ana Isabel Vargas Vargas Jessica Jiménez Ramírez

Jar*/Compe arbitral 647-S1-21

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