Sentencia Nº 00237-F-TC-2021 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 18-11-2021

Número de sentencia00237-F-TC-2021
Número de expediente14-006830-1027-CA
Fecha18 Noviembre 2021
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
20171011000141-4556643-1.rtf

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Exp. 14-006830-1027-CA

Res. 00237-F-TC-2021

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J.é a las nueve horas veinticuatro minutos del dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.

Proceso de conocimiento establecido por MARÍA DE LOS ÁN.C.M., representada por su apoderado especial judicial C.A.C.M., contra el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL (en adelante el BPDC), representado por su apoderado general judicial G.M.A. y la Licenciada Y.C.C.; y contra A.V.C., representado por su apoderado especial judicial J.é Aníbal C.S.. El actor plantea Recurso de Casación contra la Sentencia N° 84-2017-IV de las 07 horas y 40 minutos del 20 de setiembre de 2017 dictada por la S.ón Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Redacta la Magistrada R.M.:

CONSIDERANDO

I.- La señora María de los Ángeles C.M. formuló demanda contenciosa contra el Estado, el BPDC y el señor A.V.C., en la que solicita que se declare la nulidad de la Resolución JRL-143-2013 del 20 de junio de 2013 de la Junta de Relaciones Laborales (en adelante JRL) que recomendó a la Gerencia General Corporativa declarar sin lugar la denuncia interpuesta por ella contra el señor A.V.C.; la Resolución GGC-0679-2013 de la Gerencia General Corporativa de las 08 horas del 04 de julio de 2013 que acogió dicha recomendación y la Resolución GGC-0902-2013 de la Gerencia General Corporativa de las 13 horas del 12 de agosto de 2013 que rechazó la apelación interpuesta por la actora. Pide que se ordene la fijación de límites y reglas para el ejercicio de la potestad administrativa en la realización de los procesos administrativos disciplinarios, que afectan los intereses de la institución y sus funcionarios. Además, se ordene excluir de su expediente personal la amonestación emitida en el Oficio SMS-556-2011 del 19 de diciembre de 2011 y se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios causados por el actuar persecutor en su contra, así como al pago de ambas costas. En la audiencia preliminar se ajustaron las pretensiones y la actora solicita daño moral, que lo estima en 20 millones de colones; ello en razón de la amonestación recibida, ya que, en el procedimiento que culminó con esa sanción, recibió un trato arbitrario y discriminatorio, por parte del señor V.C.. El Estado no contestó la demanda y señaló que no debe ser parte en este proceso. El señor V.C. y el BPDC contestaron negativamente la demanda, el primero opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, mientras que el BPDC opuso las de incompetencia, caducidad, prescripción, falta de derecho y falta de interés actual. El 10 de julio de 2015 se realizó la audiencia preliminar, se denegó la defensa de incompetencia alegada por el BPDC. El Juez Tramitador emitió el auto N° 1812-2015, que acogió la solicitud de desistimiento en relación al Estado; además, se rechazó la defensa de demanda defectuosa, se ajustaron las pretensiones de la demanda y se concedió plazo para que los demandados se refirieran a ella, en forma escrita. El 20 de setiembre de 2016 se realizó la segunda audiencia preliminar y se dispuso diferir el conocimiento de la caducidad para para pronunciamiento por parte del Tribunal de Juicio. El 29 de agosto de 2017 se realizó el juicio oral y público. El Tribunal Contencioso tuvo por demostrado que el señor A.V.C. fue denunciado por la señora María de los Ángeles C.M. ante la Dirección de Recurso Humano y Organizacional del BPDC en fecha 26 de enero de 2012 y, por ello, se dio inicio a un procedimiento disciplinario. En resolución de las 15 horas del 30 de marzo de 2012, el Órgano D. dictó traslado de cargos contra el señor A.V.C. y se le indicó: “…se le investiga por así ordenarlo la Comisión Preliminar mediante el oficio CP-35-2012, en su condición de jefe del sub proceso de mantenimiento de sistemas por supuesto acoso laboral comprendido en el período de octubre del 2008 a enero del 2012, contra la funcionaria M.C.M., con fundamento en los hechos que se describen en la nota del 26 de enero del 2012, suscrita por la funcionaria C.M. () La intimación se realiza conforme la nota del 26 de enero del 2012, los oficios DDHO-086-2012 del 10 de febrero del 2012 y CP-35-2012 del 01 de marzo del 2012, que conforman el expediente administrativo el cual se pone a disposición del investigado…”. El Tribunal también tuvo por demostrado que en dicho procedimiento se evacuó la declaración de la señora María de los Ángeles C.M. y del demandado A.V.C., así como de los testigos ofrecidos por ambos. El Órgano D. emitió su recomendación final y elevó el expediente a la JRL, quien puso en conocimiento del investigado la recomendación del Órgano D.. La JRL recomendó acoger el proyecto preparado por el Órgano D. y elevó el expediente ante la Gerencia Corporativa (superior y encargado de resolver), quien, a su vez, dictó la resolución GGC-679-2013 de las 08 horas del 04 de julio de 2013 (comunicada a ambas partes el 09 de julio de 2013). Acogió la recomendación del Órgano D. y de la JRL, por lo que declaró sin lugar la denuncia interpuesta contra el señor A.V.C.. La señora C.M. interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, la cual fue rechazada por resolución GGC-0902-2013 de las 13 horas del 12 de agosto de 2013. El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, S.ón Cuarta, integrado por el J.F.C.órdoba R.írez, las Juezas Alexandra Zúñiga Mora y J.R.C., en sentencia N° 084-2017-IV de las 07 horas 40 minutos del 20 de setiembre de 2017, de manera unánime, resolvió por el fondo:"Se declara sin lugar la defensa de caducidad interpuesta por la representación del Banco. Se declara sin lugar la defensa de falta de legitimación activa y pasiva así como falta de interés actual incoadas por el codemandado A.V.C.. Se acoge la defensa de falta de derecho interpuesta por ambos demandados y en consecuencia se declara sin lugar la demanda. Son ambas costas de esta acción a cargo de la parte actora.. Inconforme con lo resuelto, la parte actora presentó recurso de casación, el cual fue admitido por este Tribunal de Casación.

II.- En el recurso planteado, la casacionista plantea veinte motivos, sin embargo, en cada uno de ellos se transcribe un fragmento de la sentencia y luego se indica Contesto. Seguidamente, hizo indicaciones de su teoría del caso y reiteró alegatos de la demanda, además, transcribió fragmentos de oficios y correos electrónicos que forman parte de la prueba documental. También hizo transcripciones de las declaraciones testimoniales rendidas en la audiencia del procedimiento administrativo. Sin embargo, la casacionista no indica cuáles son los agravios producidos por la sentencia, y aunque en algunos motivos se indica que hay indebida valoración de la prueba, en ninguno de ellos indica en qué consiste el vicio o agravio del fragmento de la sentencia que transcribe. Simplemente, hace un planteamiento similar a la contestación de una demanda y comenta o relata las circunstancias relacionadas con fragmentos de la sentencia, con lo cual no se cumple con los requisitos mínimos que establece el Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA). Bajo tal estructura de contestación a la sentencia así indicado expresamente por la casacionista , en los motivos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Sétimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Sétimo y Décimo Octavo, al final de cada motivo se indica que existió indebida valoración de la prueba, sin embargo, no se señaló en qué consistía tal vicio. Por otra parte, en los motivos Décimo Primero, Décimo Noveno y V.ésimo, no se indicó ninguno de los motivos de casación establecidos en los artículos 137 y 138 del CPCA. Tampoco se logra inferir alguno de ellos. El primer motivo no indica cuál es el vicio del fallo impugnado, sin embargo, es el único motivo en el que su redacción permite inferir la existencia de una disconformidad. Posteriormente, mediante escrito presentado el 09 de octubre de 2018, la casacionista plantea MANIFESTACIÓN PURA Y SIMPLE sobre LA SENTENCIA N° 84-2017-IV , en el que expone cinco acápites o motivos bajo un formato similar al recurso presentado ante este mismo Tribunal de Casación, con la diferencia de que luego de transcribir el fragmento de la sentencia que le interesa, indica manifiesto y hace una exposición de su teoría del caso, la que acompaña con la transcripción de alguna prueba documental e indicación de folios de su interés, todo en apoyo a sus alegatos, sin embargo, tampoco hizo mención de vicio alguno de la sentencia, solo manifestó su desacuerdo y procedió a relatar su versión de los hechos.

III.- Al revisar los motivos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Sétimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Sétimo y Décimo Octavo, Décimo Noveno y V.ésimo del recurso de casación planteado por la actora y las manifestaciones vertidas en los cinco acápites del escrito presentado el 09 de octubre de 2018, esta Cámara llega a la conclusión que no se utiliza una correcta técnica casacional, en los términos requeridos por el artículo 139 del CPCA. Dicho artículo establece requisitos mínimos para acudir ante esta instancia extraordinaria, por lo que no es de recibo que se realice un planteamiento similar al de un recurso ordinario (como es el de la apelación), mucho menos plantearlo como una contestación de la sentencia, tal y como expresamente se indica. Tampoco resulta suficiente manifestar disconformidades generales, ni hacer reiteraciones de su teoría del caso según la demanda o reiterar las conclusiones emitidas dentro del proceso. Por el contrario, en abundante jurisprudencia de la Sala Primera y de este Tribunal de...

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