Sentencia Nº 002400 de Sala Primera de la Corte, 14-12-2023
Fecha | 14 Diciembre 2023 |
Número de expediente | 22-000023-1634-CI |
Número de sentencia | 002400 |
Emisor | Sala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Exp22-000023-1634-CI
Res. 002400-A-S1-2023
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.éa lasonce horas veintisiete minutos del catorce de diciembre de dos mil veintitres
En proceso ordinario interpuestopor NOEMY ARIAS FLORES contra R.E.F. y KURT MEINRAD STEINER, en el cual, la parte actora presentó recurso de casación contra la sentencia no. 2023000132 de las 10:38 horas del 29 de junio de 2023 emitida por el Tribunal Colegiado Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Z.ón), integrado por las personas juzgadoras A.O.M.V., D.A.H.ández y O.A.M.V.. Interviene en calidad de apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado C.F.án A.G.
CONSIDERANDO
I.-De los asuntos admisibles en casación. El recurso presentado ante la Sala por la parte recurrente ha cumplido con los requisitos básicos que señalan los numerales 69.1, 69.3 y 64.1 del Código Procesal Civil, en relación con el plazo y lugar de presentación. En atención de lo anterior, en los considerandos siguientes se realiza el análisis de admisibilidad correspondientes.
Motivos de orden procesal.
II.- Único agravio. La casacionista esgrime que la sentencia incurre en contradicción ausencia o contradicción grave en la fundamentación. A partir de lo anterior, alude transgredidos los numerales 41 de la Constitución Política, 8.2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 632, 633, 835, 1007, 1008, 1009 y 1015 del Código Civil, así como los ordinales 1, 2, 4, 28.1, 61.2, 65, 69.2 inciso 4) del Código Procesal Civil. En síntesis, la disconformidad planteada estriba en que la sentencia tiene por acreditado que las partes pactan un contrato de compraventa libre de gravámenes y anotaciones, no obstante, el bien presentaba los gravámenes de servidumbre de paso y servidumbre trasladada, indicando que los mismos no constituyen un incumplimiento grave, amparado que los mismos gozan de la publicidad registral. Concluye, el consentimiento y la voluntad era únicamente la de recibir una propiedad libre de gravámenes y con los bienes muebles referidos. En cuanto a estos, señala que el Tribunal los califica de irrelevantes en la negociación.
III.- Análisis. El agravio se rechaza. Del examen de la tesis argumentativa que esgrime el recurrente se denota la existencia de fundamentación en la sentencia, debido a que la misma realizó la motivación correspondiente en torno a los gravámenes que pesan sobre la propiedad, atendiendo a la publicidad registral, estableciendo la existencia de un incumplimiento, pero que el mismo no es grave como para decretar la resolución del contrato. En cuanto a si los bienes muebles, de la propia tesis argumentativa esbozada en el recurso se denota que el Tribunal los califica de irrelevantes, por lo que, si existe fundamentación dentro de la sentencia impugnada sobre los tópicos que censura la casacionista, tanto es así que la misma recurrente hace mención de estos. Ahora bien, para mayor abundamiento de razones es preciso indicar que la causal contenida en el numeral 69.2.4 del Código Procesal Civil tiene su naturaleza jurídica en aquella omisión total de argumentos que llevaron a las conclusiones arribadas para resolver el conflicto por parte del Tribunal. Lo que impiden a las partes inconformes combatir el fallo por considerar estas que se les cause un perjuicio con lo resuelto. Es decir, esta ausencia produce una indefensión debido a no tener claridad para rebatir los argumentos que sostienen la sentencia. Además, la causal contiene el supuesto objetivo denominado contradicción grave en la fundamentación. Está consiste que dentro de la misma pieza jurídica existen dos argumentos contrapuestos, que se anulan entre sí, lo que deja inmotivada la sentencia sobre un punto del conflicto. En el caso concreto, el casacionista se muestra disconforme con la fundamentación que expresa la sentencia, no obstante, esto dista de lo que la causal regula, ya que existe dentro de lo resuelto tanto la motivación de razones como la fundamentación jurídica por la cual el Tribunal arriba a su conclusión, esto cuando cita la sentencia hace indicación sobre el tema de los bienes muebles que debía incluir el negocio jurídico pactado lo siguiente: ahora bien la cantidad de muebles que narra la actora no tienen la virtud de romper el sinalagma de manera tal que merezca ser sancionado con la resolución contractual, en contexto se trata de 7 objetos muebles, los cuales si bien se desconocen sus características y valores, resulta lógico pensar, que la propiedad negociada, la cual tiene importantes cualidades como amplias zonas verdes, patio y casa de habitación construida, ostenta un valor muy superior a los muebles, nótese además, que en el contrato firmado por las partes no se hace mención a los citados muebles, lo que deja entrever que estos no representaban una motivación determinante para llevar a cabo el negocio jurídico (sic) (ver imagen 11). El Tribunal señala de manera precisa las razones por las cuales no determina el incumplimiento grave en relación con los bienes muebles que alega la recurrente, inclusive señala que, en el contrato firmado por las partes no se mencionan estos, punto que no rebate la casacionista. A partir de lo anterior, en cuanto a este punto se denota la fundamentación que contiene la sentencia en cuanto al tema de los bienes muebles alegados, así como la falta de razones que ameritan la modificación o nulidad de lo resuelto (artículo 65.5 del Código Procesal Civil), debido a que no se rebate el tema de que este tópico de los bienes muebles no constaba en el contrato firmado por las partes, lo que provoca que la casación planteada bajo la causal de ausencia o contradicción grave en la fundamentación no sea útil para quebrar lo resuelto sobre este punto concreto.
IV.- Sobre los gravámenes que indica la casacionista pesan sobre el bien inmueble adquirido, de igual forma denota la Sala que la resolución impugnada contiene la fundamentación por la cual arribo a la conclusión de que no se puede calificar como un incumplimiento grave. Tanto es así que la casacionista los indica en el argumento que esgrime en su recurso, e inclusive cita que la fundamentación del Tribunal se constata en folios del 10 al 13 de la sentencia. Además, esta Cámara una vez analizada la resolución impugnada determina que esta indica lo siguiente: Ahora bien, los gravámenes con que cuenta la finca objeto de este proceso, a saber servidumbres de paso y trasladada, tampoco considera este Tribunal que constituya incumplimiento grave de los accionados, nótese que la finca objeto de este proceso, se encuentra inscrita desde el 04 de abril del 2014, es decir que para la negociación, en junio del dos mil veinte ya había publicidad de la misma, y no costa que para esa fecha no tuviera gravámenes, (sic) (ver imagen 11). Es decir, la sentencia no solo hace referencia a la publicidad registral como sustento de la conclusión arribada, sino que señala la data desde que se presenta la esta, misma que es mucho antes del negocio jurídico realizado por las partes. Por lo que se denota la fundamentación del fallo sobre este aspecto concreto, asimismo, no se denota contradicción alguna en los argumentos que esgrime la sentencia, ni tampoco los señala la casacionista. En conclusión, la censura por ausencia de fundamentación no logra superar el filtro de admisibilidad y se rechaza de plano el cargo por no expresar el fundamento concreto de la casación, ni rebatir con las razones que ameriten la modificación o nulidad de lo resuelto, al tenor de los numerales 65.5 y 69.5.4 del Código Procesal Civil.
Casación por razones de fondo
V.- Único agravio La casacionista fundamenta el agravio de violación de las normas sustantivas aplicables al caso concreto por yerros de valoración de prueba con base en el numeral 41 de la Constitución Política, 8.2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 632, 633, 835, 1007, 1008, 1009 y 1015 del Código Civil, así como los ordinales 1, 2, 4, 28.1, 61.2, 65, 69.2 inciso 4) del Código Procesal Civil. Al respecto cita: El error del juzgador radica en una indebida apreciación de los medios probatorios, que por efecto reflejo, ocasiona una inadecuada aplicación del derecho de fondo, al violación es de carácter directo. La disconformidad radica en la inadecuada valoración de un medio de prueba (sic) (ver imagen 7) Sostiene, la sentencia tuvo por probados todos los hechos de la demanda, a excepción de la inmovilización registral por la diferencia de medida del terreno, esto con base en el contrato privado de las 11:00 horas del día 15 de junio del 2020 y la declaración de testigos de cargo. Con base en lo anterior, señala, en el considerando cuarto, denominado Sobre las cuestiones debatidas páginas 10 a 13el Tribunal realiza una inadecuada valoración de la prueba por lo que considera que no hubo incumplimiento, resolución contractual y la nulidad. En relación con lo expuesto, invoca la cláusula cuarta del contrato de opción de compraventa privada objeto de litis que transcribe: Dicha venta debe de realizarse bajo las siguientes condiciones: a) libre de anotaciones de todo tipo o especie, sean registrales o no registrales, b) libre de todo tipo o especie o gravámenes (sic, ver imagen 8). Con respecto en la cita, alude, el Tribunal se aleja de las reglas de la sana crítica racional y realiza una inadecuada valoración de la prueba, considerando que los gravámenes que tiene la propiedad, no constituyen un incumplimiento grave, debido que a la fecha de contratación, ya se encontraban inscritos en el Registro Público de la Propiedad. A partir de lo indicado, afirma: el tema no se trata de que dichos gravámenes estuvieren inscritos o no en el registro, ya que no se trata de cualquier tipo de gravamen, son dos servidumbres de paso y una servidumbre trasladada que afectan directamente al inmueble objeto de la contratación, por lo que tampoco se trata de hechos irrelevantes, por el contrario, en dicha prueba radica que la voluntad y el consentimiento de mi representada era única y exclusivamente la de recibir una propiedad totalmente libre de gravámenes y con los muebles referidos (sic) (ver imagen 8). Concluye, se encuentran viciados los requisitos esenciales de validez como lo son la libre voluntad y el consentimiento lo que produce la nulidad absoluta por no aplicarse correctamente las normas inicialmente citadas.
VI.- Análisis. En el caso concreto lo censurado por la casacionista es la infracción a las normas legales sobre valoración de la prueba que inciden en la aplicación del derecho sustantivo. Concretamente el medio de prueba que señala erróneamente valorado es el contrato privado suscrito entre las partes, en relación con la cláusula cuarta sobre que, la venta del bien inmueble debía ser realizada libre de gravámenes. Lo anterior, sostiene vician los requisitos de validez del contrato como lo son, la libre voluntad y el consentimiento. El agravio debe ser rechazado. Uno de los requisitos para la procedencia de la admisión del recurso de casación es el contenido en el numeral 69.4.3 del Código Procesal Civil, este indica que debe contener los motivos concretos de la casación de manera clara, ordenada y concisa. En el caso concreto, la casacionista se muestra inconforme con la valoración otorgada en la sentencia al contrato suscrito entre las partes, lo que señala es contrario a la sana crítica racional. Sin embargo, no le explica a esta Cámara cuál de los criterios de apreciación que contiene el numeral 41.5 del Código Procesal Civil fue indebidamente apreciado por el Tribunal en la sentencia impugnada. Así mismo, no señala como la errónea apreciación de la prueba viene a modificar el elenco de hechos relevantes de la sentencia (hechos probados e indemostrados). Por último, alude la casacionista que se vulneran los elementos de validez del contrato, como lo son la libre voluntad y el consentimiento. No obstante, no se desprende dentro de la tesis argumentativa del recurso, como tales elementos se encuentran vulnerados aún cuando, de manera previa existió publicidad registral, es decir, era conocedora de los gravámenes que pesaban sobre el bien inmueble y aun así manifestó su libre voluntad y consentimiento al suscribir el contrato. Estos aspectos que omite la casacionista argumentar producen que se incumpla con el numeral 69.4.3 del Código Procesal Civil, lo que conlleva al tenor del artículo 69.5.4 ibidem a decretar el rechazo de plano del recurso.
VII.-Sobre las costasDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.1 del Código Procesal Civil, las costas se entienden como los honorarios de abogado, la indemnización del tiempo invertido por la parte en asistir a los actos del procedimiento en que fuera necesaria su presencia y los demás gastos indispensables del proceso. Como se desprende de la norma transcrita, la obligación del pago de costas debe corresponder al pago de los gastos en que debe incurrir una parte para participar en el proceso, ya sea sufragando su patrocinio letrado, en la inversión de su propio tiempo para ejercer su derecho de defensa, así como por cualquier otra erogación que sea indispensable. Como se ve, todos estos supuestos requieren, necesariamente, de que haya una participación activa en el proceso, por parte de quien podría favorecerse de la condena en costas. Caso contrario, no habría causa para la condenatoria en el pago de éstas, por la ausencia del supuesto de hecho previsto en el ordenamiento jurídico para su reconocimiento. Debe tenerse presente que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 627 del Código Civil, para la validez de toda obligación es indispensable la existencia de una causa justa. Ante su ausencia, no hay razón jurídica alguna que justifique la exigibilidad de la obligación, por lo cual la condenatoria podría dar lugar a un pago indebido, en los términos de los artículos 803, 804, 805 y 844 de ese mismo cuerpo legal, además de la dilación del proceso en caso de su eventual liquidación. No debe olvidarse que la condena sobre extremos económicos determinables en dinero se regula en el artículo 62.1 del Código Procesal Civil, en los siguientes términos: En todo pronunciamiento de condena sobre extremos económicos determinables en dinero deberá establecerse de una vez el monto exacto de las cantidades otorgadas, sus adecuaciones hasta la sentencia, incluidos los intereses y las costas. Si se hubiera demostrado la existencia de dichos extremos, pero no su cuantía o extensión, se podrá condenar en abstracto indicando las bases sobre las cuales se ha de hacer la fijación. Como se lee, la norma no contempla la imposición de extremos económicos sin que conste la existencia de los mismos. En ese sentido, el órgano jurisdiccional tiene el deber de verificar, sobre la existencia, en el caso concreto, de los supuestos de hecho que permitan reconocer la efectiva existencia de costas para disponer su condena a cargo de la contraria. Debe quedar claro que la actividad procesal en sede casacional sí puede generar gastos adicionales para las partes, incluido el pago de honorarios profesionales, al punto que en el artículo 20 del Arancel de Honorarios vigente (Decreto Ejecutivo no 41457 del 17 de octubre de 2018) se regula su pago de manera independiente. Sin embargo, al no constar en el expediente apersonamiento alguno por parte de la parte contraria en defensa de sus derechos e intereses, no hay motivo que justifique la condena al pago de las costas mediando un rechazo de plano.
VIII.-Voto salvado de los M.R. Loáiciga y L.P.. Voto salvado del magistrado R. Loáiciga y la magistrada J.énez R.írez. Respetuosos del criterio relacionado con la improcedencia de condenar en costas en los casos donde no se haya apersonado la parte contraria a hacer valer sus derechos ante esta Sala, discrepamos de la mayoría por las razones que a continuación se dirán: la condena en costas a cargo de la parte casacionista cuyo recurso ha sido rechazado de plano, obedece al imperativo legal que dicta el artículo 73.1 del Código Procesal Civil. Tal precepto, sin distinciones (salvo las excepciones que se determinan a partir del numeral 73.2 ibídem) reza: En toda resolución que le ponga fin al proceso, de oficio, se condenará al vencido al pago de costas. Así las cosas, la repercusión económica que implica para las partes la interposición de un proceso, deben imponerse de oficio en toda resolución que ponga fin a este. Lo anterior significa que esa finalización del proceso compele a que se exponga un criterio interpretativo de la autoridad jurisdiccional sobre cuáles son esas resoluciones. El pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de casación es, a criterio de esta Sala, una de ellas. No únicamente porque pone fin al proceso, al disponer el rechazo de la casación, sino, además, porque la sola presentación del recurso implica un emplazamiento a la contraparte; impide la firmeza de la sentencia recurrida; sujeta a la contraparte a continuar la discusión del asunto ante una instancia superior y mantiene abierta la discusión de los puntos en controversia. De igual forma, implica a la contraparte incurrir en gastos adicionales por tener que apersonarse y gestionar ante esta autoridad la defensa de sus derechos. De este modo es que resulta procedente el pronunciamiento sobre las costas en esta instancia y por esas razones, se debió condenar a la parte gestionante al pago de las costas generadas en esta fase, las cuales, en todo caso, deberá liquidar la parte beneficiada en la etapa procesal correspondiente. Además, no debe perderse de perspectiva que la condena en costas es imperativa para el órgano jurisdiccional. En ese sentido, cobra relevancia el mandato previsto en el ordinal 3.5 del Código Procesal Civil, según el cual las normas procesales son indisponibles para el tribunal y las partes. Consecuentemente, las costas deben imponerse a cargo de la parte vencida, salvo aquellos supuestos excepcionales previstos taxativamente en el ordinal 73.2 ibidem, dentro de los cuales no se encuentra la falta de gestión de la contraparte. Por tal razón, es criterio de quienes suscriben que lo procedente es que sea en ejecución de sentencia que se discuta la cuantía y extensión del extremo aludido, impuesto en abstracto (numeral 62.1, párrafo 2, ibidem). En conclusión, existe justificante y obligación legal para imponer la condenatoria de las costas (salvo los casos expresamente de exención v.g. art. 73.2 del C.P.C) en toda resolución que le pone fin al proceso, de las cuales forma parte, el presente auto.
POR TANTO
Se rechaza de plano el recurso de casación. Por mayoría, se resuelve sin especial condenatoria en costas. Los M.R. Loáiciga y L.P. salvan el voto únicamente respecto a la no condenatoria al pago de costas y resuelven condenando a la parte recurrente al pago de estasDORELLANA
|
Luis Guillermo Rivas Loaiciga |
|
Rocío Rojas Morales |
|
Damaris Vargas Vásquez |
Jorge Leiva Poveda |
|
Ana Isabel Vargas Vargas |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
A6EMQYSZK43Y61
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr