Sentencia Nº 002371 de Sala Primera de la Corte, 14-12-2023
Fecha | 14 Diciembre 2023 |
Número de expediente | 23-000062-0004-AR |
Número de sentencia | 002371 |
Emisor | Sala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Exp: 23-000062-0004-AR
Res.002371-F-S1-2023
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.éa lasnueve horas cincuenta y siete minutos del catorce de diciembre de dos mil veintitres
Recurso de nulidad arbitral interpuesto por Unión Fenosa Generadora Torito S.A., (en lo sucesivo T., en proceso arbitral tramitado en el Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Costarricense Norteamericana de Comercio, contra Unión Fenosa Generadora La Joya S.A., (en adelante La Joya). Intervienen como apoderados especiales de la demandante, los licenciados J.é P.V. y A.és G.M.ínez C., y de la parte demandada los licenciados L.M.S. y C.A., quienes son mayores y abogados.
Redacta la magistrada V.V.ásquez; y,
CONSIDERANDO
I.- Por escrito de 15 de setiembre de 2022, las partes solicitaron el inicio de un proceso arbitral para dirimir el conflicto surgido entre ellas. Ambas empresas tienen como socio mayoritario a la empresa Global Power Generation S.A., por lo que son empresas relacionadas. La demandante gestionó una proporción diferente en relación con el pago de la condena laboral de la que fueron objeto en forma solidaria ambas empresas, por resolución 386-2016 de las 10 horas 10 minutos del 7 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, la cual se encuentra firme ante la resolución emitida por la Sala Segunda de la Corte no. 2029-1966 de las 9 horas del 245 de octubre de 2019. Aclaró, que, en virtud de dicho fallo, pagaron a la señora G.T.D. la suma de USD $691.828,04; en partes iguales, como cónyuge supérstite del trabajador R. de Ureña F.. La actora reconoce la solidaridad que deriva del numeral 646 del Código Civil, pero que existe la salvedad de que dicha distribución pueda ser diferente si existiese acuerdo en contrario. Considera que la condena realizada en partes iguales se debe a un principio de protección al trabajador y del hecho de que las empresas forman parte de un grupo de interés económico. Agrega, ambas partes decidieron someter el asunto a un arbitraje de equidad, para determinar la distribución que corresponde a cada una, renunciando a la regla del mandato 649 del Código Civil. Esboza que no nació a la vida jurídica sino hasta el 2006, por lo que no podían existir contratos laborales con anterioridad a esa data, de modo que cualquier extremo de esa naturaleza generado entre 2001 y 2006 le sería ajeno, y atribuible a La Joya. Expresa, es solo en el 2008 que dicho trabajador pasó a formar parte de su planilla, hasta su fallecimiento, quien fue reportado en las planillas de ambas empresas durante ese período. Por esa razón arguye, solo le corresponde responsabilidad por los 10 meses transcurridos entre noviembre de 2008 y el 25 de agosto de 2009, y no los 8 años y 7 meses que comprende la condenatoria laboral. Solicita que en el laudo:a) Se determine que el monto de USD $ 159.768,00; correspondiente a la indemnización concedida en sentencia sea asumido en exclusiva por La Joya. b) Que del monto restante entre la indemnización pagada a la señora G.T.D., se distribuya la responsabilidad de cada empresa en forma proporcional, de acuerdo con la fecha de inicio de la relación laboral, sea noviembre de 2008, mes en que reportó por primera vez en planilla al señor R.U.ña F.. c) Acorde a dicha fecha, se reconozca sobre el monto total pagado a la señora T.D., La Joya debe asumir la suma de USD $ 665.999,88; y T., la cantidad de USD $25.828,16. d) De los montos detallados que cada empresa debe asumir, se declare que la Joya, debe pagarle a T., la diferencia entre lo pagado por esta última y el monto que le habría tocado pagar de acuerdo a lo supra indicado, sea la cantidad de USD $ 320.085,86. P.ón Subsidiaria Primera: a) Se reconozca que del monto total pagado a la señora T.D., se distribuya la responsabilidad entre La Joya y T., en forma proporcional de acuerdo a la fecha de inicio de la relación laboral entre T. y el señor R. de Ureña F.. b) Acorde a dicha fecha de inicio, se reconozca que La Joya debe asumir un total de USD &658.244,15 y T., la suma de USD $ 33.583,89. c) A partir de los montos detallados, La Joya debe cancelar a T. la diferencia entre lo pagado por T. y el monto que le habría tocado pagar, a saber, la cantidad de USD $312.230,13. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA SEGUNDA: a) Se determine que el monto de USD $159.768,00 correspondiente a la indemnización reconocida en sentencia no. 386-2016, de las 10 horas 10 minutos del 7 de abril de 2016, debe ser asumido en forma exclusiva por La Joya. b) Que del monto restante entre indemnización y total pagado a la señora T.D., se distribuya la responsabilidad de cada empresa, en forma proporcional tomando enero de 2008 como fecha de inicio de la relación laboral entre T. y R.U.ña F.. c) Acorde a dicha fecha de inicio, se reconozca que sobre el monto total pagado La Joya debe asumir un total de USD $ 640.165,01 y Torito USD $51.663,03. d) A partir de los montos detallados que cada empresa debe asumir, la Joya debe cancelar a T., la diferencia entre lo pagado por T. y el monto que le habría tocado pagar, que asciende a USD$294.250,99. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA TERCERA: a) Se reconozca que del monto total pagado a la señora T.D., se distribuya la responsabilidad de cada empresa, en forma proporcional, tomando enero de 2008, como la fecha de inicio de la relación laboral entre T. y don R. de Ureña F.. b) Acorde a esa fecha de inicio, se reconozca que La Joya debe pagar USD$ 624.651.54, y Torito USD $67.176,50. c) A partir de dichos montos se declare que La Joya debe cancelarle a Torito, la diferencia entre lo pagado por T. y el monto que le habría tocada pagar, sea USD $278.737,70. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA CUARTA:a) Se determine que el monto de USD $159.768,00 correspondiente a la indemnización reconocida en sentencia no. 386-2016, de las 10 horas 10 minutos del 7 de abril de 2016, debe ser asumido en forma exclusiva por La Joya. b) Que del monto restante entre indemnización y total pagado a la señora T.D., se distribuya la responsabilidad de cada empresa, en forma proporcional tomando julio de 2006 como fecha de inicio de la relación laboral entre T. y R. de Ureña F.. c) Acorde a dicha fecha de inicio, se reconozca que, sobre el monto total pagado, La Joya debe asumir un total de USD $ 593.681,04 y Torito USD $51.663,03. d) A partir de los montos detallados que cada empresa debe asumir, la Joya debe cancelar a T., la diferencia entre lo pagado por T. y el monto que le habría tocado pagar, que asciende a USD$247.767,02.PRETENSIÓN SUBSIDIARIA QUINTA: a) Se reconozca que del monto total pagado a la señora T.D., se distribuya la responsabilidad de cada empresa, en forma proporcional, tomando julio de 2006, como la fecha de inicio de la relación laboral entre T. y don R.U.ña F.. b) Acorde a esa fecha de inicio, se reconozca que La Joya debe pagar USD$ 564.184.77, y Torito USD $127.642,27. c) A partir de dichos montos se declare que La Joya debe cancelarle a Torito, la diferencia entre lo pagado por ésta y el monto que le tocada pagar, sea USD $218.271,93. La demandada reconoció haber aceptado acudir a la sede arbitral para dirimir el punto, más sin renunciar a lo expuesto por el mandato 649 del Código Civil, pues la equidad no puede contravenir normas de orden público. Interpuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, transacción y falta de derecho. El Tribunal Arbitral Unipersonal acogió la falta de derecho, declaró sin lugar la demanda, sin especial condenatoria en costas.
II.- La parte accionada formula recurso de nulidad, donde expone dos reparos. En el primero reclama violación al debido proceso. Acusa, el numeral 67 de la Ley 7727 en su inciso e) establece la nulidad del laudo que haya sido dictado en violación a normas del debido proceso. Expresa, el numeral 19 de la Ley 7727 indica que: El arbitraje podrá ser de derecho o de equidad. (...)" C.úa, el canon 20 de la Ley 7727 señala que: "Para los arbitrajes de derecho, el Tribunal estará compuesto, exclusivamente por abogados y resolverá la controversia con estricto apego a la ley aplicableSi se tratare de un arbitraje de equidad, cualquier persona podrá integrar el tribunal, sin requerimiento alguno de oficio o profesión el Tribunal resolverá las controversias en conciencia ex aequo et bono", según los conocimientos sobre la materia objeto del arbitraje y el sentido de la equidad y la justicia de sus integrantes." Prosigue, el laudo dictado viola lo estipulado en el inciso e) del artículo 67 de la Ley 7727, en concordancia con los artículos 19 y 20 de la misma Ley. Explica, en el caso de examen, la violación al debido proceso consiste en una desnaturalización del proceso de equidad, originando un laudo que, de forma expresa o subrepticia, muta de forma indebida la voluntad de las partes de ser fallado en equidad, para ceñirse a una rigurosidad y pensamiento formalista característico del arbitraje de derecho en clara violación a las definiciones y características que sobre cada tipo de arbitraje señalan los artículos 19 y 20 de la Ley 7727 previamente citados. Considera, se viola el debido proceso al omitirse de forma clara y evidente, el procedimiento y el análisis propio de un arbitraje de equidad. Relata, no fue casualidad que las partes hubiesen escogido un arbitraje de equidad (en lugar de uno de derecho), toda vez que la controversia sometida a jurisdicción arbitral versaba sobre una apreciación en conciencia, menos rígida y rigurosa que la legal, que permitiera al árbitro de equidad fijar la proporción que le correspondía a cada parte en el rubro indemnizatorio establecido en sede laboral a favor del excolaborador, tomando en consideración los aspectos concretos que las partes estimaron fundamental evaluar y por ende, lo establecido en la cláusula primera arbitral (Objeto del Arbitraje). Valora, los artículos 19 y 20 de la Ley 7727 son claros en cuanto a las características de un arbitraje de equidad (frente al de derecho), y esta misma Sala ha reiterado su postura con respecto a la conceptualización del arbitraje de equidad como aquel en el cual quien resuelva el asunto no es nombrado por su saber jurídico (...). Cita fallos de esta Sala en apoyo de su tesis. Recuerda, el asunto es tan claro que para los arbitrajes de equidad no es necesario que el árbitro sea abogado, mientras que esa condición es obligatoria en los arbitrajes de derecho. Cita derecho comparado y doctrina extranjera en apoyo de sus argumentaciones. Comenta, el artículo 20 de la Ley 7727, es contundente al señalar que el Tribunal debe resolver: "...en conciencia "ex aequo et bono según los conocimientos sobre la materia objeto del arbitraje y el sentido de la equidad y la justicia de sus integrantes." Interpreta, en el presente caso, el árbitro obvió completamente resolver en conciencia, omitiendo aplicar la equidad y la justicia, y en su lugar, de forma absolutamente contraria a lo instruido y en violación al debido proceso, aplicó la ley de forma rigurosa (de manera equivocada), como si lo acordado por las partes fuere un arbitraje de derecho. Estipula, es tan sencillo comprender lo anterior, que de haberse acordado un arbitraje de derecho y nombrado a ese árbitro, el laudo hubiese sido exactamente igual al aquí cuestionado. Relata, el propio árbitro en su laudo, abusando de su competencia, cuestiona la naturaleza del arbitraje claramente pactado entre las partes [equidad] al señalar: cabe revisar si en el presente caso estamos en un proceso de equidad en términos perfectos, que permita alejarse o apartarse de la norma para resolver como amigable componedor; o si por el contrario no existe una voluntad expresa de las partes que permita al árbitro separarse por completo de la norma, desaplicarla, para fallar a consciencia como lo estime mejor conforme a la equidad, la justicia y el sentido común..." (plana 41 del Laudo, acápite V.5). Manifiesta, el árbitro es del criterio que, para laudar en equidad, debe hacer caso omiso del derecho y ceñirse a un pronunciamiento dictado "exclusivamente en conciencia, rayando en el sin sentido de un fallo en mínima convicción, cuando la equidad no es eso, siendo más bien un fallo en el que prima la aplicación de la norma de alcance general, de la forma más justa y equitativa, aun y cuando esa justicia implique su desaplicación. Argumenta, es claro y evidente que la posición jurídica del árbitro con respecto al arbitraje de equidad, además de la interpretación de la cláusula arbitral y el objeto del proceso que será analizado más adelante, dista mucho de lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 7727, de la definición del arbitraje de equidad de esta Sala, además de la jurisprudencia y doctrina internacional sobre el tema. Esboza, el análisis jurídico de tendencia clásica, rígida y formalista del árbitro, claramente influenciado por su formación de abogado, le impidió hacer un análisis a conciencia y resolver en equidad, y en su lugar, lo llevó a emitir un laudo que incurre en los vicios de nulidad ya reseñados, sustituyendo la voluntad de las partes, violentando con ello el artículo 20 de la Ley 7727, en lo que se define como arbitraje de equidad y dictando un laudo basado en el derecho, equivocado también, como si se tratare de un arbitraje de derecho. E., su actuación viola de manera clara y evidente el debido proceso según el inciso e) del artículo 67 de la Ley 7727. Endilga, lo resuelto es tan inequitativo y violatorio del deber de resolver en conciencia "ex aequo et bono", según los conocimientos sobre la materia objeto del arbitraje, el sentido de la equidad y la justicia de sus integrantes (artículo 20 de la Ley 7727) que, como consecuencia de esto, a la compañía T., se le están endilgado obligaciones cuyo origen es anterior a su formación; es decir, al nacimiento a la vida jurídica de la propia sociedad. Opina, es difícil imaginar algo más injusto e inequitativo que lo antes indicado. Desde su óptica, la forma en que se lauda, viola el debido proceso ya indicado por cuanto las dos empresas acordaron acudir específicamente a un arbitraje de equidad, debido a las características particulares del caso y siendo este el motivo principal por el cual decidieron someter el asunto a discusión, para que bajo los parámetros que encierra y caracterizan a un arbitraje de equidad, además de los lineamientos específicos acordados por las partes, se fijara la proporción que cada una de las empresas debía asumir respecto al pago de la condena determinada en sentencia laboral. Dice, contario a lo dispuesto, se obtiene un laudo que evidentemente es producto de la aplicación rigurosa de las reglas de un arbitraje de derecho, lo cual contraviene el debido proceso y vicia completamente el laudo cuya nulidad se arguye. Acorde a lo expuesto, solicita se acoja el presente recurso de nulidad y se anule el laudo impugnado, por clara violación al debido proceso al tenor del artículo 67 inciso e) de la Ley 7727, al haber violado abiertamente lo dispuesto en artículos 19 y 20 de la misma Ley 7727, respecto al procedimiento que deben seguir los arbitrajes de equidad. En consecuencia, solicita se ordene al Tribunal Arbitral el dictado de un nuevo laudo donde se falle en equidad, en estricto apego a los lineamientos dados por la cláusula arbitral y los artículos 19 y 20 de la Ley 7727. En el segundo motivo arguye, nulidad de laudo por omisión de pronunciamiento sobre asuntos sometidos al arbitraje, que invalida lo resuelto. Analiza, el inciso b) del artículo 67 de la Ley 7727, establece como causal de nulidad, omitir pronunciamiento sobre asuntos sometidos al arbitraje, sin cuya resolución resulte imposible la eficacia y validez de lo resuelto. Alega, el laudo dictado viola lo ahí estipulado. Considera, las partes reconocieron tener un conflicto derivado de la distribución de responsabilidad entre coobligados por concepto de la condena impuesta a ambas partes en sede laboral. Analiza, si bien en sede laboral se estableció que la responsabilidad frente al excolaborador era solidaria, las partes claramente reconocieron que, entre ellas, no implicaba per se la distribución igualitaria, motivo por el que se acordó someter ese aspecto a un arbitraje de equidad, a fin de determinar la proporcionalidad justa y equitativa que debía cubrir cada parte. Así, expresa, de la cláusula arbitral queda claro que ambas empresas acordaron dar competencia a un árbitro para que en equidad decidiera lo siguiente: el porcentaje que cada una de las partes debe asumir de la condena y el arreglo conciliatorio (párrafo segundo del acápite 5 de los Antecedentes) y la proporción que cada una de las partes debería honrar de la condena y del arreglo laboral descrito en los antecedentes (clausula primera Objeto del Arbitraje). En adición, indica, en la redacción de la cláusula arbitral, al definir el objeto del arbitraje, las partes establecieron los lineamientos que el árbitro debía seguir para arribar a su decisión indicando: Para definir lo anterior, se tomará(sic) en cuenta las características de la relación laboral que existió entre el señor R. de Ureña F. con las empresas, con el fin de determinar a cuál o cuáles de ellas prestó servicios de naturaleza laboral y por cuáles periodos lo hizo. Esto con el fin de determinar cuál es la responsabilidad y proporción de cada una de las empresas en relación con los extremes laborales...". Comenta, el laudo recurrido se apartó de la competencia que ambas partes le dieron al árbitro para dirimir la controversia y acogió de forma ilegítima otros parámetros a los definidos por las partes para determinar la proporción de la responsabilidad en lo pagado al excolaborador de las compañías. Dice, en abierta violación a los límites y lineamientos establecidos a su competencia, el árbitro realiza una disertación jurídica rigurosa, estéril e inconducente (contraria a un análisis en equidad), acerca de la solidaridad en las obligaciones (acápite V.1 del Laudo), la condena solidaria (acápite V.2 del Laudo), el concepto del Grupo de Interés Económico (acápite V.3 del Laudo), la solidaridad pasiva (acápite V.4 del Laudo) y el pacto en contrario" en la aplicación del artículo 649 del Código Civil. Explica, en el laudo el árbitro omitió por completo analizar y fijar la proporción de responsabilidad, según los lineamientos específicos del acuerdo arbitral, que fue precisamente para lo cual se le dio competencia y se le nombróárbitro de equidad (no de derecho). Opina, por el contrario, en lo esencial, el árbitro se limitó a hacer un análisis, equivocado, de si existía o no un pacto contra la disposición de solidaridad presuntiva que establece el artículo 649 del Código Civil. Expresa, el vicio señalado queda en evidencia cuando el laudo es expreso en las siguientes consideraciones: "...A lo interno de la relación de deuda solidaria, la carga se divide en partes iguales, por mandato de ley, salvo acuerdo de partes en contrario. Así lo dispone el artículo 649 del Código Civil (plana 35 del laudo, acápite V.4) "...Dicho acuerdo puede ser previo, al momento de la constitución de la deuda, o posterior. En ese sentido, está sujeto únicamente a la voluntad de las partes..." (plana 36 del laudo, acápite V.4) "...De ahí que, previo a cualquier otro análisis. corresponde en el presente caso determinar si existe o no un acuerdo entre las partes, "Torito y La Joya, para distribuir el cargo (sic) de la deuda pagada a la conviviente supérstite de su extrabajador de manera proporcional, y no en partes iguales" (plana 36 del laudo, acápite V.5.) Así, acusa, al concluir el árbitro que "...De todo lo anterior se colige que no existe un acuerdo, no existe un pacto en contrario, que resulte en una excepción al principio general que establece el artículo 649 del Código Civil..." (plana 41 del laudo, acápite V.5), simplemente hizo caso omiso a los lineamientos específicos establecidos por las partes, que lo obligaban a tomar en consideración aspectos concretos expresamente estipulados en la cláusula arbitral, tales como las características de la relación laboral con cada empresa y los períodos en que laboró para cada una de ellas, omitiendo pronunciamiento respecto a los aspectos concretos que se le pedía considerar para la resolución de la disputa. Analiza, los lineamientos e instrucciones específicas plasmados en la cláusula arbitral fueron: Para definir lo anterior, se tomará(sic) en cuenta las características de la relación laboral que existió entre el señor R. de Ureña F. con las empresas, con el fin de determinar a cuál o cuáles de ellas prestó servicios de naturaleza laboral y por cuáles periodos lo hizo. Esto con el fin de determinar cuál es la responsabilidad y proporción de cada una de las empresas en relación con los extremos laborales..." Considera, del laudo se colige claramente que el árbitro no realiza un análisis ni lauda sobre las características de la relación laboral que existió entre el señor R.U.ña F. y las empresas", tampoco aborda de forma alguna la determinación de a cuál o cuáles de ellas prestó servicios de naturaleza laboral" y mucho menos hizo análisis sobre los períodos" en los que el señor Ureña sirviera a cada una de las empresas. Argumenta, todo lo anterior lo debió de analizar en el laudo para que en aplicación de la equidad procediera a "... determinar cuál es la responsabilidad y proporción de cada una de las empresas en relación con los extremos laborales". Apunta, contrario a lo instruido, el árbitro usa el artículo 649 del Código Civil que, no solo interpreta de manera incorrecta, sino que nunca fue referido por las partes en la cláusula arbitral, como elemento a considerar en su determinación de distribución bajo los principios de la equidad. De esta forma, observa, no cabe duda de que se extralimita violentando la competencia otorgada por las partes y los lineamientos procesales concretos y específicos que debió tomar en consideración y que ignoró completamente, omitiendo pronunciamiento sobre asuntos sometidos al arbitraje, sin cuya resolución resulta imposible la eficacia y validez de lo resuelto. Por esa razón, solicita se anule el laudo recurrido y se ordene al árbitro el dictado de uno nuevo, donde se falle -en equidad- lo que las partes fijaron como objeto del proceso en la cláusula arbitral.
III.-Sobre la causal e) del artículo 67 de la Ley RAC, esta Sala ha expresado, Consiste en aquella infracción producida a normas esenciales e irrenunciables del procedimiento y a fases relevantes acordadas por las partes. Resulta elemental que la afectación haya provocado un perjuicio al reclamante, porque pueden darse violaciones menores al debido proceso que podrían subsanarse o superarse en el devenir del arbitraje, o que no causen indefensión. Para efectos de la nulidad del laudo (numeral 67.e Ley RAC), la indefensión debe haberse producido por la omisión de alguna o algunas etapas del trámite arbitral, dejando a la parte perjudicada indefensa. No procede que, a través de este instituto, la Sala incursione en temas de fondo, irrespetando la voluntad de las partes para dirimir su controversia por la vía arbitral. El quebranto del debido proceso por falta de motivación está referida a la carencia absoluta de fundamentación y razonamiento de la decisión final, no a la falta de exhaustiva valoración de las pruebas. (Sala Primera, no. 1201-2013 de las 10 horas 15 minutos del 18 de agosto de 2013).
IV.- Sobre el recurso de nulidad de los laudos, esta Cámara ha indicado: una de las singularidades del recurso de nulidad de los laudos arbitrales, radica en que el órgano jurisdiccional no revisa las cuestiones de fondo que contenga el fallo, sino que, se limita a una revisión formal de las causales establecidas en la ley. Se otorga para combatir los fundamentos, motivos o argumentos sustentados por los laudos en cuanto resulten desfavorables al recurrente, pero por haber infringido alguna de las causales específicamente establecidas por la ley. La Sala juzga los laudos y no los casos. Cuando encuentra el yerro endilgado lo declara y dispone su nulidad, o lo reenvía en algunas ocasiones por decisión de la mayoría de sus integrantes, cuando encuentra su nulidad parcial, dejando incólume el resto.El de nulidad, como recurso extraordinario tramitado ante C.ón, se ha concebido para garantizar la correcta tramitación del proceso arbitral, y no para lograr la correcta interpretación del derecho, salvo el caso de normas de orden público.El recurso de nulidad pretende cumplir el fin de garantizar el debido proceso y además la seguridad jurídica a través de la recta aplicación del proceso arbitral, procurando la mínima intervención jurisdiccional en el asunto sometido a ese medio alterno de solución de conflictos. El recurso de nulidad solo procede por errores in procedendo y en ningún caso por errores in iudicando.Ello conlleva el mismo principio de poderse rechazar si solo se alega violación a las normas de fondo o preterición de probanzas como en el presente caso, aun cuando ellas se encuentren disfrazadas en una causal de forma (como violación del debido proceso por falta de fundamentación) o bajo la denominación de normas de orden público. Las causales no se encuentran constituidas por cualquier infracción a las normas del procedimiento, sino, solo y exclusivamente, a las debidamente contempladas en la Ley RAC (sobre este último tema, se puede consultar el fallo no. 000806-F-01 de las 16 horas 35 minutos del 10 de octubre de 2001)(Sala Primera, resolución no. 1201-2013 de las 10 horas 15 minutos del 18 de agosto de 2013). Observa esta Sala, al margen de si en la especie el árbitro resolvió el asunto en un arbitraje de equidad o en uno de derecho, es claro, el vicio apuntado por la parte inconforme es el dispuesto por el numeral 67 inciso e) de la Ley RAC. Dicho inciso refiere el quebranto del debido proceso, que esta Sala ha interpretado, -como se indicara supra-, como infracciones procesales capaces de generar indefensión. Entiéndase en ese sentido, la omisión de etapas procesales, la denegación de prueba, falta al deber de notificar las resoluciones, desigualdad de armas, o cualquier otro vicio procesal que fuere capaz de dejar a la parte indefensa. En la especie, resulta innegable, el cargo busca establecer que el Arbitro Unipersonal dejó de resolver en conciencia para hacerlo conforme a derecho. No obstante, la reiterada argumentación del recurrente, en criterio de esta Sala, dicho alegato no es suficiente a fin de tener por configurada la violación al debido proceso. En efecto, en la especie no se mencionan causales de violación de carácter procesal, del debido proceso, en consecuencia, generadora de indefensión, sino que se limita al alegato de haberse resuelto en derecho y no en equidad, lo que es en efecto, más característico de un aspecto de fondo, que de uno formal. Así las cosas, no se observa se esté en la especie ante la indebida aplicación de tesis relacionadas con las normas procesales aplicables al efecto. Así, es innegable, para este órgano decisor, el Tribunal Arbitral no incurrió en la infracción de la causal e) del ordinal 67 de la Ley RAC, aunque al efecto hubiese resuelto como un árbitro de derecho, razón por la cual la censura deberá ser rechazada.
V.- Tocante al segundo cargo, observa esta Cámara, el Arbitro Unipersonal desglosó las pretensiones de las partes. Posteriormente aludió a la cuantía y los hechos probados y no probados. Acto seguido esgrimió tesis sobre las obligaciones solidarias. Posteriormente se refirió al concepto de grupo de interés económico, a la solidaridad pasiva, y a la existencia o no de un pacto en contrario, sentido en el cual dijo, para la actora las partes suscribieron un acuerdo arbitral en el que aceptaron someter a un arbitraje de equidad la determinación de la distribución de responsabilidad que corresponde a cada una de ellas, sobre el monto pagado a la cónyuge supérstite del trabajador fallecido, mientras que dice, la demandada rechaza haber renunciado a la aplicación de la norma 649 del Código Civil. Analizado lo anterior, el Tribunal Arbitral procedió a analizar también la prueba, concluyendo que, si bien existió iniciativa de T. en cuanto a establecer la proporción de la participación de cada una en la condenatoria, no existió lo que el Tribunal Arbitral denomina, pacto en contrario al principio de solidaridad. Es claro que, para ello, el Arbitro Unipersonal analizó los acuerdos entre las partes, coligiendo que existió discrepancia respecto a la proporción que cada una de ellas debía asumir en la condena -dictada en el proceso de ejecución-, y que por eso convinieron en someter el asunto a arbitraje con el fin de definir si alguna de ellas debía restituir a la otra una porción al monto cancelado, de acuerdo con la decisión a la que arribara el laudo. También en cuanto a que, en ese sentido, ambas partes accedieron a un arbitraje de equidad en el que el árbitro también podía apoyarse en normas legales, que tome en cuenta tanto la ley aplicable, así como aspectos de equidad. Acto seguido transcribió las cláusulas del arbitraje. Finalmente, luego de su análisis, el Arbitro Unipersonal concluyó, que no existió un pacto en contrario, que alcanzara a excepcionar el principio general de solidaridad dispuesto por el mandato 649 del Código Civil. De lo expuesto, -sin entrar al fondo del asunto-, esta Sala no observa que el Tribunal Arbitral dejase de analizar aspectos que le fueron sometidos en el proceso de arbitraje, sin cuya resolución resultara imposible la eficacia y validez de lo resuelto (Art 67 inciso b) Ley RAC), como es el caso de la proporción que debía asumir cada empresa en la responsabilidad por la indemnización del trabajador fallecido, los alcances de la cláusula arbitral suscrita, o si en efecto existía un acuerdo en contrario a las reglas de solidaridad, razón por la cual, el agravio deberá de rechazarse.
VI.- Según lo expresado, habrá de denegarse el presente recurso de nulidad.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de nulidad.cgzamora
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Luis Guillermo Rivas Loaiciga |
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Damaris Vargas Vásquez |
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Jorge Leiva Poveda |
Ana Isabel Vargas Vargas |
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Yuri Lopez Casal |
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