Sentencia Nº 002702 de Sala Primera de la Corte, 19-11-2020
Emisor | Sala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de sentencia | 002702 |
Fecha | 19 Noviembre 2020 |
*160017271027CA*
Exp. 16-001727-1027-CA
Res. 002702-A-S1-2020
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las diez horas cincuenta minutos del diecinueve de noviembre de dos mil veinte .
En ejecución de sentencia dentro del proceso de amparo de legalidad establecido por S.M.ía G.A.A. contra el Estado, el licenciado M.A.S.ánchez Núñez en su condición de abogado director de la actora formula recurso de casación contra la sentencia no. 852-2019 de las 16 horas 20 minutos del 11 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
CONSIDERANDO
I.- El Tribunal Contencioso Administrativo, Segundo Circuito Judicial de San José, por resolución no. 971-2017 de las 09 horas 45 minutos del 24 de abril de 2017, declaró con lugar la demanda de amparo de legalidad que interpuso la señora S.M.ía G.A.A. contra el Estado, al considerar que se excedieron sobradamente los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico para resolver el reclamo planteado ante la Administración (conforme al artículo 261 de la Ley General de Administración Pública). En lo de interés se ordenó al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, resolver lo peticionado en un plazo de quince días y condenó al Estado al pago de daños y perjuicios causados, así como el pago de ambas costas.
II.- Con base en lo anterior, la gestionante presenta ejecución de sentencia con la cual reclamó la suma de ¢100.000,00 por concepto de daño moral y ¢360.000,00 de costas personales y procesales del proceso de amparo de legalidad, así como las de la ejecución de sentencia. La representación Estatal se opuso a las pretensiones de la parte ejecutante y finalmente el Tribunal resolvió: “Se tiene por cumplida la conducta omisiva que motivo el recurso de amparo que ahora se ejecuta. Se declara parcialmente con lugar la presente ejecución de sentencia, entendiéndose denegada en lo no expresamente concedido, así: Se condena al ESTADO a pagarle a S.A.A., cédula de identidad número 2-0382-0718, la suma de CINCUENTA MIL COLONES (¢50.000,00) por concepto de daño moral subjetivo y DIEZ MIL COLONES (¢10.000,00) por las costas personales del proceso de amparo mas los intereses respectivos sobre esos montos hasta su efectivo pago. Se le concede al Estado el término de un mes calendario, contado a partir de la firmeza de esta resolución, para que proceda a depositar en la cuenta electrónica del expediente en el Banco de Costa Rica número 160017271027-0, la suma por concepto de daño moral a la que ha sido condenado. Siendo que no se ha cumplido con la conducta omisiva objeto del proceso, en aplicación del principio de proporcionalidad y razonabilidad, teniendo en consideración el elevado número de causas que se ventilan en este Despacho de una naturaleza similar a esta y con idéntico demandado, se le otorga al Estado el plazo de 3 meses calendario a efectos de que cumpla con lo ordenado en sentencia en cuanto a la conducta omisiva se refiere. Firme la presente resolución se ordena tomar el monto condenado por concepto de costas del fondo destinado para dicho fin, siempre y cuando exista el contenido necesario para ello. En el supuesto de no existir o ser insuficiente se le notificará al Estado para proceda a depositar lo que corresponda.Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Gírese las costas a favor de A.G.H.P. por haberlo solicitado así la parte actora en su escrito de liquidación.”.
III.- En el único motivo de casación, alega errónea aplicación del artículo 16 y falta de aplicación del numeral 46 ambos del Arancel de Honorarios Profesionales de Abogacía y Notariado, Decreto Ejecutivo 39078-JP del 25 de mayo de 2015. En lo esencial, reclama que se debió resolver el tema de las costas personales del amparo de legalidad cuya sentencia se ejecuta, a la luz de lo dispuesto en el numeral 46, por aplicación analógica, ordinal que refiere a las costas personales por la interposición de los recursos de amparo.
IV.- Observa esta Sala que, el casacionista formuló un recurso ante esta Sala, actuando como abogado director del presente proceso de ejecución, condición que evidentemente no le confiere legitimación para interponerlo. El licenciado Sánchez Núñez carece de poder alguno que le confiera la representación de la parte ejecutante y no ostenta la calidad de parte, por lo que no está en capacidad de interponer el recurso de casación en nombre y favor de la ejecutante. De ahí que, deberá rechazarse de plano el recurso de casación por razones procesales.
POR TANTO
Se rechaza de plano el recurso. NSOTO
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Luis Guillermo Rivas Loáiciga |
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Román Solís Zelaya |
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Rocío Rojas Morales |
William Molinari Vilchez |
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Damaris Vargas Vásquez |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*T43EBWEQSIAY61*
T43EBWEQSIAY61
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