Sentencia Nº 002352 de Sala Primera de la Corte, 14-12-2023

Fecha14 Diciembre 2023
Número de expediente11-000288-0182-CI
Número de sentencia002352
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 11-000288-0182-CI

Res. 002352-F-S1-2023

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.S.J.éa lasnueve horas cero minutos del catorce de diciembre de dos mil veintitres

En proceso ordinario interpuestopor MARINA PEZ VELA QUEPOS SOCIEDAD ANÓNIMA (representada por H.L., H.L....J.K. contra THE RETEC GROUP INCAECOM TECHNOLOGY CORPORATION y RETEC COSTA RICA RCR LIMITADA (representada A.A. Zúñiga). Intervienen, las personas profesionales en derecho, J.P.L.ón, A.H.V., C.J.é O.M., A.A.Z.úñiga y E.H.C.; todas en calidad de apoderadas especiales judiciales, las dos primeras de la parte actora; las demás, en favor de la parte demandada.Todas las partes presentaron recurso de casación en contra de la sentencia no. 416-2020 de las 09:50 horas del 31 de julio de 2020, del Tribunal Segundo Colegiado Primera Instancia Civil del I Circuito Judicial de San José, integrado por las personas juzgadoras D.S.ánchez C., E.E.R.íguez y G.G.F.A..

CONSIDERANDO

I.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció demanda ordinaria en el que alegó: Ser los desarrolladores de la construcción de la Marina Pez Vela (ciudad de Quepos) que tendría como objetivo ofrecer los servicios de navegación y la pesca con las mejores condiciones y comodidades para el disfrute de la pesca deportiva, por lo que se interesó en Retec Group Inc., empresa estadounidense con reconocimiento mundial de las mejores en esa ingeniería, capacitada para el diseño de marinas. Además, señaló, la empresa Aecom Technology Corporation es una empresa transnacional con amplia gama y experiencia en ingeniería y Retec Costa Rica S.R.L es una empresa nacional inscrita el primero de junio de 2006 con la intención de servir como representante de The Retec Group Inc., cuyos representantes legales eran B.ín R.G. y D.G.D.. Añadió, los señores H.L. y J.K. escogen a Retec Group Inc para el diseño, asesoría, fiscalización y construcción de la marina ya que contaba con una de las cinco personas ingenieras más famosas del mundo en la construcción de marinas, el señor J.C.. Los días 17 y 27 de marzo de 2006 las partes firmaron varios documentos en donde se definían los términos y alcances de la relación contractual. Dentro de estos términos se encontraban: a) Un sistema de rompeolas y espigón. b) Un plan de control de sedimentación. c) D. fijos y flotantes y flotadores. d) Servicios para los muelles. e) Un sistema de suministro y abastecimiento de combustible en el muelle. f) Tratamiento de la línea de la costa dentro y fuera de la marina. g) Atracciones complementarias de la marina. h) B. de barcos. Afirmó, R. propuso ser el diseñador y actuar en las siguientes fases: 1) Investigaciones del sitio. 2) Planeamiento de la marina. 3) Diseño de la Marina. 4) Servicios durante la construcción de J.C. como director de The Retec Group Inc. Además, invocó el artículo 10 del contrato ... (c) La Propietaria y RETEC acuerdan asignar ciertos de los riesgos de manera que al grado máximo permitido por ley, la responsabilidad total de RETEC ante la propietaria está limitada a $1000000 o a los límites del seguro exigido de conformidad con el Artículo 12 siguiente por todas las lesiones, daños, reclamos, pérdidas, gastos o gastos de reclamos (incluyendo honorarios legales y de peritos) que surjan de este Contrato por cualquier causa o causas. Tales causas incluyen, entre otras, negligencia, errores, omisiones, responsabilidad estricta, responsabilidad legal, incumplimiento contractual, incumplimiento de garantía, manifestación errónea negligente, u otros actos del R. que den lugar a responsabilidad contractual, extracontractual o legal... Informó, las partes pactaron por concepto de responsabilidad la suma de un millón de dólares o en su defecto, el límite del seguro requerido para el desarrollo del trabajo. En forma posterior, por la magnitud del proyecto se pactó en cinco millones de dólares. Continuó, una vez comprada la compañía Retec Group Inc por ENSR Corporation, se acordó subir el monto del seguro por responsabilidad civil de los profesionales en ingeniería a la suma de veinte millones de dólares. M.ó, al poco tiempo la empresa ENSR Corporation fue adquirida por la demandada Aecom Technology Corporation y, unos meses después el señor J.C. y la mayoría de los ingenieros con experiencia en obras marítimas dejaron de laborar para la empresa.Adujo, el proyecto de la Marina Pez Vela, la empresa Aecom Technology Corporation lo dejó en manos de S.E., un ingeniero con poca experiencia en el diseño de marinas. Señaló, la demandada Aecom Technology Corporation cometió una serie de errores en el diseño que tuvieron efectos durante la construcción de la marina como lo son: i) el aumento en los costos de construcción y; ii) el atraso en el cronograma de la construcción. Lo que considera, afectó la imagen del proyecto frente al consumidor y con ello la paralización casi total de las ventas de los atracaderos. Además, el aumento de los costos obligó a los socios de Marina Pez Vela Quepos a contraer un mayor endeudamiento, dando como garantía la totalidad de las acciones de la empresa Marina Pez Vela Quepos S.A. La principal consecuencia del aumento de los costos y la no venta de atracaderos, fue la perdida causada a los socios del proyecto. M.ó, los atrasos en la construcción, así como el incremento en el valor de la obra afectó directamente el esquema de financiamiento y en consecuencia los derechos de los socios e interés patrimonial de ellos, quienes fueron paulatinamente perdiendo sus participaciones MPVQ por la imposibilidad de vender los atracaderos, esto debido a la cautela de los inversionistas al no ver el progreso constructivos. Dentro de los defectos en el diseño de The Retec Group Inc. Aecom Technology, según indicó la parte accionante, fue el problema de socavación durante la construcción de las celdas de acero del rompeolas, el cual no fue advertido por R. dentro de sus servicios de apoyo en construcción, por lo que no era posible hincar las tablestacas y colocar la protección de socavación de planos después. Otro problema que enunció la parte actora es, las longitudes de las tablestacas de varias celdas (25-28 del rompeolas sur y 13-15 del rompeolas norte) se diseñaron cortas por lo que fue requerido trabajos adicionales de excavación y enrocamiento para su extensión del canal, mismos que no estaban dentro del diseño Los actores aluden que este asunto significó una compensación para MECO por $233.070,84. Además, la construcción del dique de cierre para proveer una mayor inclinación, este conllevó modificaciones (2 medidas adicionales) ya que el mismo podía fallar en un evento sísmico. En igual sentido, acusó el rediseño de los parapetos y las paredes de salpique. Así como, problemas con las dimensiones de los muelles, al considerar R. (según lo informa la impugnante) medidas menores a las mínimas recomendadas, entre otras irregularidades. Con base en lo anterior pretendió se declarara en sentencia lo siguiente: Entre las partes existió un contrato por servicios profesionales de diseño según el cual Retec-Aecom se obligó a diseñar la marina así como asesorar y fiscalizar durante el proceso de construcción de esta. 2. Que en la ejecución de dicho contrato las demandadas The Retec Group Incorporation, Aecom Technology Corporation y Retec Costa Rica Limitada incurrieron en incumplimiento grave mediante actos de omisión y conductas reñidas con los principios de buena fe, colaboración, lealtad y transformación en los negocios, especialmente por los defectos en el diseño de la marina y por el abandono de su obligación de asesoría y fiscalización en la construcción. 3. Que con motivo del incumplimiento grave se condene a los demandados al pago de los siguientes daños y perjuicios: a. El daño patrimonial causado a los señores H.L. y J.K. por la suma de $3.000.000,00. El daño patrimonial será confirmado por el perito experto financiero. La estimación no limita el monto de la condena por tratarse de obligaciones de valor. b. El daño patrimonial sufrido por MPVQ consistente en el incremento en el valor de la construcción a causa de los defectos en el diseño por una suma aproximada de $3.000.000,00 más el costo que tendrá la corrección de todos y cada uno de los defectos que aún no han podido ser corregidos y cuyo valor será determinado por un perito ingeniero experto en obras marítimas. Todo lo cual se estima prudencialmente en la suma de $6.000.000,00 valor que será confirmado por el perito ingeniero experto en obras marítimas. La estimación no limita el monto de la condena por tratarse de obligaciones de valor. c. El daño moral sufrido por los socios L. y K. en los términos explicados en esta demanda por la suma de $500.000,00 para cada uno de los socios para un total de $1.000.000,00. La estimación no limita el monto de la condena por tratarse de obligaciones de valor. d. El daño al proyecto de vida de los señores L. y K. en los términos explicados en esta demanda por la suma de $500.000,00 para cada uno de los socios para un total de $1.000.000,00. 4. Todos los montos por concepto de daños deberán ser indexados. 5. Se condenará a los demandados al pago de intereses sobre el monto total de la condena y hasta su efectivo pago. 6. Los actores se reservan el derecho de hacer cualquier reclamo posterior por defectos de diseño que se detecten con posterioridad a esta demanda. 7. Se condenará a las demandadas al pago de las costas procesales y personales. (página 19 de la sentencia).

II.- Las demandadas Retec Costa Rica Limitada, The Retec Group Inc, y Aecom Technology Corporation, contestaron en forma negativa la demanda. Además, opusieron las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. El Tribunal Segundo Colegiado Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de San José. S.ón Primera, mediante sentencia no. 416-2020 de las nueve horas y cincuenta minutos del treinta y uno de julio de dos mil veinte, dispuso: Con base en las razones y citas legales expuestas, se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y contrato no cumplido opuestas por la demandada. Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho en lo que toca a que el contrato suscrito con la demandada Retec US contemplara otras labores como asesoría, fiscalización o supervisión de la construcción de la M.P.V. en Quepos y que las demandadas hubieran hecho abandono de la obra incumpliendo esos deberes, los errores de diseño que denunció la parte actora, los aumentos en los costos que hubiera experimentado la construcción, los atrasos y el mayor endeudamiento, la afectación a la imagen del proyecto de la marina frente al consumidor, la afectación a la imagen de los señores L. y K. y el daño al proyecto de vida, que alega la parte actora y se rechaza la falta de derecho respecto del daño causado por el incumplimiento contractual de parte de las demandadas por el defecto de diseño que ocasionó un error en la altura de la parte superior de las rampas acceso a los muelles. Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por Marina Pez Vela Quepos S.A. contra Retec Group Inc., Retec Costa Rica Limitada y Aecom Technology Corporation, debiendo entenderse como denegadas las pretensiones no otorgadas. Se condena a las demandadas a pagar a la sociedad actora el daño patrimonial ocasionado por el defecto que ocasionó un error en la altura de la parte superior de las rampas acceso a los muelles, debiendo cancelar las demandadas en forma solidaria el monto que la actora hubiera invertido en la reparación de ese problema. No siendo posible determinar el cuantum requerido para la reparación de este desperfecto, será en fase de ejecución de sentencia donde deberá demostrar la parte accionante el monto que invirtió para la reparación de ese problema. Se conceden los intereses legales sobre el monto de dicha reparación, la suma que se llegue a fijar devengará intereses legales a partir de la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago, a una tasa igual a la que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo. Se resuelve este asunto sin condena en costas y otros gastos del proceso.. En conclusión, la sentencia impugnada arribó a la anterior conclusión en cuanto a las pretensiones no otorgadas, en que a la actora le correspondía la carga probatoria para demostrar que los errores y defectos eran consecuencia de los errores de diseño, única obligación contractual de las demandadas. Al no haberse logrado lo anterior y tenerse por demostrado la participación de otros sujetos y empresa en el proceso de construcción de la Marina Pez Vela, no era posible endilgarle esa responsabilidad únicamente a las accionadas.

II. a.- Inconforme con lo resuelto, las partes intervinientes en el proceso interponen recurso de casación, examinados mediante auto número 000100-A-S1-2022 de las once horas cero minutos del veintiséis de enero de dos mil veintidós, en este auto además, se rechazó de plano el recurso planteado por las personas actoras H.L. y J.K.. Los recursos interpuestos por la sociedad actora y las sociedades demandadas se admiten parcialmente, los cuales se analizan de seguido.

Recurso de la sociedad actora

Motivos por razones de fondo.

III.-Primer agravio (imágenes de la 6 a la 30).La recurrente planteó el reproche con base en la causal de: violación de las normas sustantivas aplicables al caso concreto en la modalidad: infracción a las normas legales sobre valoración de la prueba y error en la interpretación de la prueba (sic) (ver imagen 6), señalando infringidos los artículos 41.1, 41.2, 41.3, 41.5 y 43 del Código Procesal Civil, así como el numeral 702 del Código Civil. Se muestra disconforme con lo resuelto en el hecho no probado número 3, en relación con la falta de demostración de la parte actora, sobre los errores en el diseño, construcción y fiscalización de la Marina Pez Vela Quepos. Cuestiona, el argumento de no existir prueba pertinente y útil para demostrar los errores acusados. Alude, en la misma sentencia se determina y enumera una lista de documentos e identifica abundante prueba de los defectos que señala la actora. Censura, no se valoró la prueba en conjunto, lo que es violatorio del artículo 41.5 del Código Procesal Civil, aludiendo, debió ser integrada la prueba testimonial, la pericial y la declaración de parte. Invoca el 45 del mismo cuerpo normativo procesal, en cuanto a que los documentos no fueron impugnados por lo que son válidos. Con respecto al peritaje manifiesta, la sentencia lo descalifica con base en la especialidad del experto, bajo el argumento de ser un ingeniero civil sin que se tenga noticia de la experiencia en construcciones marítimas y de costas. Además, por considerar la sentencia, que no indicó los métodos utilizados para arribar a sus conclusiones, sino que solo se basó en lo aportado por la parte actora. Al respecto, aduce: En su peritaje informa de la inspección realizada el 31 de octubre del 2014 y aporta fotografías al respecto. midió un oleaje de 20 centímetros en promedio en la dársena de la marina.(ver imagen 13) Las conclusiones del peritaje fueron confirmar todos y cada uno de los defectos de diseño acusados, y como tal procedía aplicar el artículo 702 del Código Civil condenando al pago de los daños y perjuicios (sic)(ver imagen 14). Manifiesta, la falta de calma en la dársena, es uno de los reclamos de más importancia en la demanda. Además, para la fecha en que se llevó a cabo la experticia, el perito no podía en la mayoría de los defectos realizar las mediciones correspondientes, ya que fueron corregidos durante el desarrollo de la obra, alegando, nadie está obligado a lo imposible. Pero que, los yerros acusados se dieron y provocaron atrasos y daños que aumentaron los costos en la construcción de la marina, por lo que resulta conculcado el numeral 702 del Código Civil al no otorgarlos en la sentencia. Otro aspecto que señala es que la prueba documental debió ser integrada con lo indicado por las personas testigos L.M.án (ingeniero director del proyecto), A.és Chavarría y J.C. (este último como prueba técnica, por ser al inicio, el administrador del proyecto, junto con J.M. sobre los errores de diseño acusados que considera la casacionista fueron ocasionados por las accionadas (en total 12 según así lo considera la recurrente). Culmina el desarrollo del agravio con la explicación de los vicios o errores en el diseño que considera la sociedad actora se presentaron en la obra, pero que no fueron concedidos en la sentencia; así como, la fundamentación con los numerales 43 y 44 de acuerdo con la tesis fáctica.Segundo motivo (imágenes de la 31 a la 34).La sociedad Marina Pez Vela de Quepos S.A., indica: Violación de las normas sustantivas aplicables al caso. I.ón de las normas. Fundamentación jurídica (sic) (ver imagen 31). Alude, la sentencia con error señala el incumplimiento de la carga probatoria de la casacionista, con lo cual, se muestra disconforme, manifestando que sí acreditó suficientemente los hechos constitutivos del derecho pretendido. Unido, cita los artículos 41.2, 41.3, 41.5, 43, 44 y 45 del Código Procesal Civil y, el 702 del Código Civil, del cual manifiesta: conculcado como consecuencia de los vicios en la valoración de la prueba. De haberse tenido por probado -como en derecho correspondía- los defectos en el diseño que generaron daños y perjuicios, resultaba procedente la aplicación de esta norma que dispone que el incumplimiento de una obligación genera el pago de daños y perjuicios. Es decir, al probarse los defectos de diseño, se cumplía el presupuesto fáctico para la aplicación del efecto jurídico, que es la indemnización (sic) (ver imagen 34).

IV.- Análisis del recurso. La impugnante en el primer agravio censura la violación del numeral 41.5 del Código Procesal Civil, debido a que considera que la prueba no fue valorada de manera integral, en correlación con la prueba testimonial, documental y confesional (ahora denominada en la Ley no. 9342 declaración de parte). Aduce, errores de diseño cometidos por las sociedades accionadas.El agravio debe ser rechazado por las siguientes razones, veamos: a) Una vez examinada la sentencia, se determina que la misma no ampara los daños y perjuicios pretendidos por la parte actora, al no haber demostrado ésta, que los yerros correspondan a defectos de diseño. Lo anterior, por no poder determinar con certeza que los errores ocurrieron en el diseño de la construcción de la Marina Pez Vela de Quepos, o en su defecto, estos bien se atribuyen a diversos factores, los cuales la parte no rebate. Al respecto, la sentencia tuvo por acreditada la relación contractual entre la parte actora y Retec US para el diseño de la Marina Pez Vela Quepos, con base en los escritos de demanda y contestación de la misma, al respecto cita: Todas esas manifestaciones de las demandadas refieren que M.P.V. suscribió un contrato con Retec US para el diseño de la marina, lo que hace notar que las demandadas reconocen de forma expresa la existencia del contrato aludido por la parte actora, por lo que, para resolver como se hará, debe entenderse que en virtud de lo manifestado por las demandadas se tiene como acreditado el Contrato Maestro de Servicios Profesionales suscrito entre Marina Pez Vela S.A. y The Retec Grupo Inc. en fecha 27 de marzo de 2006 (sic) (ver imagen 65 de la sentencia impugnada). Además, con base en la prueba documental aportada por la actora y no objetada por las accionadas, tuvo por cierto que el contrato fue únicamente para el diseño, no así, de los estudios geotécnicos, construcción u otras labores, tampoco para asesoría o la fiscalización de la construcción. Otro aspecto que la sentencia tuvo por demostrado, es que la construcción estuvo a cargo de la compañía M., al final, C. y M., según así lo depuso el testigo A.és Chavarría V.. Por su parte, el testigo L.M.án, manifestó que para la construcción de la marina hubo dos empresas locales que eran las supervisoras, Proyectos Turbina y C. y Mora; así como, las obras terrestres las ejecutaba DEHC Ingenieros y C.. Con base en lo anterior, concluye la sentencia: que lleva a este tribunal a concluir que la función de Retec o Aecom durante este proyecto se limitó al diseño de las infraestructura de la marina, quedando fuera de su actividad cualquier otra tarea de fiscalización, supervisión o asesoría de la obra, máxime si se sabe ahora que otras empresas fueron contratadas para esos fines y que de parte de estas hubo personal calificado en el sitio al tanto de todo lo que aconteciera (sic) (ver imagen 71 de la sentencia). A partir de lo expuesto, la sentencia descarta poder endilgarles a las demandadas cualquier otro daño o defecto que no sea propio del diseño encomendado a las demandadas. Ahora bien, con respecto en la abundante prueba documental (punto que reclama la casacionista), como lo son los correos la sentencia indica: ninguna es suficiente como para entender que la función de las demandadas se extendía más allá del diseño y fuera responsable de la fiscalización, pues si bien en esas comunicaciones se tratan temas propios de la construcción de la marina y los distintos problemas que pudieron presentarse durante un proyecto de esta naturaleza, no se salen de lo que pueda corresponderle a la diseñadora a quien tampoco se le exige el cumplimiento de otros encargos relativos a la supervisión o vigilancia de la obra. Se sabe también que los estudios geotécnicos y de uso de suelos fueron realizados por otras empresas llamadas Vieto & Asociados y Watermark, quienes fueron las que inicialmente hicieron los estudios respectivos y pusieron los resultados obtenidos en conocimiento de la propietaria de la obra.(sic) (ver imagen 72 de la sentencia). Al no ser las accionadas las encargadas de la fiscalización, la supervisión o, de la construcción de la marina, concluyó la sentencia, que no se le podía responsabilizar de los defectos, ya que no se demostró que estos fueran por problemas fueran concretamente del diseño. Cabe destacar que, para arribar a esta conclusión, el fallo impugnado echó mano tanto de la prueba testimonial, como la documental en su labor de apreciación. Además, no combate en el recurso planteado la sociedad actora, la existencia o injerencia en las obras de otras empresas intervinientes que destaca el fallo y, por lo que concluye que los errores, no son posible determinarlos concretamente a yerros de diseño. b) Valoración conjunta de la prueba. El eje central de la inconformidad planteada, se sostiene, en la falta de apreciación de la prueba de manera integral, como lo es la declaración de parte, la documental, la testimonial y a pericial. Al respecto, la sentencia descalifica la experticia, con base en no haberse tenido noticia de la experiencia o conocimiento del perito en la construcción de obras marítimas o de costas. Sobre este sentido, la recurrente se levanta y alega, dentro de las probanzas que no apreció el Tribunal, se encuentran los atestados del ingeniero civil y perito en esta causa. Quien, además, de ser ingeniero civil con más de 22 años de experiencia, laboró y demostró su experiencia en construcciones portuarias, para el MOPT, concretamente, de la Dirección General de Obras Portuarias y Fluviales de ese ministerio (Lo anterior visible a folios 3933 y 599 del expediente judicial). Al respecto, la descalificación del experto con base en este argumento (falta de experiencia), denota el yerro en la apreciación de la prueba contenida en los folios antes citados. Es claro que no se expresan las razones en la sentencia impugnada, como la experiencia del señor perito, experto en ingeniería civil con experiencia de 22 años y haber laborado para la Dirección General de Obras Portuarias y Fluviales, no contaba con la experiencia para realizar un examen como el encomendado, por tal motivo es que se evidencia el yerro acusado. No obstante, por lo que se dirá, lo antes indicado no es suficiente para quebrar lo resuelto, veamos: b-1) El fallo le resta valor probatorio al informe pericial, con base en que no sustentó este el método utilizado y, b-2) la no indicación y sustanciación si los yerros acusados son propios o únicos por defectos de diseños, o atañen a otras razones u otros sujetos intervinientes en la relación contractual con la actora para la realización del proyecto Marina Pez Vela Quepos. En relación con la falta de indicación del método utilizado por el experto para arribar a las conclusiones, la recurrente señala que no se puede verificar los yerros ya corregidos, por tal razón la prueba pericial debió nutrirse de otros insumos, como lo fue la prueba documental que consta en autos. El último punto, en torno en determinar si los yerros son producto de errores de diseño o atañen a otro motivo, la casacionista no lo rebate. Ahora bien, la falta de rebatimiento de este último aspecto conlleva a que los argumentos expuestos son inútiles (casación no útil), pues debió la recurrente combatir todas las razones que expone la sentencia al momento de apreciar la prueba para arribar a la conclusión y subsunción de la norma sustantiva. Además, para mayor abundamiento de razones, el fallo analiza la prueba citada en conjunto con los demás medios probatorios, veamos: En relación con la prueba documental, el Tribunal alude que la misma no es útil ni pertinente, expresamente indica: No es sino hasta ahora finalizada la obra que los actores achacan a las demandadas la comisión de errores en el diseño de la marina que según dice provocaron los problemas que indican, sin embargo, de la lectura de esas comunicaciones y a pesar de tratarse ahí sobre esos temas no consta que de parte de Marina Pez Vela hubiera quena alguna en relación con el trabajo realizado por las demandadas, en ninguna de las esas comunicaciones la actora deja ver su inconformidad con ninguno de los diseños realizados y menos le atribuye a las accionadas haber cometido errores o defectos de diseño que hubieran provocado esos problemas o retrasos en la construcción (sic) (ver imagen 83 de la sentencia). Como se puede ver, pese a la frase que cuestiona la casacionista, sobre la abundante prueba documental, el Tribunal A quo señala, que no se le endilgan errores de diseño, o concretamente a las accionadas que los defectos son producto de la labor contratada con las accionadas, dentro de esa abundante prueba documental, punto que no combate la recurrente. Esgrime la sentencia que no se extrae de la prueba documental, un reconocimiento tácito o expreso de la parte accionada admitiendo haber cometido error alguno en el diseño que causara los problemas. En cuanto a la prueba de declaración de parte, la sentencia es concreta en indicar que el interrogatorio presentado no fue dirigido a demostrar esos problemas de diseño, aspecto que no fue rebatido en el recurso. A.ó también el fallo, las fotografías y videos aportados por la sociedad Marina Pez Vela Quepos, llegando a la conclusión que tampoco se acreditan los presuntos defectos en el diseño por parte de la demandadas, además, no tienen estos de manera detallada la descripción que informe con certeza el lugar exacto en que fueron tomados, así como tampoco, se indicó la precisión del aparato de medición utilizado o si este instrumento era el apropiado para llevar a cabo las mediciones, además, de las condiciones del clima en ese momento, ya que señala la sentencia, estaba lloviendo, lo que bien pudo alterar los resultados. (ver imagen 84 de la sentencia), de todos estos argumentos, el recurso omite combatirlos. Con base en la testimonial recibida, señaló la sentencia: no es posible tener sus declaraciones como prueba cierta e indubitable de los problemas que se denuncian en la construcción de la marina ni de que estos tengan su causa en errores o defectos de diseño por parte de las demandas (sic). (ver imagen 84). En cuanto al señor J.C., menciona que este no estuvo laborando en la totalidad del proyecto, por lo que no tuvo conocimiento directo y profundo de los pormenores del avance, debido a que dejó de laborar al poco tiempo de iniciada la relación contractual. Con respecto al testimonio de J.E.M.L., el Tribunal arribó a la misma conclusión, debido a que no se pudo tener certeza que los problemas se deban a errores o defectos de diseño, máxime que su especialidad son las finanzas y no la ingeniería. En igual sentido, la conclusión arribada en la sentencia sobre el testimonio del señor A.és Chavarría V., cuando expresa esta: de su testimonio no se desprende que esos problemas se hayan originado en defectos de diseño de parte de las demandadas, porque en ningún momento este señor atribuyó esos desperfectos a alguna falla o desatino en el diseño realizado por ellas (sic) (Ver imagen 86). Lo que dejó como único medio de prueba el testimonio del señor L.M.án, pero no encontró sustento en los demás testimonios analizados para tener con total certeza que los defectos o errores correspondan concretamente al diseño encomendado a las sociedades accionadas. Además, que este testigo don L.M.án también indicó que los efectos del oleaje y corriente, que la batimetría fue realizada por otra empresa contratada por la actora, los cambios de diseño sobre el desarrollo del proyecto entre otros factores que intervinieron en las condiciones o situaciones que afectaron la obra. Lo que lleva a determinar a esta Cámara que, la sentencia sí realizó la valoración integral de la prueba, no conculcando así el numeral 41.5 del Código Procesal Civil, como lo acusa la casacionista por lo que el argumento de la impugnante no es suficiente para quebrar lo resuelto, debiendo rechazarse el cargo, máxime que omitió rebatir aspectos que utilizó la sentencia para sostener la conclusión del fallo.

V.- Análisis del segundo agravio de fondo planteado por la sociedad casacionista -actora-. Esta segunda censura debe ser rechazada de igual forma, veamos: La disconformidad planteada tiene estrecha relación con el agravio anterior. Nótese que atribuye la violación del numeral 702 del Código Civil por no haberse otorgado los daños reclamados, esto por considerar que sí demostró los errores de diseño. No obstante, tal y como se evidencia en el considerando anterior (al cual se remite), la sentencia realiza una apreciación integral de la prueba, esgrimiendo las razones por las cuales no fue posible para la actora demostrar que los errores correspondan concretamente al diseño encomendado a las accionadas. Al no haberse demostrado con total certeza lo anterior, no es posible tener por conculcada la aplicación del numeral 702 del Código Civil, ya que no se logra atribuir que los yerros sean propios de las accionadas para endilgarles la reparación del daño. Por lo que el cargo, se rechaza, al igual que el primero planteado. En conclusión, el recurso de la parte actora se rechaza.

Recurso de las demandadas

Motivo de orden procesal

VI.- Único motivo admitido (enumerado segundo por las accionadas casacionistas, visible a imágenes de la 33 a la 36).En este apartado, las casacionistas alegan la ausencia o grave contradicción en la fundamentación (ver imagen 33). Con base en la causal, consideran las casacionistas dos contradicciones que contiene la sentencia impugnada; el primero con referencia a la pretensión de la actora, para que se reconozca el grupo de interés económico de la parte demanda, misma que indican, fue rechazada. Sin embargo, cuestionan las accionadas - casacionistas- que la sentencia no establece las razones por las cuales se deba condenar de manera solidaria a las tres demandadas, cuando no se concluyó que pertenezcan o conformen un grupo de interés económico. Invoca los hechos probados 2 y 3, en los cuales, se indica que la contratación fue entre la Marina Pez Vela Quepos S.A., y RETEC-US (ver imagen 34). El segundo punto de censura es con base en la declaración de buena fe de la parte actora en la sentencia, alegando las casacionistas que, solo se acoge la demanda con respecto a uno de los puntos. Aluden que la parte actora desde un inicio tenía conocimiento que las accionadas no eran responsables. Lo cual consideran quienes recurren, se confirmó con la prueba, en un litigio que duró 9 años, lo cual no comulga con el numeral 2.3 del Código Procesal Civil. Además, alegan que la actora incumplió el contrato, al dejar de pagar los servicios que se le brindaron por RETEC-US. Finalizan el agravio manifestando que no logró la actora demostrar la responsabilidad de las accionadas de los supuestos errores, responsabilidades y daños y perjuicios.

VII.- Análisis del motivo casacional. La censura de contradicción grave en la fundamentación debe ser rechazada. La casacionista expone en su primer eje de censura la existencia de contradicción en la sentencia, debido a que primeramente esta rechaza el tener por configurado el grupo de interés económico, pero condena de manera solidaria a todas las accionadas. Al respecto, examinada que ha sido la sentencia, se desprende con facilidad que el decretar a las accionadas como un grupo de interés económico, fue rechazado por haberse interpuesto de manera extemporánea. No obstante, el sustento del Tribunal para la condena solidaria, se sostuvo con base en el numeral 1046 del Código Civil, veamos: Para este órgano colegiado, cuando han sido varios los sujetos que concurren en la producción del daño, resulta de aplicación lo establecido en el ordinal 1046 del Código Civil, en cuanto establece que la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados con un delito o causi-delito, pesa solidariamente sobre todos los que han participado en el delito o cuasi-delito, sea como autores o cómplices y sobre sus herederos. Se extrae de lo anterior que la responsabilidad debe recaer en forma solidaria sobre todas las personas que participaron en la producción del daño, que para estos efectos se corresponde con el ilícito civil. (sic) (ver imagen 93 de la sentencia). Con base en lo antes expuesto, se denota el sustento jurídico con el cual el Tribunal afianzó la decisión de la condena solidaria, el artículo 1046 del Código Civil, aspecto que no rebaten las casacionista, sino que solo se limitan a reprochar la condena con base en considerar la existencia de un grupo de interés económico, punto que no fue enfocado en la sentencia de esa manera, sino al contrario, se basó en tener la participación de todas las accionadas al amparo de la norma sustantiva antes citada. Además, señala que la empresa Retec Group Inc, suscritora del contrato, fue adquirida por la empresa ENSR Corporation compañía que posteriormente fue adquirida por Aecom Technology Corporacion, evidenciando la trazabilidad de la empresa que inicialmente participó en el contrato. Estos dos aspectos, no los rebate la casacionista demandada, por lo que la censura se enmarca en la figura de la casación inútil, al no rebatir todo el sustento que utilizó el Tribunal para arribar a su decisión. El segundo aspecto, debe ser rechazado de igual forma, nótese que no demuestra la casacionista existencia de mala fe, al contrario, reconoce el punto de un vencimiento recíproco (también causal de exención de condena en costas), por lo que el agravio debe ser rechazado. En conclusión, el único agravio admitido por esta Sala en el recurso de las casacionistas -demandadas- se rechaza.

VIII.- En conclusión, se declara sin lugar el recurso incoado por la sociedad actora y las demandas -casacionistas-. Se resuelve el presente recurso sin condena en costas debido a que ambas fueron vencidas de manera recíproca, por lo que es de aplicación el numeral 73.2.3 del Código Procesal Civil, al configurarse la exención.

POR TANTO

Se rechazan los recursos incoados, tanto el de la sociedad actora, como el de las sociedades accionadas -casacionistas-. Se resuelve sin condena en costas este recurso.

DORELLANA

Luis Guillermo Rivas Loaiciga

Damaris Vargas Vásquez

Jorge Leiva Poveda

Ana Isabel Vargas Vargas

Yuri Lopez Casal

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

R4UD2MZ6HE061

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