Sentencia Nº 002353 de Sala Primera de la Corte, 14-12-2023

Fecha14 Diciembre 2023
Número de expediente13-100107-0642-CI
Número de sentencia002353
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 13-100107-0642-CI

Res.002353-F-S1-2023

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.S.J.éa lasnueve horas tres minutos del catorce de diciembre de dos mil veintitres

Proceso ordinario de LUIS FABRICIO AGUILAR SÁNCHEZ contra SEBASTIEN BONTE yMARINA SEBASTIEN S..S.B. presentó contrademanda contra L.F.A.S.ánchez.Interviene L.A.H., carné 1490, como abogado director de la parte actora y J.L.M.C., carné profesional 11105, figura como apoderado especial judicial de los demandados. La parte actora formuló recurso de casación contra la sentencia 2022-000106 de las trece horas cuarenta y siete minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de P., integrado por las juzgadoras X.G.ález G....A.A.R.B. y E.V.J..

Redacta la magistrada V.V.ásquez;

CONSIDERANDO

  1. El 30 de abril de 2013, el actor presentó formal demanda ordinaria de incumplimiento contractual contra S.B., la cual posteriormente amplió contra la sociedad M.S.S., propietaria registral del inmueble de P., matrícula 185691-000. Acusó, entre las partes se firmó un contrato denominado "Obra llave en mano", suscrito en fecha 20 de marzo del 2012, el cual, adujo, el demandado incumplió parcialmente. El Juzgado Civil y A. de P., en resolución de las 8:10 horas del 7 de abril del 2015, ordenó la acumulación de los expedientes 14-100281-642-CI y 13-100107-642-CI. Resolución que adquirió firmeza, mediante resolución 401- 2015 de las 15:39 horas del 21 de setiembre de 2015, del Tribunal Segundo Civil del Primer Circuito Judicial de S.J.éEn el primer escrito de demanda el actor peticionó se declare: "...1. La existencia de causa justa para la extensión del plazo de construcción acordado en el contrato de construcción de obra suscrito entre las partes, basada en la realización de trabajo adicionales acordados entre ellas; igualmente, la presencia de causa justa por atrasos originados en causas naturales como lo fue el evento del tanque séptico y su drenaje; o bien por accidentes o causas no previstas como lo fue el desperfecto sufrido por el aserradero del contratista de la tablilla referido oportunamente. 2. La obligación del contratante de hacer el pago de la última suma debida que lo era de $12918, correspondiente al 5% del valor total de la obra, conforme lo señala la cláusula décima cuarta del contrato de mérito, así como la suma de $4000,00 por costo de remoción de la placa de fundación, costo que no fue pagado oportunamente. Y la suma de cuatrocientos dólares por costo del cambio de ubicación de los motores de las cortinas metálicas. 3. Los intereses legales sobre las sumas debidas desde la fecha de entrega de la construcción, 15 de febrero de este año 2013, y hasta su efectivo pago. 4. La condenatoria en ambas costas para el contratante..."El demandado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones sine actione agit, la cual, el Tribunal entendió como falta de derecho, interés actual, falta de persona ad causam activa y pasiva para ser demandado y prescripción.Además, presentó contrademanda, en la que pretendióa) que el señor F.A.S.ánchez, incurrió en incumplimiento de contrato suscrito por ambos al ser las 10:00 horas del 20 de marzo de 2012, b) que se condene a el contratista como parte que incumplió el contrato suscrito al pago de la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES, por concepto de indemnización fija según lo acordado por ambas partes contratantes en cláusula "OCTAVA" del contrato de llave en mano, suma que incluye el pago de las sumas irrogadas por el suscrito por mano de obra y materiales necesarios para la corrección de los defectos de que adolecía la edificación, c) que previo dictamen pericial que dictara un perito judicial sobre la calidad de las obras y los incumplimientos en la especie del contrato, se condene al demandado en los perjuicios irrogados con su acción, d) que se condene al contra demandado al pago de la suma de cien dólares diarios por concepto de incumplimiento de la cláusula penal, indicados en la cláusula "OCTAVA" del contrato de construcción de llave en mano, e) al pago de ambas costas, tanto personales como procesales de esta acción, f) al pago de los daños y perjuicios provocados con su accionar en perjuicio del aquí actor los cuales liquidare (sic) en la etapa de ejecución de sentencia..." La parte actora reconvenida rechaza las excepciones opuestas en la contestación de la demandada, por falta de fundamentación y respecto a la contrademanda opone la litis consorcio pasivo necesario, para integrar a la empresa titular de la propiedad donde se construyó la obra. El actor, en su ampliación de demanda contra la sociedad peticionó...1. Que la empresa demandada M.S.S., representada por el señor S.B., es responsable, como también lo es el señor B. en lo personal según proceso aparte que se le ha entablado, de las consecuencias de la ejecución del contrato de construcción de cita y de los planos respectivos, en tanto éstos si bien se ejecutaron en su tiempo a nombre y beneficio del señor B. en lo personal, también lo fueron realmente durante otro tiempo a nombre del señor B. pero como representante de dicha empresa y en beneficio de ésta, al ser traspasada la finca de folio real N 185691, del Partido de P., por el señor B. y su novia M.A.M.P. a dicha sociedad; 2. La existencia de causa justa para la extensión del plazo de construcción acordado en el contrato de construcción de mérito, basada esa causa en la realización de trabajos adicionales acordados entre las partes; igualmente, la presencia de causa justa por atrasos originados en causas naturales como lo fue el evento del tanque séptico y su drenaje; o bien por accidentes o causas no previstas como lo fue el desperfecto sufrido por el aserradero del contratista de la tablilla referido oportunamente; 3. La obligación de la empresa M.S.án S.A. como también para su representante legal señor S.án B. en lo personal, según proceso aparte que se ha entablado, de hacer el pago de la última suma debida que lo era de $12.918 correspondiente al 5% del valor total de la obra, conforme lo señala la cláusula décima cuarta del contrato de mérito, así como la suma de $ 4000,00 por costo de remoción de la placa de fundación, costa que no fue pagado oportunamente. Y la suma de cuatrocientos dólares por costa del cambio de ubicación de los motores de las cortinas metálicas. 4. El pago de los intereses legales sobre las sumas anteriormente señaladas y debidas al suscrito, tanto por la sociedad demandada como por el señor B. a título personal según proceso aparte que se sigue, desde la fecha de entrega de la construcción, 15 de febrero de este año 2013, y hasta su efectivo pago. 5. Subsidiariamente, en forma expresa solicito (aun cuando se sobreentiende tácito en la cláusula octava del contrato de construcción), que en el supuesto de que por los cambios solicitados por la parte demandada no se demostrare que se consumieron los días de atraso justificados que acá he indicado sino menos, entonces, me es debido por la parte demandada la suma de $ 12918 menos el valor a su costo de $100 diarios, por los días de atraso justificados no tenidos por demostrados o no justificados.; 6. La condenatoria en ambas costas para la sociedad acá demandada, al igual que se pidiera para el señor B. en lo personal..."En sentencia2022-000106 de las trece horas cuarenta y siete minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de P., integrado por las juzgadoras X.G.ález G....A.A.R.B. y E.V.J., rechazó las defensas opuestas por la parte demandada la genérica sine actione agit comprensiva de falta de derecho y la excepción de contrato no cumplido, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y prescripción, la de arbitraje por haber sido renunciada, declaró parcialmente con lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria establecida por el actor; acogió la excepción de falta de derecho y falta de legitimación en sus dos modalidades, para rechazar la demanda respecto a la empresa MARINA SEBASTIEN S.A.En relación con la contrademanda, acogió la defensa de falta de derecho, declaró sin lugar en todos sus extremos la contrademanda y, condenó al demandado S.B. al pago de las costas.Disconforme, la parte actora presenta recurso de casación.
  2. En el único motivo de forma, acusa falta de fundamentación. Reprocha conculcado el numeral 28.1 del Código Procesal Civil.Explica, el fallo impugnado se limita a rechazar la demanda en lo que respecta a la sociedad, únicamente basándose en que el contrato no fue suscrito por esta, lo cual, considera, es insuficiente.Reprocha, la cuestión a resolver no se limita a que el contrato aparezca documentalmente suscrito por ambas partes en lo personal, lo cual es obvio y por ello resaltarlo en extremo y únicamente en ese aspecto, resulta estéril e insuficiente. Aduce, lo que también se debió resolver conjuntamente y que el fallo omitió realizar, es que si bien ese contrato se celebró y ejecutó a título personal por cada parte, en tanto era lo que correspondía con la realidad, porque la finca en la que la obra se iba a levantar pertenecía al señor B. y así, el contrato de construcción, los planos constructivos, el permiso de construcción y la póliza de seguro, estaban a su nombre; también ocurrió que con motivo del traspaso que posteriormente se hiciera de ese predio a la codemandada, resultó en la realidad, que la ejecución de ese contrato se siguió realizando sólo formalmente a título personal del señor B., pero en la realidad, a título y beneficio de la sociedad codemandada, a tal extremo que incluso, a excepción del pago por los planos hasta por un monto de $5000, el resto de los pagos correspondientes fue dicha sociedad quien los realizó, surgiéndole así responsabilidades, al amparo de la norma 1023 del Código Civil.
  3. En el único motivo de fondo acusa violación de normas sustantivas.Reprocha como infringido el cardinal 1023 en relación con el 4 y 21, todos del Código Civil.Aduce, el Tribunal no consideró que si el señor B. había traspasado la finca de mérito en donde se construía la obra de marras a la sociedad demandada, entonces, la ejecución del contrato en lo que le correspondía en tanto contratante, no solo era responsabilidad suya, sino también de la sociedad adquirente de esa finca, en tanto el señor B. seguía respondiendo por las condiciones contractuales pactadas, pero también lo hacía la sociedad codemandada, en condición de nueva dueña de la finca en donde se levantaba la obra y obligada por esa situación, a registrar los planos constructivos a su nombre ante el Colegio de Ingenieros, como también obtener un nuevo permiso de construcción y una nueva póliza de seguro y, asimismo, debiéndose modificar en consecuencia el contrato ya fuere acordándose que solamente respondería por el mismo el señor B. en lo personal no obstante el mencionado traspaso, o bien, que tanto su persona como la sociedad codemandada responderían en conjunto por ese contrato, acuerdo que el señor B. no permitió realizar al haber ocultado ese traspaso, por lo que, explica, con tal conducta quebrantó la equidad y la buena fe que debe imperar en el ejercicio de los derechos, según lo manda el artículo 21 del Código Civil, incurriendo por lo demás en la violación del principio general de derecho de que nadie puede sacar provecho de su propio dolo, principio de aplicación en la especie en su carácter de informador del ordenamiento jurídico, conforme con el artículo 4 del Código Civil que así lo dispone, normas todas que, dice, la sentencia de violentó
  4. En cuanto al tema objeto de ambos reproches, el Tribunal en un acápite genérico y previo, explicó de forma detallada la responsabilidad civil contractual, y posteriormente, detalló que, no procedía la demanda ordinaria respecto a la sociedad accionada Marina de S.S., dado que era claro e irrefutable que el contrato se suscribió a título personal entre las partes, siendo esto razón para acoger la excepción de falta de derecho y de falta de legitimación en sus dos modalidades respecto a la sociedad codemandada. Además, señaló, en el hecho probado segundo, quedó demostrado que el contrato se firmó por el contratista y contratante a título personal en fecha 20 de marzo del año 2012 y para esa fecha la empresa no aparecía como dueña registral.
  5. En cuanto al agravio procesal, esta Cámara reiteradamente ha señalado se produce cuando la motivación del fallo no existe, o bien, su desarrollo resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal que impide tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en la parte dispositiva. Así, la motivación no sólo deviene obligatoria, sino que constituye, además, un requisito dentro de un Estado de Derecho. En ese contexto, como reproche susceptible de ser revisado mediante el recurso extraordinario de casación, no debe entenderse como un mecanismo para cuestionar los fundamentos jurídicos de la sentencia. No se trata de determinar si el juzgador se pronunció sobre todas las pretensiones incorporadas al proceso, sino por el contrario, que el fallo cuente con los fundamentos sobre los cuales se adoptó la decisión correspondiente. En el sub judice, considera esta Cámara que lo resuelto sí cuenta con el fundamento debido y no presenta contradicción alguna.De la lectura de la sentencia se evidencia que esta cuenta con las razones detalladas por las cuales el Tribunal consideró no resultaba de recibo los argumentos relativos a una responsabilidad de la sociedad codemandada. En ese sentido, tanto a través de una explicación extensa y general de la responsabilidad contractual, como de la particularidad que se deriva de que la firma del contrato se dio entre el demandado en su condición personal y el actor, sin intervención de la sociedad codemandada la cual, además, para el momento en que se suscribió el contrato en pugna, no erapropietaria del terreno; el Tribunal fundamentó su decisión, por lo que no se encuentra que exista contradicción, ni falencia alguna que pueda sustentar el vicio acusado.Por lo anterior, procede el rechazo del agravio.
  6. Tampoco resulta de recibo el agravio de fondo.Como se tuvo por demostrado en el proceso y así se consigna como hecho probado en la sentencia, las personas físicas que figuran como partes en este proceso, a título personal suscribieron un Contrato de Servicios Profesionales para la Construcción del Proyecto de locales comerciales, en el cual, el contratista, ahora actor reconvenido, se comprometía a desarrollar un proyecto de locales en el terreno que describe el plano P-151989-2011, el cual entregó y fue recibido por el dueño o contratante, conforme con las estipulaciones del convenio o contrato suscrito por ambos en fecha 15 de febrero de 2013.A la luz de lo anterior, el acuerdo estudiado, no podría tenerse por ampliado en relación con un tercero, en este caso la sociedad codemandada, tal y como pretender el recurrente, puesto que aquel, es decir, el contrato, produce sus efectos únicamente entre las partes contratantes.Lo anterior, encuentra sustento normativo en los términos del numeral 1025 del Código Civil que establece: Artículo 1025.- Los contratos no producen efecto sino entre las partes contratantes; no perjudican a terceros, así como no les aprovechan, salvo lo dispuesto en los artículos siguientesAunado a lo anterior, el hecho de que la propiedad pertenezca a la sociedad no tiene el efecto extensivo alegado en el recurso, no solo porque, como bien dispuso el Tribunal, al momento de suscribirse el contrato la propiedad no le pertenecía, sino, además, porque de ninguna forma puede entenderse que, a partir del dominio ejercido sobre el bien, la sociedad automáticamente se incorporó como parte contractual, pues tal afirmación carece de sustento legal alguno, y, por el contrario resulta en abierta disconformidad con los elementos esenciales de la contratación, puesto que no existiría voluntad expresa de la sociedad para ser parte contractual.Así, por todas estas razones, no observa esta Cámara que exista el vicio invocado, por lo que procede el rechazo del agravio.
  7. En consecuencia, por todas las razones señaladas, el recurso deberá declararse sin lugar.Serán sus costas a cargo del perdidoso.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso.Son sus costas a cargo del perdidoso. kariasm

Luis Guillermo Rivas Loaiciga

Damaris V.V.ásquez

Jorge Leiva Poveda

Ana Isabel V.V.argas

Yuri Lopez Casal

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

YCC443REJWWY61

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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