Sentencia Nº 005-05-2022 de Tribunal Agrario, 27-10-2022

Número de sentencia005-05-2022
Fecha27 Octubre 2022
Número de expediente22-000146-0298-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoSUMARIO

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EXPEDIENTE:

22-000146-0298-AG - 3

PROCESO:

SUMARIO

ACTOR/A:

LUZ A.A.V.

DEMANDADO/A:

D.J.C. ARIAS

VOTO N° 1034-F-2022

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas treinta y cinco minutos del veintisiete de octubre de dos mil veintidós.-

PROCESO SUMARIO INTERDICTAL interpuesto por LUZ A.A.V., mayor, soltera, ama de casa, vecina del Parque los Chiles, cédula de identidad nueve - cero setenta y seis - cero cero siete; contra R.G.B.W., mayor, casado, empresario, cédula de identidad ocho - cero cero noventa y siete - cuatrocientos nueve; J.N.A., mayor, casado, vecino de Escazú, cédula de identidad número ocho - cero ciento cinco - cero ochocientos cuarenta y siete; DEVIS CRUZ ARIAS, mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad número dos - cero quinientos veintiuno - novecientos setenta. Actúa como apoderada especial judicial de la parte actora, la licenciada R.H.D., cédula de identidad dos - trescientos veintiséis - ciento diecisiete, colegiada dos mil seiscientos treinta; y de la parte demandada, el letrado F.A.C.E., cédula de identidad uno - quinientos setenta y siete - ochocientos treinta y seis.

Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, S.C..

Redacta el juez Darcia Carranza; y,

CONSIDERANDO:

I.- DE LAS PRETENSIONES: De acuerdo con la demanda incorporada en el escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, S.C., el dieciocho de julio de dos mil veintidós a las trece horas veintiocho minutos, la parte actora pide se declare en sentencia lo siguiente: " « A)- Que se declare con lugar en todos sus extremos la presente demanda. B) - Que se exija a los aquí demandados y a terceros a abstenerse de perturbar de manera provisional, ingresar a la propiedad, a partir de la notificación de la presente, del ejercicio de mi derecho de posesión, apercibiendo que en caso de negativa a la misma se les seguirá causa en su contra por el delito de Desobediencia a la Autoridad. C) - Que se practique una inspección o reconocimiento judicial en el lugar de los hechos a fin de verificar la veracidad de mi dicho. D) - Que en sentencia se condene a los aquí demandados al pago de ambas costas tanto procesales como personales incurridos en esta acción."

II.- SOBRE LA CONTESTACIÓN: Los codemandados N.A. y C.A. contestaron negativamente y solicitan que se decrete la improponibilidad de la demanda. (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de S.C., escrito incorporado el 21/08/2022 10:25:16 ).

III.- SENTENCIA APELADA: El juez W.A.C., en sentencia 2022000317, de las catorce horas veintiuno minutos del catorce de setiembre de dos mil veintidós, resolvió: «POR TANTO: De lo anteriormente expuesto SE DECLARA DEMANDA IMPROPONIBLE de LUZ A.A.V. contra; R.G.B.W., DEVIS CRUZ ARIAS y J.N.A.. Son las costas del proceso a cargo de la parte accionante (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de S.C., sentencia de primera instancia incorporada el 14/09/2022 14:21:48).

IV.- La Licenciada R.H.D. en su condición de Apoderada Especial Judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación. Expone su inconformidad manifestando no puede ser declarada improponible la demanda, porque se crea confusión a la Autoridad, porque se habla de una finca proyecto Grupo Girona, ubicada en un inmueble en C.R. de los Chiles, afirma no es la situación física o material porque el citado grupo no es su parte adversaria. La heredad donde se ubica la parcela, adjuntaron planos catastrados, la cual es en El Parque de los Chiles, distrito primero cantón catorce de la provincia de Alajuela. Niega la policía del Ministerio de Seguridad se presentara para realizar desalojo alguno, alegando aspectos de la pandemia. Señala amparados en la resolución 005-05-2022, no se han hecho desalojos. Cita un recurso de amparo de 2020 por lo que es una invasión de larga data, las mejoras útiles, siembras y otras deben ser amparadas legalmente por medio de un interdicto. Sobre el expediente penal 21-000017-0801PE, ninguno de los actores de estos interdictos es parte, pues no ha sido notificados en carácter de imputados. Reitera, la policía no ha realizado desalojos por la pandemia Covid-19 por lo que la posesión debe ser respetada. El 24 de mayo la finca no se ha procedido a desalojarlos por cuanto han seguido sembrando, viviendo, y no hay datos personales en los documentos del Ministerio de Seguridad. El Instituto de Desarrollo Rural se ha tomado en cuenta, a fin de que se realice las declaraciones en precario, sin que a la fecha se pronuncie. La condenatoria en costas le parece un tanto desproporcionada, porque a la demandada nunca se le notificó el traslado de la acción, y se declara la improponibilidad por documentos entregados por la Fuerza Pública, no por lo expuesto por los demandados. Aunado su presencia resultaba incierta a los campesinos, que nunca exhibieron sus documentos de identificación y furtivamente se desplazaban. Pide continuar con los procedimientos o tenerla por apelada (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de S.C., escrito incorporado el 21/09/2022 02:03:45 ).

IV.- Este Tribunal prohija los hechos probados por sustentarse en las pruebas que constan en autos. (véase Resolución administrativa agregada a la bandeja de documentos asociados el 16/08/2022 a las 11:21:01.

V.- Se prohíjan los hechos indemostrados por no constar prueba en contrario.

VI.- Del estudio de los autos concluye este Tribunal ha de confirmarse la resolución recurrida por coincidirse en que se acciona en la vía sumaria interdictal contra un acto de desalojo ordenado por el Ministerio de Seguridad Jurídica y los efectos de la ejecución de la puesta en posesión. Si bien en el recurso que se conoce se alude una falta de coincidencia de la propiedad objeto de este proceso con las fincas relacionadas en los documentos atinentes a la orden de desalojo y puesta en posesión del 24 de mayo del 2022 y orden de desalojo por nueva invasión en curso, tales alegatos no desvirtúan que la causa de la perturbación lo es la incursión de la Policía en cumplimiento de lo ordenado por el Ministerio de Seguridad en cuanto al desalojo y la compulsa. Del estudio de los autos, se denota el hecho probado primero de la sentencia se cita : La finca en litis es conocida como finca La Guaria y se encuentra ubicada en la localidad de El Parque, Los Chiles, Alajuela (manifestaciones realizadas por la parte actora en hecho primero de la demanda así como reconocimiento judicial practicado en el lugar de los hechos el día 12/08/2022)…”. En el considerando sexto se explica: Del reconocimiento judicial practicado en autos, las propias manifestaciones de la parte actora y el Oficio MSP-DNDVURFP- DGFP-DROCN-DPLCH-1286-2022 podemos entender que la finca en litis es conocida como finca La Guaria, la cual se encuentra ubicada en la localidad de El Parque, Los Chiles, Alajuela y responde la misma a las fincas del partido de Alajuela matrículas 563069 con plano catastrado A-2036491-2018 y 563070 con plano catastrado A-2036139-2018. Así mismo de la Resolución N° 005-05-2022 emitida por el Ministerio de Seguridad Pública, Dirección Regional Onceava Chorotega Norte, Delegación Cantonal Los Chiles, el Oficio MSP - DN - DVURFP - DGFP - DROCN - DPLCH - 1286 - 2022 y el Oficio - MSP - DM - DVUFP - ALR11 - 073 - 2022 es evidente que las actuaciones reclamadas por la parte actora como actos perturbatorios de los demandados, en realidad es un desalojo administrativo realizado por el Ministerio de Seguridad Pública de Los Chiles a solicitud de su propietario registral. Así las cosas y siendo que el artículo 106 del Código Procesal Civil establece que las acciones interdictales no pueden ser interpuestas contra actos que devienen de resoluciones administrativas o judiciales, de conformidad con el artículo 35.5 del Código Procesal Civil debe declarase la demanda improponible." Ha de reseñarse que este Tribunal ha sostenido desde vieja data sobre la improcedencia de un interdicto cuando se alega como acto perturbatorio un desalojo administrativo. Lo anterior según la inteligencia del artículo 106.1 del Código Procesal Civil que de forma expresa lo establece y cierra esta vía procesal en estos supuestos. Tornando en improponible una demanda contra ese acto perturbatorio, según el numeral 35.5 Ibídem de aplicación supletoria por remisión del artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria y ante la ausencia de norma al respecto del Código de Trabajo.

VII.- La improponibilidad de la demanda se deduce de la demanda y contestación, así como la documental aportada. En el escrito inicial se describe por la actora es poseedora de la finca sin inscribir de tres hectáreas, ubicada en la Guaria de los Chiles, colindando al norte con F.R. , al sur E..M.E., al oeste cañal y al este J.A.S.. Que el 10 de mayo a las 8:00 horas del 2022 ingresan los demandados en compañía de la Fuerza Pública de forma amenazante y sin documentos que les acredite como dueños con la intención de expulsarle, a lo que refuta tiene una posesión mayor a los tres años, pacífica y sin interrupción. Cita ha realizado mejoras en la parcela, se encuentra cercada en un área de tres hectáreas aproximadamente y tiene variedad de tubérculos, yuca, maíz, tiquizque, plátano, frijoles y Árboles frutales. Un pozo de cinco metros, servicio artesanal, cerdos, pollos de engorde, una casa de treinta y seis metros en zinc y madera rustica, de actividad que ha tenido por 3 años el ingreso económico de su familia.Pide en lo medular, se ordene a la parte accionada se abstengan de perturbar su posesión. Se contesta la demanda invocándose primero la improponibilidad de la demanda que se fundamenta en el argumento se ha enfrentado un proceso de invasión en las propiedades de R.G.B.W. por personas, que no cesan de introducirse en los terrenos reiteradamente. Por lo que deben ser expulsados...

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