Sentencia Nº 002280 de Sala Primera de la Corte, 16-12-2021
Emisor | Sala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 17-001612-1027-CA |
Fecha | 16 Diciembre 2021 |
Número de sentencia | 002280 |
Exp: 17-001612-1027-CA
Res. 002280-A-S1-2021
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las doce horas tres minutos del dieciseis de diciembre de dos mil veintiuno .
Dentro del proceso de conocimiento tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, establecido por P.D.C. representada por el Licenciado J.J.énez B., en contra del INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, representado por la Licenciada M.S.S.; la parte actora interpone recurso de casación en contra de la sentencia N.. 20-2020-VIII de las 14 loras con 30 minutos del 1.0 de marzo de 2020; y,
CONSIDERANDO
I.- La actual legislación procesal contenciosa administrativa, prevé en su mandato 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: "a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b) Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la S. o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo" (resaltado no pertenece a su original). En este último supuesto, el legislador propuso una alternativa que en esta materia resulta innovadora y expedita, de modo que, en aras de resolver en forma pronta y cumplida los procesos judiciales, permite a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio, la improcedencia del recurso aún y cuando cumpla los requisitos estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación, conforme al canon 139 del Código Procesal contencioso Administrativo (CPCA). Lo anterior en virtud de que, a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que el reproche planteado será desestimado.
II.- En el caso en examen, la parte demandante señala contradicción con los hechos probados. Agrega, el hecho probado número 2 es desvirtuado por el registro de fotografías. Luego, sobre el hecho probado número 3, considera innecesario su demostración, ya que en los argumentos de fondo se logró deducir la hora de notificación, además el impedimento para acceder al expediente, y lo anterior -señala-, es destacado por el señor I.ías. Luego -de una forma poco entendible-, la parte recurrente señala que, sobre el hecho demostrado número 6, así como los hechos no demostrados 1, 2, 3, y 4, estimas poco creíbles las conclusiones a las que llegó el Tribunal, ya que, del acta, se logra presumir que un tercero ajeno a las partes, es quien comunica al resto de personas sobre la situación. En cuanto al hecho no probado número 5, agrega que sí existió prueba que demostrara ese hecho, básicamente el testigo I.ías. En cuanto al hecho no demostrado número 6, lleva la misma suerte, existió declaración de parte y declaración por parte de I.ías para demostrar ese hecho. Posteriormente, alega falta de valoración probatoria. Expone, las fotografías concluían junto con la prueba testimonial y documental que consta en el expediente, la existencia de los sellos en el medidor. Por último, alega falta de fundamentación en la tenencia. Señala, el Tribunal no expone los argumentos porqué un sello no puede sellar el medidor. Además, considera que los juzgadores no fundamentaron el hecho denunciado de las 10 horas con 30 minutos, el cual le fue atribuido a su persona y no el hecho de las 10 horas con 40 minutos. Finaliza señalando, la prueba testimonial no fue tornada en cuenta por el Tribunal para acreditar los hechos denunciados.
III.- Es claro para esta S., el casacionista se limitó a señalar disconformidades en cuanto a la forma en que se resolvió el asunto. En primer lugar, señala violación a la determinación de hechos demostrados e indemostrados en contradicción con la prueba que consta en el proceso. Sin embargo, de manera muy general, el recurrente señala que los hechos probados número 2, 3, y 6, así como los hechos no demostrados número 1, 2, 3 y 4, fueron desvirtuados o bien demostrados, mediante fotografías, y el testigo a quien únicamente menciona como I.ías. Nota esta S., el recurrente no determina ni ubica con claridad la prueba que podía rebatir los hechos tenidos como demostrados o no demostrados por parte del Tribunal. Señala únicamente las fotografías de manera general, sin señalar con exactitud su procedencia, que hechos en específico lograban demostrar, o bien como lograban quebrantar el fallo del Tribunal. De igual suerte, indica al testigo I.ías, sin advertir con acierto su nombre completo, que indicó ante el Tribunal, qué hechos fueron los que logró contradecir con su testimonio, sino que dejó esa tarea a esta S. lo cual resulta improcedente. Además, extraña también esta S., el recurrente no indica con precisión, que datos o hechos constaban o no de esa prueba, o bien, que podían alterar o contradecir con el fundamento utilizado por el Tribunal para declarar sin lugar la demanda. Luego, señala indebida valoración probatoria, haciendo referencia a las fotografías, a la prueba documental y testimonial que consta en el proceso de modo general. No obstante, de la lectura del recurso, no se logra extraer con detalle la prueba a la cual hace referencia el casacionista, pues de manera muy general, el recurrente señala que la misma consiste ir "la prueba documental y testimonial" así como a las fotografías, sin lograr detallar ni precisar su ubicación, así corno los hechos de trascendencia que lograban demostrar en oposición al sustento utilizado por el Tribunal para declarar sin lugar la demanda. Es decir, el recurrente no señala con acierto la prueba mal valorada por parte de los juzgadores, o bien sefi312, cómo esa valoración podría quebrar el fallo del Tribunal. Por último, alega falta de fundamentación en la sentencia. Expuso que el Tribunal no argumentó el tema de los sellas, ni tampoco analizó los hechos denunciados de las 10 horas con 30 minutos, así como e de las 10 horas con 40 minutos. Sin embargo, los juzgadores determinaron expresamente lo siguiente: "En el caso en examen, encuentra el Tribunal que se cumplió el procedimiento previsto en la Norma Técnica, por cuanto se realizó el Acta de Inspección del día 2.; d9 enana del 2017, entrando en conocimiento a partir de ese momento, la aquí actora de esa situación, pata que ejerciera su derecho de defensa. O.érvese que, si bien en el acta exista una inconsistencia, por cuanto se dice que la diligencia se realizó entre las 10:30 y 18511:15 horas y aparece que el intento de notificación se realizó a las 10:30 horas, momento para el cual obviamente no se había concluido la inspección, esa situación no invalida lo actuado, porque durante parte de esas actuaciones estuvo presente el hermano de la actora y administrador del restaurante "Toro Negro', I.ías D.C., o existiendo dudas sobre la realidad de lo actuado ese día y hora. Tampoco invalida lo actuado, la mención equivocada de haber presenciado la diligencia, de la señora Míriam S.P. con cédula 5-0259-0977, que se hizo en el acto final, porque lo cierto es que dicha actuación se realizó ante otro testigo, de nombre Elí Trigueros Ocampo, cédula 7-083-067 (véase el Acta de Inspección), consistiendo esa mención en un mero error material de transcripción, que no desvirtúa lo resuelto. Véase que las dos anteriores situaciones no invalidan la constatación realizada por los técnicos del ICE que dentro había una fase por fuera de la 000lna, impidiendo que se registre el total del consumo, por cuanto incluso la parte actora, ni en el procedimiento administrativo, ni en este proceso de conocimiento, presentó prueba que necesariamente debe ser de carácter técnico, demostrando que la revisión realizada haya incurrido en falsedad, o haya incumplido los procedimientos técnicos correspondientes. R.érdese que a partir del principio de presunción de legitimidad de los actos y actuaciones administrativas, se supone la conformidad a derecho de esas conductas, teniendo la carga de probar el administrado, que lo actuado y resuelto, no es conforme a derecho, en aplicación del numeral 41 del Código Procesal Civil vigente (mismo contenido en el artículo 31 ¿del código derogado, Ley 7130), lo que no se hizo en este casa Véase la demanda y lo planteado en el juicio oral y público y queda claro que lo único que hizo la parte actora en este proceso, es realizar planteamientos inconexos que cuestionan la legalidad de lo actuado en sede administrativa, pero no se presentó prueba técnica donde se discuta que se dio una manipulación del medidor asignado, que habría sido un motivo para invalidado actuado y resuelto en sede administrativa": Como se logra observar, el recurso no presenta reproches ante el sustento jurídico adoptado por el Tribunal Contencioso Administrativo, sino expresa únicamente una falta de fundamentación en cuanto a los hechos denunciados sin combatir la sentencia que es d objeto del recurso de casación, antes bien, se limitó a manifestar su inconformidad en cuanto a la presunta falta de fundamentación, sin embargo, como se logró observar, el Tribunal si evalúa los hechos acusados. Es claro para esta Cámara, el casacionista no ataca los razonamientos jurídicos utilizados por los juzgadores para el rechazo de la demanda, sino, se limitó a impugnar su teoría del caso sin abonar ningún elemento que permitiera confrontar las conclusiones de la sentencia impugnada. Esta misma S. ha reiterado en cuanto a la naturaleza del recurso de casación, lo siguiente: "no resulta suficiente para la procedencia del recurso, la manifestación de disconformidades generales y meramente argumentativas, sino que es indispensable a los efectos, mostrar el contraste de lo decidido con la infracción que, en su criterio, tuyo lugar" (entre otros, véase el voto 1042-2013 de las 08 horas con 50 minutos del 14 de agosto de 2013). En síntesis, el recurso planteado por la demandante resulta informal. Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el precepto 140 del CPCA, el recurso será rechazado de plano.
POR TANTO
Se rechaza de plano el recurso de casación.
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Luis Guillermo Rivas Loaiciga |
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Rocío Rojas Morales |
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Damaris Vargas Vásquez |
Jessica Alejandra Jiménez Ramírez |
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Ana I.bel Vargas Vargas |
Documento Firmado Digitalmente
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