Sentencia Nº 002306-A de Sala Primera de la Corte, 20-10-2022

EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente22-000008-0004-CI
Fecha20 Octubre 2022
Número de sentencia002306-A

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Exp: 22-000008-0004-CI

Res. 002306-A-S1-2022

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las once horas con catorce minutos del veinte de octubre de dos mil veintidós.

Del proceso ordinario de nulidad por simulación interpuesto por CORPORACIÓN ARROCERA COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA contra JUNIOR F.G..É..R.Q., K.F.G..É..R.E., 3-102-672572 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y 3-102-673026 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el cual la parte accionada interpone demanda de revisión de la resolución no. 98-2019 de las siete horas veintinueve minutos del dieciséis de mayo del dos mil diecinueve, dictada dentro del proceso no. 18-000067-0678-CI, del Tribunal Colegiado Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica integrado en su momento por las personas juzgadoras J.F.E.V., M.C.Q. y O.A.és S.N.. Interviene en calidad de abogado director de la parte actora en la demanda de revisión J..Á..v.A..

CONSIDERANDO

I.- De los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión: Con la promulgación del Código Procesal Civil -ley no. 9342-, la revisión de la cosa juzgada dejó de ser un recurso extraordinario y pasó a ser una demanda sustentada en causales específicas. Esta demanda se rige por el cardinal 72 de ese cuerpo normativo y procede únicamente contra los pronunciamientos con autoridad y eficacia de cosa juzgada material (v.g. Art. 72.1 Ley no. 9342). Sólo tiene cabida por doce motivos taxativos, que operan como requisitos de admisibilidad. Si la resolución contra la cual se dirige no reviste las características apuntadas procede decretar su inadmisión (v.g. Art. 72.1 y 72.5). Además, a efectos de ser admisible, la misma debe incoarse dentro del plazo de tres meses, contado a partir del momento en el que la parte perjudicada tuviera la posibilidad de alegar la causal respectiva (art. 72.2 ibidem).

II.- Cuestiones de trámite. Tal y como se indicó en el considerando precedente, al tenor del numeral 72.2 del Código Procesal Civil, el cual indica: El plazo para interponer la demanda de revisión será de tres meses, contado a partir del momento en el cual el perjudicado tuviera la posibilidad de alegar la causal respectiva. (el resaltado no pertenece al original). Con relación en lo anterior, dentro del acápite de oportunidad la parte promotora señala: La resolución fue notificada y se encuentra firme, por lo que según el artículo 72.2 del Código Procesal Civil vigente, estamos encuentro en tiempo por no haber tenido posibilidad de establecer esta demanda por no haber sido informado al respecto de esta posibilidad, pero además, porque no estábamos impuestos de la situación (sic) (ver imagen 1). Ahora bien, dentro del análisis que realiza esta Cámara con el fin de revisar los requisitos de procedencia de la presente acción, determina lo siguiente: a) de la demanda de revisión interpuesta, en el antecedente enumerado trigésimo sétimo se lee: A la notificación de lo ordenado e indicado antes, me ordenaron que debía hacer abandono del bien; caso contrario sería expulsado por la Fuerza Pública. Lo así dispuesto violentó mi derecho de usufructo que he venido ejerciendo hasta el momento en que se produjo técnicamente el desalojo (sic). b) A partir de lo anterior, se determina el conocimiento que tuvo una de las partes del proceso original, por lo que al tenor del numeral 24.4 del Código Procesal Civil en congruencia con la solicitud de la promotora de la demanda de revisión de solicitar el expediente ordinario, para la respectiva revisión, se desprende lo siguiente: i) la resolución impugnada fue dictada el 16 de mayo de 2019; ii) con data del 06 marzo de 2019 el codemandado en el proceso principal y representante de las empresas también demandadas, señor K.G.érrez E. se apersona al proceso mediante representación técnica. c) A partir de ese momento el accionado G.érrez E. tuvo la oportunidad de alegar las causales respectivas, máxime si se toma en cuenta que parte de los reproches estriban en la eventual irregularidad del acto de la notificación del proceso judicial. d) La presente demandada de revisión es presentada el 17 de enero del presente año 2022, por lo que, con un análisis simple se determina que de la data del 06 marzo de 2019, fecha inclusive anterior al dictado de la resolución que se pretende impugnar mediante la demanda de revisión, ha transcurrido sobradamente el plazo de los tres meses que indica el numeral 72.2 del Código Procesal Civil, sin que medie imposibilidad para hacer valer dentro del proceso los alegatos. Para mayor abundamiento, el numeral 72.1 ibídem en la parte final cita: Será necesario que el vicio hubiera causado perjuicio al impugnante y no haya sido posible subsanarlo dentro del mismo proceso en que se produjo. (sic). Con base en lo anterior, es indubitable que el señor G.érrez E. quien además es representante de las sociedades de responsabilidad limitadas intervinientes, no solo tuvo conocimiento del proceso y posibilidad de subsanar los vicios censurados, sino que también tuvo participación a partir de la data 06 de marzo de 2019. En consecuencia, con relación en las personas citadas, al tenor del numeral 72.2 ibíd la presente demanda de revisión debe ser rechazada de plano por extemporánea. En conclusión, el análisis de esta demanda de revisión continúa únicamente en relación con el señor JUNIOR F.G..É..R.Q..

III.- De la admisión de la demanda interpuesta. - Por las razones que se dirán, la demanda de revisión debe ser admitida al cumplir con los requisitos básicos para que proceda el análisis de fondo. Nótese que la demandante señala las razones que considera dan origen a la causal, los cuales, dentro del proceso ordinario, señala se ocasionaron por haber tenido conocimiento del proceso. Por lo que invoca la causal contenida en el numeral 72.1.11 del Código Procesal Civil, que cita: En cualquier otro caso en que se hubiera producido una grave y trascendente violación al debido proceso.. Por último, el accionante propone prueba en esta instancia, con la que estima se sustenta la tesis fáctica alegada (expedientes judiciales números 18-000067-0678-CI y 14-002067-1208-CJ). Por lo que se verifican los requisitos procesales para la procedencia de la demanda de revisión, por lo que se procederá a su admisión, sin perjuicio de lo procedente en el fondo de este asunto. Con base en lo antes dispuesto y al tenor del numeral 72.5 párrafo segundo del Código Procesal Civil, SE EMPLAZA a las partes que intervinieron dentro del proceso 18-000067-0678-CI, por lo que se resuelve: Se le otorga a CORPORACIÓN ARROCERA COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-46884, representada por A.R.C.J.énez, el plazo de QUINCE DÍAS, para contestar la presente demanda de revisión. En el escrito de contestación, deberán referirse a todos los hechos de la demanda en el orden que fueron expuestos, expresando de manera razonada si los rechazan por inexactos, si los admite como ciertos, con variantes o rectificaciones, o si los desconoce de manera absoluta, así como lo referente de acuerdo con sus intereses, con respecto a la pretensión, señalando el fundamento legal y ofreciendo la prueba de su interés (artículo 37.1 del Código Procesal Civil) y señalando en el primer escrito el medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluida la sentencia (artículo 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales no. 8687). Además, se advierte a la parte emplazada que, de no contestar dentro del plazo conferido, se podrán configurar los efectos del numeral 39 ibídem. Sobre las notificaciones. La presente resolución se le notificará a la parte actora de este proceso en los medios indicados al efecto. En relación con la sociedad emplazada, se notificará de la forma siguiente: CORPORACIÓN ARROCERA COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, en el domicilio social, sita en: Provincia de Alajuela, Barrio S.J.é del Cementerio Central de Alajuela, tres kilómetros al oeste sobre la carretera al Barrio S.J.é (a mano derecha). Por último, en relación con la solicitud de traer a los autos el expediente número 14-002067-1208-CJ, esta se rechaza y deberá la parte interesada aportarlo en el plazo de cinco días, esto por cuanto la no se determina el inconveniente para la parte que lo ofrece el traerlo al proceso de manera certificada.

POR TANTO

Se admite únicamente la demanda de revisión interpuesta por J.F.G.érrez Q.. Se rechaza por extemporánea la demanda de revisión presentada por K.G.érrez E., 3-102-672572 Sociedad de Responsabilidad Limitada y 3-102-673026 Sociedad de Responsabilidad Limitada. Se emplaza a C.ón Arrocera Costa Rica S.A por el plazo de QUINCE DÍAS, para que conteste la presente demanda de revisión. Debe la parte promotora de la demanda aportar la prueba ofrecida en el plazo de cinco días. EROMERO


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L.G.R.L. - MAGISTRADO/A


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A.I.V.V. - MAGISTRADO/A


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D.V.V.ÁSQUEZ - MAGISTRADO/A


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GERMAN JESUS SERRANO GARCIA - MAGISTRADO/A


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JESSICA JIMÉNEZ RAMÍREZ - MAGISTRADO/A

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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