Sentencia Nº 002781 de Sala Primera de la Corte, 24-11-2020

Número de sentencia002781
Fecha24 Noviembre 2020
Número de expediente18-000045-1430-LA
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Revisión del Documento

Exp: 18-000045-1430-LA

Res. 002781-C-S1-2020

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las diez horas cincuenta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veinte .-

En proceso de ordinario laboral del señor V.H.D.J.M.A., representado por el Licenciado Yorhanny Campos Piedra, Abogado, colegiado número 7208 en calidad de apoderado especial judicial, contra EL ESTADO, representado por la Licenciada K.V.S., Abogada, colegiado número 6951, en calidad de Procuradora Adjunta. El Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores), rechazó la excepción de incompetencia por razón de materia opuesta por la representante de la parte demandada. Dicha parte presentó inconformidad contra lo resuelto por lo que se remite asunto ante esta Sala.

CONSIDERANDO

I.- El señor VICTOR HUGO DE J.M.A., se desempeñó en el Ministerio de Seguridad Pública, desde el 01 de julio de 1988, como oficial de Fuerza Pública en el puesto en propiedad número 048992, Agente 1FP en el cargo de Chofer patrullero. En el año 2017 el ministro mediante resolución administrativa número 2017-2413DM de las 14 horas del 07 de marzo de 2017 procedió con su despido sin responsabilidad patronal, recomendado por el Consejo de Personal por supuestamente tener varios días sin presentarse a laborar de manera injustificada. Ante esta circunstancia el actor interpuso proceso ordinario laboral para que en sentencia se declare: Con fundamento en los hechos, prueba y derecho expuesto solicito se declare con lugar la presente demanda, al haberse roto mi contrato de trabajo bajo un procedimiento llevado al efecto en forma viciada de Nulidad Absoluta, que dio como resultado una sanción desproporcionada e irracional, pues no se buscó la verdad real en amparo de los derechos del suscrito, por ende, solicito: PRETENSION PRINCIPAL: Que se declare la Nulidad del Procedimiento Administrativo llevado al efecto mediante el expediente 214-IP-2016-DDL, y en especial el Acto Administrativo que contiene la Resolución No. 2017-2413DM de las 14:00 horas del 07 de marzo del 2017, y todas las que le den sustento a su ejecución anteriores y posteriores. C., con la declaratoria de Nulidad se condene al Estado a pagarme; Las prestaciones laborales que me corresponden: P. y Cesantía, A., vacaciones y salario escolar Proporcional del año 2017, más los salarios caídos hasta la fecha en que quede en firme la declaratoria de Invalidez de la CCSS. Los daños y perjuicios causados y ambas costas de esta acción. Pago de al menos 9720 horas extras. PRETENSION SUBSIDIARIA; Que las sumas que se concedan en sentencia sean debidamente indexadas y se debe reconocer el pago de intereses desde el momento en que la institución demandada debió cancelarlos hasta la fecha de efectivo pago. (Según expediente digital: 09/03/2018 16:12:38 -Escrito de demanda inicial/Incorporar Escrito - ESCRITO DE DEMANDA INICIAL-[10,42MB] /Agregar Documento -Mar 9 2018 4:12PM).

II.- En contestación de la demanda, el representante estatal cuestionó la competencia por razón de materia, alegó: Como se observa parte de las pretensiones que se plantean en esta demanda corresponden a otra jurisdicción, de acuerdo a la línea jurisprudencial de la Sala Primera y la Sala Constitucional. En ese entender el actor pretende que se anule el acto de despido y el pago de daños y perjuicios. Como se sabe, la nulidad de actos administrativos conlleva la observación y el análisis de un punto de vista del derecho administrativo, en el tanto, son las potestades de imperio como lo es la potestad sancionadora y la validez de actos administrativos que emanan de esta potestad lo que se propone discutir en este proceso, análisis que no corresponde a esta jurisdicción. Este tipo de análisis, debe estar radicado según la Sala Constitucional en la jurisdicción contenciosa administrativa, pues el análisis jurídico y factico, se realiza según el régimen jurídico aplicable que en este son las normas de derecho público, que en este caso sería, Ley General de P.ía, Ley General de la Administración Pública y, por último, el Código Procesal Contencioso Administrativo. Esto con fundamente en el artículo 49 de la Carta Magna en relación con los numerales 1,2 y 5 del Código Procesal Contencioso Administrativo, y el artículo 54 inciso 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Según expediente digital: 25/05/2018 14:52:27 -Escrito gestiones interlocutorias varias/: CONTESTA DEMANDA_PGR_2018-05-25 14:44:08.).

III.- En resolución No 2018000132, de las 14 horas y 20 minutos del 14 de setiembre de 2018, el Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores) declaró: () como regla general de la competencia, el artículo 420 del Código de Trabajo establece: "En la jurisdicción de trabajo, establecida en el artículo 70 de la Constitución Política, se dirimirán los conflictos individuales y colectivos, cuya solución requiera la aplicación de normas de derecho de trabajo y seguridad social, y los principios que lo informan, así como los asuntos conexos a las relaciones sustanciales propias de ese derecho. Dentro de ese ámbito se incluyen el conocimiento de todas las prestaciones derivadas de las relaciones de empleo público, para el cobro o cumplimiento de extremos laborales, así como las impugnaciones o nulidades de actos u omisiones de todas las instituciones u órganos de derecho público, relativas a dicho empleo, cuando por su contenido material o sustancial y el régimen jurídico aplicable deban ser ventiladas ante la jurisdicción laboral. Además, en el artículo 428 del mismo Código que en caso de inexistencia de normas procesales se aplicarán la legislación procesal civil y la contencioso-administrativo. Quiere decir entonces sin necesidad de realizar un análisis riguroso, que el presente proceso tiene pleno respaldo de la jurisdicción laboral, pues lo que se pretende por parte del actor es la nulidad de un acto que trae como consecuencia el reconocimiento de prestaciones laborales, cuyo régimen jurídico debe ventilarse en la jurisdicción laboral. Por tal razón se rechaza la excepción de falta de competencia por razón de la materia. Se ordena continuar con los procedimientos una vez firme esta resolución. La parte demandada presentó inconformidad contra dicha resolución con fundamento en el artículo 43 del Código Procesal Contencioso Administrativo, resolución No 1034-C-SI-2017 de las 15 horas del 24 de agosto de 2017 (Sala Constitucional), resolución No 711-C-SI-2017 de las 9 horas 25 minutos del 22 de junio de 2017 (Sala Constitucional), con alegato de que la jurisdicción laboral no es competente para conocer este proceso sino la contenciosa administrativa. (Según expediente digital: 18/10/2018 19:26:27 -Definir Tipos para trámite Incorporar Documento/1). En consecuencia, se remitió el asunto en consulta ante esta Sala.

IV.- Se discute si el asunto lo debe conocer la jurisdicción Laboral o la Contencioso Administrativa. Esta Sala al estudiar consultas similares ha indicado que; () la existencia de una relación jurídico-administrativa, valga decir, de empleo regido por el derecho público, se constituye en presupuesto imprescindible para atribuir la competencia del asunto al Contencioso Administrativo. Si la naturaleza de dicha relación no es tal (administrativa), o el empleado de referencia, no participa de las condiciones funcionariales (por su condición, su función o su incidencia en la gestión pública), el asunto habrá de ser conocido por la jurisdicción laboral. En aplicación de lo expuesto anteriormente, a efecto de determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del proceso, se debe analizar el contenido material de la pretensión principal, que en el caso de estudio el actor solicitó pretensiones que requieren un control de legalidad de los actos administrativos emitidos por el Ministro de Seguridad Pública. Siendo que el objeto del presente proceso judicial gira en torno a la legalidad o no de la forma en que el Ministerio se Seguridad Pública procedió a concluir la relación laboral el señor Víctor H.M.éndez Aróniz, así como si procede o no su reinstalación el asunto corresponde a la jurisdicción Contenciosa Administrativa. Además, la parte actora está solicitando su reinstalación y cuestiona un acto administrativo, por lo que pretende su nulidad. Como la descripción del puesto y el tipo de funciones que desempeña la parte actora es de Oficial de la Fuerza Pública, se denota que estamos frente a una relación de empleo público, que se encuentra regido por los numerales 111 de la Ley General de la Administración Pública, por lo que al existir una relación jurídico administrativa regulada por el derecho administrativo, dichas pretensiones se deben dilucidar bajo el régimen jurídico del derecho administrativo y no el laboral, ya que lo dispuesto por la nueva Reforma Procesal Laboral, no modifica la competencia en materia de empleo público, en tanto ello proviene del numeral 49 Constitucional, según lo establecido por la Sala Constitucional (Según resolución #9928-10 de las 15:00 horas del 09 de junio de 2010).

V.- Consecuentemente, según lo dicho anteriormente y de conformidad con el artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, ordinal 43 del Código Procesal Contencioso Administrativo y ordinal 49 de la Constitución Política, se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

POR TANTO

Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. jorozcof

Luis Guillermo Rivas Loáiciga

Román Solís Zelaya

Rocío Rojas Morales

William Molinari Vilchez

Damaris Vargas Vásquez

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Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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