Sentencia Nº 00558-F-S1-2021 de Sala Primera de la Corte, 11-03-2021
Emisor | Sala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 11 Marzo 2021 |
Número de sentencia | 00558-F-S1-2021 |
Exp. 13-004139-1027-CA
Res. 00558-F-S1-2021
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas diez minutos del once de marzo de dos mil veintiuno.
Proceso de conocimiento establecido por D.P.J., mayor, portadora de la cédula de identidad número 5-175-850, representada por la Licenciada A.R.R.; en contra del BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por H.Z.B., mayor, abogado, portador de la cédula de identidad 1-951-840.-
Redacta la magistrada Seing Murillo
CONSIDERANDO
I.- Adriana Rojas Rivero, en su condición de apoderada especial judicial de la señora D.P.J., interpuso proceso de conocimiento en contra del Banco Nacional de Costa Rica (en adelante el Banco o BNCR). En su escrito de demanda indicó, la señora P.J. es propietaria del Hotel Pacífico Lunada, ubicada en M.A., P.. Adquirió varios créditos con el Banco Nacional, con el fin de desarrollar su actividad comercial (turismo). No obstante, considera que dichos contratos crediticios contienen clausulas abusivas. Señaló, siempre ha tenido la voluntad de pago sobre dichos créditos, sin embargo debió enfrentar una crisis financiera como consecuencia de la baja en el turismo, así como una reducción en el dólar, lo cual ocasionó una falta de capacidad de pago. Recalcó, la vulnerabilidad del turismo no fue valorado por el Banco en sus informes técnicos de capacidad de pago, como tampoco el debilitamiento del dólar. Refutó además, la entidad bancaria no advirtió a la consumidora el grado de peligrosidad sobre los intereses variables, así como los créditos sin tasa techo. Añade, el lenguaje que utilizó el Banco en las escrituras públicas y en los contratos mercantiles, es de un alto tecnicismo, cuyo entendimiento no se encontraba al alcance del usuario. Por lo anterior, solicitó (pretensiones ajustadas en juicio): Principales: 1. la nulidad de las operaciones crediticias No. 022-015-30294637, No. 022-015-30342083, No. 022-015-30370680, No. 22-10-30404595, y No. 022-015-30557246, por contener vicios en el consentimiento, al haberse otorgado créditos sin capacidad de pago. Además, por haber inducido a error al consumidor por falta de información clara, lenguaje sencillo y oportuno, que permitiera al consumidor ejercer su derecho de libre elección; 2. Se declare la resolución de los acuerdos de préstamos de dinero indicados anteriormente, por excesiva onerosidad sobreviniente; 3. Se declare la extinción de las obligaciones crediticias, así como la liberación de los deudores y fiadores solidarios, por la imposibilidad de cumplimiento; 4. se declare la nulidad del proceso de cobro judicial tramitado en el Juzgado Civil de Menor Cuantía y de Cobro de P., bajo el expediente No. 13-00054-1207-CJ. Subsidiarias: 1. Se declare la nulidad absoluta de las cláusulas de tasa piso en los cinco contratos de préstamo mercantil; 2. Se declare la nulidad absoluta de las cláusulas relacionadas directamente con los intereses corrientes de puntos fijos, superiores a 2 puntos porcentuales adicionales a la tasa referencia con factor variable; 3. Se declare la nulidad absoluta de las cláusulas de vencimiento anticipado por atraso en el pago; 4. Se declare la nulidad absoluta de las cláusulas que contienen escrituras públicas con garantía hipotecaria y pagarés que mencionen el cobro de comisiones sin su respectiva información en cuanto al porcentaje, monto correspondiente, y factura de las operaciones crediticias; 5. Se declare la nulidad absoluta de las cláusulas en escrituras públicas con garantía hipotecaria y pagarés, que mencionen el cobro de gastos de formalización, honorarios de abogados, honorarios de peritos, honorarios de notarios públicos e inscripciones registrables, sin la información de su porcentaje, monto correspondiente, y factura de las operaciones crediticias; 6. Se declare la nulidad absoluta de las garantías hipotecarias excesivas de las operaciones crediticias; 7. Se declare la nulidad absoluta de las cláusulas con garantía hipotecaria y pagarés, que generen renuncias del usuario al domicilio, a la disponibilidad de su cesión de derechos del deudor, y a la imputación o requerimientos de pagos de las operaciones crediticias y; 8. se condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados, sus intereses, y las costas del proceso. Por su parte, el BNCR contestó de forma negativa la demanda, y en términos generales, opuso las excepciones de caducidad, prescripción, culpa de la víctima, falta de derecho y falta de interés actual. El Tribunal por mayoría (J.I.S.L. y F.C.R., acogió la excepción de prescripción y falta de derecho, declarando sin lugar la demanda en todos sus extremos. El juez R.M.J. salva el voto. Inconforme, la parte actora formuló recurso de casación, el cual fue admitido por este Tribunal.-
Casación por violación de normas procesales
II.- El recurrente arguye falta de motivación e infra petita. Alega, la sentencia impugnada refiere a la información de las cláusulas crediticias, sin embargo, en la demanda hicieron referencia a la falta de información sobre la no capacidad de pago, lo cual no fue analizado por el Tribunal. Añade, la sentencia tampoco hace referencia a la falta de advertencias en cuanto las condiciones referentes a las tasas. I., los juzgadores no hicieron referencia a la pretensión resolutoria por excesiva onerosidad sobreviniente, ni tampoco a la pretensión indemnizatoria.-
III.- En cuanto a los cargos procesales, esta Cámara los rechaza por las siguientes razones: el Tribunal Contencioso Administrativo resolvió cada uno de los fundamentos dados por el actor, los cuales fueron empleados como motivos de nulidad de las clausulas crediticias. En cuanto la presunta falta de información, la sentencia señaló que sí existió comunicación clara por parte del Banco en cuanto a las condiciones generales y específicas de los contratos mercantiles, como lo eran las modificaciones, los intereses moratorios, vencimientos, pagos sobre comisiones, entre otros. Los juzgadores señalaron que la parte actora no logró demostrar que su voluntad, a la hora de aceptar las cláusulas de los contratos, no fuese libre y consciente, o bien, inducida a error. Tampoco probó que estuviera ante un problema de falta de conocimiento o información que pudiese derivar en un error o ignorancia negocial, sino todo lo contrario, se demostró que la deudora tenía conocimiento sobre las condiciones plasmadas en los créditos. Sobre el aviso oportuno en cuanto las tasas pactadas, la sentencia rebatida estableció que la parte demandante impugnó la razonabilidad, pertinencia e ilegalidad de las tasas pactadas, sin embargo, lo hizo sin un criterio técnico que permitiera generar un grado de convicción suficiente para declarar su nulidad. Agregaron: “En lo tocante a este tema el Tribunal es del criterio, que las tasas de interés corresponden a un fenómeno de mercado de oferta y demanda, cuya variación no puede ser controlada por la entidad crediticia mediante el despliegue de una conducta administrativa, de ahí que no se le pueda atribuir responsabilidad, por una situación que no puede controlar. Cuando un consumidor asume un crédito contrae un riesgo, por ello debe tener claro cuál es su capacidad de pago, ante un mercado incierto y lleno de vicisitudes, es una responsabilidad que debe asumir de forma personal, y no trasladarlo al banco que desconoce la dinámica total de sus finanzas, la falta de este ejercicio de parte de la actora, solo puede acarrear perjuicios que se traducen en situaciones de insolvencia. Si bien es cierto en un contrato existen variables respecto de las cuales el banco tiene injerencia y control y se le puede responsabilizar, existen otros aspectos entre los que se pude citar las tasas de interés, que responden a razones de índole macroeconómico, que como se indicó el banco no puede controlar y la referenciada se encuentra objetivizada en un referente financiero internacional sobre el que no tiene injerencia el banco acreedor, según lo exige la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.”. Sobre la capacidad de pago, indicaron los juzgadores; el hecho que originó la situación de mora, fue la baja en la actividad turística, lo cual provocó un impedimento económico en la actora para hacerle frente a sus obligaciones crediticias. Sin embargo esa situación no era posible atribuírsela al Banco bajo una presunta falta de previsibilidad. Los juzgadores analizaron que el riesgo financiero en razón de la actividad turística, debe ser asumido por la recurrente, pues el Banco facilitó únicamente el dinero, sin poder cargar el riesgo de la inversión. Adicionó la sentencia, las entidades crediticias no tienen fines asistenciales o de solidaridad social, por lo que no es posible establecer excepciones normativas a clientes en particular, y mucho menos cuando se trata de entidades bancarias públicas quienes administran fondos públicos. Como se ve, el Tribunal sí llegó a valorar cada una de las disposiciones alegadas, por lo que no se observa una falta de motivación por parte del Tribunal, o bien infra petita como lo alega la recurrente. En cuanto las pretensiones indemnizatorias, por la forma en que se resolvió el asunto (ausencia probatoria), y como se indicara en este fallo, resulta improcedente conceder las peticiones accesorias (daños y perjuicios), cuando las pretensiones principales anulatorias no prosperan, es decir, las nulidades de los contratos, y lo anterior no puede considerarse como incongruencia o falta de motivación. Por lo tanto, se rechazan los agravios procesales.-
Casación por violación de normas sustantivas
IV.- La recurrente realiza una serie de cargos, sin embargo, a entendimiento de esta Sala, en su mayoría lo concreta como preterición (agravios primero, tercero, cuarto y sexto). Señala, a folios 16 y 36 del expediente judicial, consta prueba suficiente que permite determinar el pago de las operaciones No. 22-15-30294637 y No. 22-15-30342083. Añade, dicha prueba era esencial para esclarecer la afectación económica de la consumidora, así como la causal de interrupción de la prescripción. Señaló, mediante folios 55 y 89 del mismo expediente, se logró comprobar el historial de pagos, los cuales interrumpen el plazo de prescripción de las operaciones No. 22-15-30370680 y No. 22-15-30404595, lo cual se dejó de valorar en la sentencia. Mediante folios 3 y 32, se logra observar dos arreglos de pago, los cuales consideran también como interruptores de la prescripción, y tampoco fueron valorados por los juzgadores. Luego, señala, la sentencia impugnada no tiene como hecho probado (hechos indemostrados en contradicción con la prueba), que las operaciones de crédito se aprobaran sin valorar las vulnerabilidades de la principal fuente de ingresos, así como el cambio del dólar. Indica, la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), exige el análisis de vulnerabilidades o capacidad de pago del deudor, previo a la formalidad del crédito, lo cual omitió el demandado. Señala también, a folios 64 a 73, 175 a 180, y 303 a 308 del expediente administrativo, consta los informes de capacidad de pago, sin embargo, estos no fueron valorados por el Tribunal. Alega además, a folio 132 del expediente judicial consta el tipo cambiario del dólar para el periodo del 2009 al 2013, demostrando la disminución en los ingresos del hotel. Lo anterior -advierte-, no fue valorado por el analista de créditos, ni por los juzgadores. Añade, a folio 58 y 83 del expediente judicial se corrobora la carga financiera de la deudora, lo cual no se consideró por parte del Tribunal. Arguye, a folios 50 y 73 del expediente administrativo, se visualiza que a D.D. no se le explicaron los temas financieros. Agregaron, el BNCR nunca realizó visitas a la empresa para verificar las afectaciones económicas. Además, el peritaje que consta a folio 445 del expediente judicial, tampoco fue valorado por los jueces de instancia. Por último, a folios 34 y 271 del expediente administrativo, se ubica el tipo de empresa de la actora, así como los lineamientos del BNCR en el Programa Micro y Pequeña Empresa Turística, los cuales no se valoraron en la sentencia.-
V.- Como segundo motivo de casación, alega indebida interpretación y aplicación de la norma. Aduce, la sentencia aplicó el artículo 969 y 984 del Código de Comercio, el cual establece un plazo de prescripción inferior al que establece el artículo 968 del mismo cuerpo legal. Señala, esta última norma regula una excepción a los préstamos hipotecarios, por interpretación auténtica realizada mediante Ley No. 3416, artículo único. R., el Tribunal aplicó el segundo presupuesto que contempla el numeral 969 del Código de Comercio, para el computo del plazo de prescripción, cuando lo correcto, a su entender, era el primer inciso, al tratarse de obligaciones a plazo. Señala, el plazo inicia a correr a partir del vencimiento de los contratos. Aunado a ello, alegan la aplicación del Principio Pro Consumatore, es decir, la aplicación de la norma más favorable para el consumidor. Acaba exponiendo; existieron actos interruptores en el computo del plazo prescriptivo, como lo fue el pagos de intereses, los arreglos de pagos, y los refinanciamientos, tal y como se indicó en el considerando anterior. Quinto motivo de casación, alega falta de aplicación del artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, articulo 3, 7 y 10 del Reglamento 1-05 SUGEF y sus lineamientos, y el artículo 835 del Código Civil. Alega, la anterior normativa regula todo lo concerniente a la capacidad de pago de los deudores, como parte de la necesaria fiscalización que el Banco debe realizar en todo crédito. Reitera, en autos se logró demostrar que la entidad bancaria no analizó la capacidad de pago de la demandante, como tampoco lo fue en la sentencia. Todo lo anterior -considera-, genera nulidad absoluta de los créditos bancarios, según los numerales 46 de la Constitución Política, 32 inciso c), 34 inciso b) y d) de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 835 párrafo segundo inciso s) y 1023 del Código Civil.-
VI.- Posteriormente, titula como sétima causal, indebida valoración de la prueba, sin embargo, el casacionista no señala con exactitud la prueba que fue apreciada de manera incorrecta por el Tribunal. Octavo motivo de casación, lo denomina como violación a la carga de la prueba, con respecto al derecho de información del consumidor, y al principio pro consumatore. En este punto, el casacionista alegó que, con la prueba que consta en los autos, se lograba demostrar que el Banco omitió informar a la accionante sobre la capacidad de pago, así como los demás factores crediticios. Como noveno argumento de casación, endilga indebida valoración de la prueba y preterición. Destaca, existió una errónea valoración de la prueba, al determinar que la tasa piso no resulta abusiva o exagerada, cuando lo correcto era aclarar sí existió o no tasa piso sin tasa techo en los créditos, o bien, si las mismas generaron afectación económica a la parte consumidora. Señala, el informe pericial determinaba la afectación económica por la tasa piso, lo cual se dejó de valorar por el Tribunal. Decima razón, apunta indebida valoración de la prueba, y violación al principio pro consumatore. Indica, el Tribunal no valoró la tasa diferenciada. Considera, sin esta tasa diferenciada, la deudora hubiese pagado mensualidades menores a los que venía cancelando. Undécima y última causal, advierte indebida valoración de la prueba y violación al principio pro consumatore, así como violación a la carga de la prueba. Impugna, la sentencia no reconoce la falta de información sobre los gastos de formalización crediticia, vulnerando la carga de la prueba en materia de consumidor. Finaliza alegando, a folio 59 del expediente administrativo, consta la operación crediticia No. 22-15-30557246, sin embargo, el refinanciamiento que se dio en ese último contrato de préstamo, fue por un monto mayor, sin que esa variación se le comunicara oportunamente, lo cual tampoco fue valorado por los juzgadores.-
VII.- En lo de interés, la mayoría del Tribunal consideró que en este asunto aplica las normas concernientes a la prescripción comercial, regulada en el artículo 984 del Código de Comercio (plazo de cuatro años). Al estimar que la obligación es de naturaleza comercial, consideraron que el plazo de prescripción corre desde la suscripción de los contratos de crédito. Desde esa fecha -señalaron-, corría el plazo para que la actora impugnara las cláusulas de los contratos mercantiles, y hasta la interposición de la demanda. Estimaron la mayoría de juzgadores, la parte actora suscribió contratos de préstamo con el Banco, los cuales se garantizaron con hipotecas sobre la finca No. 121839-000 del partido de P.. Añadieron, la accionante busca la nulidad absoluta de las cláusulas de los contratos de préstamo, y en razón de ello es que pide la nulidad del remate del bien dado en garantía, pero la actora no acusó nulidad con respecto a la garantía hipotecaria. De esa forma, el plazo prescriptivo dentro de esas relaciones jurídicas, es el de cuatro años. Señalaron: “Debe agregarse a lo anterior que el plazo de prescripción del derecho de acción contemplado en la Ley General de la Administración Pública y el Código Civil, ceden por imposición de las reglas que privan en materia de la aplicación del ordenamiento jurídico, cuando media expresa regulación especial en atención a la materia. Además que la misma Ley General de la Administración Pública en su artículo 3.2 señala que el derecho privado regula la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro se estiman como empresas mercantiles (Bancos Comerciales del Estado)”. En cuanto al plazo previsto para la ejecución de hipotecas comunes o de cédulas hipotecarias, advirtieron la mayoría de jueces, el artículo único de la ley N° 3416 del 3 de octubre de 1964, el cual refiere al tema hipotecario, no resulta aplicable al caso concreto, ya que ese plazo decenal corre en contra del acreedor para hacer desplegar los efectos del contrato, y no así contra el deudor para impugnarlo. -
VIII.- Sobre las violaciones sustantivas, para un mejor entendimiento de la presente resolución, resulta necesario analizar primero el motivo enumerado como segundo, correspondiente al plazo de prescripción mercantil. No lleva razón el Tribunal al señalar que el plazo de prescripción aplicable en este asunto, es de los cuatro años contenido en el numeral 984 del Código de Comercio. En primer lugar, tal y como lo indicó el Tribunal, en este asunto resulta necesario integrar el régimen civil o bien mercantil en cuanto al plazo de prescripción, pues el contrato base de la disputa, es un préstamo otorgado por una entidad financiera pública en ejercicio de su actividad comercial, por lo que en principio recae en una presunción de mercantilidad (numerales 1 y 5 del Código de Comercio). Tal conclusión preliminar se confirma además con lo dispuesto por el precepto 495 ibídem, según el cual el préstamo otorgado a título oneroso debe tenerse como mercantil. Si bien esto podría conducir afirmar que el plazo de prescripción aplicable es de cuatro años (según la regla general contenida dentro del numeral 984 del Código de Comercio), tal conclusión, es precipitada. No debe perderse de vista que se trata de un préstamo oneroso con garantía hipotecaria, por lo que han de considerarse los precedentes de este órgano en torno a la prescripción de las acciones formuladas con ocasión de los créditos acompañados de hipoteca, en donde se debatía si el plazo de prescripción de las acciones, -teniendo como base contratos de préstamos con garantía hipotecaria-, era de cuatro años (artículo 984 del Código de Comercio), o bien diez años (numeral 968 ibídem) (ver sentencias Nro. 284-F-S1-2003, 845-F-S1-2004, 390-F-S1-2007 y 812-F-S1-2012 de esta Sala), todos esos antecedentes, se determinaron por los diez años. Además, se recordó la reforma experimentada por esa última regla, conforme a la cual, las acciones derivadas de contratos mercantiles garantizados con hipotecas comunes y de cédulas, tendrían un plazo de prescripción decenal. En esas oportunidades, clarificó que esa reforma extendía sus efectos a las acciones vinculadas al contrato base del nacimiento de la garantía hipotecaria, conforme al principio de que lo accesorio sigue a lo principal. También señalaron la dificultad jurídica que supondría decantarse por la permanencia de una garantía pese a la extinción del negocio al servicio del cual nació. No obstante, otros precedentes de este mismo órgano no han aplicado ese criterio a los alegatos de prescripción formulados contra acciones de nulidad de condiciones generales de negocios garantizados con hipoteca, como es el caso de los fallos Nro. 499-F-S1-17 y 304-F-S1-19, en los cuales se inclinaron la mayoría por aplicar el criterio de cuatrienio. En particular, este último razonó en su tesis de mayoría: “(…) no se está ante una acción cuya finalidad sea el ejercicio de un derecho de crédito, en este caso garantizado con hipoteca, sino de acciones anulatorias de naturaleza distinta, donde lo que se pretende es la nulidad de supuestas cláusulas abusivas en un contrato de préstamo, para las cuales el plazo de prescripción aplicable es la regla de los cuatro años.” . Luego de una nueva revisión del punto, considera este Órgano, que las acciones de nulidad formuladas contra cláusulas contractuales abusivas de créditos onerosos, no tienen “naturaleza distinta” respecto de las acciones que ejercitan ese mismo derecho de crédito. Unas y otras tienen lugar -únicamente- a partir de la propia existencia del derecho de crédito, esto es, del contrato. En esta línea debe considerarse que el artículo 968 del propio Código de Comercio indica: “Las acciones que se deriven de actos y contratos comerciales, prescriben con arreglo a las disposiciones de este capítulo (…)”. De ese texto se sigue que las acciones -en general- derivadas de actos o contratos comerciales, prescriben conforme a las disposiciones del Código. Dentro de ellas se ubican -verbigracia-, las de resolución, ejecución forzosa, nulidad del contrato e invalidez (total o parcial) de sus condiciones generales. El texto del precepto no distingue entre ninguna de ellas. Luego, al no haber distinción, no se justifica el tratamiento dispar. Así, el plazo aplicable a las acciones derivadas de contratos de crédito con garantía hipotecaria corresponde a diez años, aún si se discute la nulidad de condiciones generales del crédito. Ahora, habrá de examinarse el punto de partida de ese plazo. Y. también el Tribunal al señalar lo siguiente: “Analizado el plazo que corrió entre la firma de los contratos de préstamo y la fecha de interposición y emplazamiento de la demanda al banco accionado, se ha logrado probar que en relación con la totalidad de las pretensiones de corte anulatorio, el plazo de prescripción (4 años desde su firma) fue excedido, por lo que el instituto ha operado y en consecuencia se impone declarar sin lugar la demanda en ese tanto sobre esos extremos, sin que por la forma en que se falla resulte necesario incluso hacer un pronunciamiento sobre el fondo en lo que corresponde con el resto de las pretensiones (no anulatorias), todas accesorias, si se toma en cuenta que habrán de correr la misma suerte que las primeras.” El criterio de este Órgano Colegiado es que, dicho plazo debe ser contabilizado a partir de los momentos que establece el cardinal 969 del Código de Comercio, sea, al día siguiente del vencimiento en las obligaciones que tiene plazo determinado dentro del cual deben ser cumplidas, o bien, en aquellos casos en que lo que autoriza la ley ejercitar un determinado derecho. En otras palabras, desde el día en que tal derecho pudo hacerse valer. En el asunto de examen, al no tener insumos suficientes para determinar la fecha de inicio del proceso de cobro judicial, considera esta Cámara que el cómputo del plazo de prescripción, debe realizarse desde las resoluciones contractuales. Es decir, a partir del día 26 de noviembre de 2010, fecha en la cual la parte actora cancela previamente los créditos No. 022-015-30294637, No. 022-015-30342083, No. 022-015-30370680, No. 22-10-30404595, por motivo de la unificación de deudas realizada bajo el crédito No. 022-015-30557246. Esta Sala no comparte el criterio de mayoría del Tribunal, quien señaló que el cómputo debe realizarse desde el día de la suscripción de los contratos, ya que, en los casos de obligaciones crediticias, su computo debe realizarse a partir del día siguiente del vencimiento de la obligación, o bien, desde que la obligación se hace exigible ante su incumplimiento. En el presente asunto, debe realizarse desde su cancelación anticipada, por motivo de la unificación de deudas. Entonces, al no llegarse a consumar el plazo establecido en el crédito, el cómputo debe realizarse desde la fecha en que se canceló anticipadamente las obligaciones. Exigirle a la parte la tutela de su derecho a partir de la suscripción de los contratos, resulta improcedente, ya que la accionante no tiene la posibilidad de dimensionar las eventualidades afectaciones en su negocio, que provoque una insuficiencia en los pagos (en igual sentido, véase el voto No. 160-F-TC-2018 del 15 de noviembre de 2018, del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, así como el No. 499-2017 del 11 de mayo de 2017, y Nro. 478-2020 del 21 de febrero de 2020, de la Sala Primera de la Corta Suprema de Justicia). Es por ello que esta Sala considera que, determinar el inicio del computo desde la firma de los contratos, carece de total asidero jurídico. Cabe destacar, al tenor del mandato 977 del Código de Comercio, la prescripción queda interrumpida, en lo de interés, por la demanda o cualquier otro género de interpelación judicial notificada al deudor. Por lo anterior, al tomar como fecha de inicio para el computo del plazo prescriptivo, el día 26 de noviembre de 2010 cuando se cancelaron los créditos, y el día 06 de Agosto de 2013, cuando se notificó la demanda a la entidad bancaria, es claro que el plazo decenal para gestionar la nulidad de las operaciones crediticias No. 022-015-30294637, No. 022-015-30342083, No. 022-015-30370680, No. 22-10-30404595, no ha transcurrido. Por los motivos referidos, el reparo esgrimido debe acogerse.-
IX.- Resolviendo por el fondo, esta Cámara procede analizar el resto de agravios sustantivos correspondiente a las cinco operaciones crediticias. En síntesis, la recurrente alega: a) no se demostró que las operaciones se aprobaran sin la previa valoración de las vulnerabilidades de la actividad comercial, así como del tipo de cambio del dólar; b) el Reglamento de la SUGEF (artículos 3,7 y 10), así como los numerales 32 inciso c), 34 inciso b) y 42 inciso c)de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, exige dicho análisis sobre la capacidad de pago del deudor, previo a la celebración de los contratos crediticios; c) los informes de capacidad de pago se encuentran en el expediente administrativo, los cuales fueron dejados de valorar por los juzgadores; d) la sentencia no tiene como hecho probado, que la entidad bancaria omitiera advertir a la consumidora sobre la vulnerabilidad que podría enfrentar en su capacidad de pago, así como toda aquella información sobre los gastos de formalización; e) los créditos fueron otorgados sin las advertencias de los riesgos para el consumidor; f) el analista de crédito reiteró la afectación económica por la crisis financiera, sin embargo, ese análisis no fue valorado por los juzgadores, como tampoco las omisiones del analista de crédito, en observar los ingresos de la accionante y la disminución en la actividad de turismo; g) el abuso del Banco al fijar una tasa piso sin establecer una tasa techo; h) la sentencia no determinó si los contratos, al tener tasa piso y no tasa techo, generaron o no afectación al consumidor, aún y cuando en el expediente consta un informe pericial que señala dicha afectación; i) los juzgadores no valoraron la tasa diferenciada, la cual provocaba una disminución en los montos de pago; j) la operación No. 22-15-30557246, se refinanció por un monto mayor, sin haberse comunicado dicha modificación a la parte actora.-
X.- Por su parte, el Tribunal señaló: “Tampoco prueba la actora que su voluntad cuando aceptó las cláusulas de renuncia, no fuera libre y consciente, que fuera inducida a error o que a la hora de la firma del contrato su voluntad cognitiva se encontrara viciada, con lo cual la voluntad del actor expresada con la aceptación contractual, ha de tenerse como válida sin vicio oculto alguno. La actora no probó que estuviera en incapacidad de realizar elecciones bien fundamentadas, y de buscar las soluciones crediticias más apropiadas, descartándose una eventual situación de vulnerabilidad, ya que como se señaló era una consumidora con experiencia en este tipo de transacciones, pues desde el año 2006 venía sosteniendo una relación crediticia con el Banco Nacional y había suscrito 4 contratos previos al que se cuestiona. Resulta claro que el hecho que desencadenó la situación de mora endilgada al actor, fue según sus propias palabras, la baja en la actividad turística, y ello produjo que no pudiera hacerle frente a las obligaciones crediticias, situación que no es posible atribuir al banco demandado, tal y como lo pretende la actora, pues asegura que la falta de previsibilidad del Banco en ese sentido, (baja del turismo) mas el contenido abusivo de las cláusulas cuestionadas, generó el fracaso del proyecto turístico, y considera que el riesgo debe ser asumido por el Banco, situación que no comparte esta Cámara, pues el riesgo financiero en razón de la actividad para la que se solicitó el préstamo debe ser asumido por la actora, pues el Banco lo que hizo fue facilitar el dinero bajo la modalidad de préstamo mercantil, sin que pueda endilgársele al Banco el riesgo que toda inversión en sí misma conlleva, y menos aún debido a una crisis que afectó mundialmente a esta actividad en específico. (…) Y es que la actora pidió en su demanda que en sentencia se declare la nulidad del contrato de préstamo No. 022-15-30557246, por vicios en el consentimiento e inducir a error al deudor por falta de información clara y oportuna en un lenguaje sencillo y por ello la resolución del contrato de préstamo por una excesiva onerosidad sobreviniente y la extinción de la obligación crediticia por imposibilidad de cumplimiento y se declare la nulidad del proceso de cobro, así como de las resoluciones respectivas; y este Tribunal en criterio de mayoría detecta, que en lo que al caso corresponde tenemos una manifiesta ausencia probatoria por parte de la actora de una serie de factores que resultaban indispensables para resultar victoriosas.”-
XI.- Esta Sala no comparte los agravios sustantivos. En primer lugar, en cuanto las presuntas vulnerabilidades de la actividad comercial, el tipo de cambio del dólar y la capacidad de pago de la deudora; esta Sala analiza lo señalado por el Tribunal, así como los cinco contratos de préstamo bancarios, los cuales constan a folios 05, 64 a 67 del Tomo I, 32 a 35, y 56 a 59 del Tomo II, folios 03 del Tomo III, folio 38 al 42 del Tomo IV del expediente administrativo. Se observa que los contratos contienen la firma de la acá accionante, quien aceptó de manera voluntaria las clausulas pactadas. Luego, se coincide con el Tribunal, en cuanto las condiciones de los contratos tienen una redacción clara y precisa, entre ellas, la especificación del plazo, los intereses y sus modificaciones, las comisiones, el plan de inversión, el cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones. Además, llevó razón el Tribunal al señalar que no existe prueba que demuestre el vicio en el consentimiento de la actora a la hora de firmar dichos contratos. Se comparte también, la señora D.P. posee experiencia en temas crediticios, ya que convino cinco créditos con el mismo ente bancario, así como sus estudios en Alemania sobre la actividad hotelera, es decir, cuenta con conocimientos en administración de este tipo de negocios. Por ello, no se podría señalar que la accionante sea una total desconocedora de las gestiones bancarias, ni mucho menos en préstamos mercantiles. Sobre la falta de capacidad de pago así como la variable en el dólar, se coincide con el criterio del Tribunal, quienes señalaron que la caída de la actividad turística no puede ser endilgada al Banco. Aunado a ello, esta Sala no observa prueba que demuestre la crisis mundial en el turismo, sino el simple dicho de la parte. Lo que sí contempla son los análisis crediticios, certificación de pasivos, estados financieros, flujos de caja, certificación de ingresos, avalúos, detalles de garantías y coberturas, estudios de registro y de operaciones, estudios de SUGEF, estudios de protectoras de crédito, estudios mercantiles, complementos de pagos de formalización, estudios de factibilidad, así como Informes Técnicos elaborados por el Jefe de Crédito, Ejecutivo MyPES y el Gerente de Agencia, todos visible a folios 67 a 73, 110 a 115, 175 a 180, 303 a 308 del Tomo I, folio 64 a 69 del Tomo III, y folio 67 a 73 del Tomo IV del expediente administrativo, donde concuerdan en aprobar los créditos solicitados. Lo anterior, permitió al Banco arribar a la conclusión que eran “excelentes posibilidades de negocio”, y la existencia de “estabilidad del cliente y buena garantía”. A criterio de esta Sala, el demandado sí logró satisfacer los mecanismos para determinar la capacidad de pago de la casacionista, al examinar la situación financiera y los flujos esperados en el entorno empresarial, así como los factores que pudieran incidir en la capacidad de pago de la deudora. Ello además, contradice el dicho de la recurrente, quien manifestó que el análisis crediticio realizado por el Banco, arrojaba la crisis financiera de la parte actora. Entonces, como ya se ha indicado, no es posible atribuir esa responsabilidad al Banco, pues resulta imposible que el accionado pudiese pronosticar que la actividad comercial a la cual estaba apoyando, tendría bajas sensibles a nivel mundial, la cual provocara la falta de pago por parte de la deudora. En otras palabras, el riesgo financiero en razón de la actividad comercial, debe ser adjudicado exclusivamente a la deudora, ya que el ente bancario lo único que hizo fue financiar a la empresaria en su actividad comercial. Luego, sobre el derecho de información; si bien la norma señala el deber del Banco en informar al consumidor sobre el tipo de servicio y sus características (artículos 32 y 34 de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor), lo cierto del caso es que la casacionista confunde los tipos de contratos de préstamos mercantiles. En anteriores oportunidades, esta Sala ha anulado cláusulas de contratos bancarios por falta de información al consumidor, precisamente cuando se ha utilizado la figura de las UD´S (Unidades de Desarrollo). En esa ocasión, la Sala Primera ha dicho que la falta de información adecuada, veraz y oportuna (consagrado en el artículo 46 constitucional, 32 inciso c) y 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor), sobre los pormenores de un contrato de crédito celebrado bajo esa figura mercantil, provocaba violación a los derechos del consumidor, ya que su utilización en créditos bancarios conllevaba un riesgo financiero, además de la desnaturalización del diseño y finalidad original de las Unidades de Desarrollo. Lo anterior, por cuanto el Decreto No. 22085-H-MEIC, denominado “Crea la unidad de cuenta denominada Unidad de Desarrollo UD”, además de ser un documento de orden técnico que no permite su fácil comprensión por cualquier consumidor bancario sin conocimientos financieros, no fue creado para ser utilizado en contratos de préstamos mercantiles, sino para la colocación y emisión de títulos (bonos). Posteriormente, vía ley (No.8507), se autoriza la aplicación de las UD´S en las operaciones crediticias. Sin embargo, las Unidades de Desarrollo tienen un riesgo, ya que su valor era susceptible a cambios fuertes por la inflación, además de la forma creciente en las deudas, la posibilidad de saldos al descubierto al finalizar los plazos, entre otros (votos 456-F-S1-2017 del 4 de mayo de 2017, y 499-F-F1-2017 del 11 de mayo de 2017). Esas particularidades especificas en los contratos con UD´S, marcan la diferencia con los créditos en monedas extranjeras, y por ende el deber de información de manera oportuna a los clientes que optaban por esa forma de crédito. Como se ha venido indicando, la señora P.J. posee conocimiento sobre la forma en que el Banco emplea la tramitación y otorgamiento de créditos, al haber adquirido prestamos con esa entidad bancaria desde el año 2006. Véase que -según la actora-, la crisis mundial en el turismo es la que provoca que la parte actora se llegue a cuestionar el contenido de las cláusulas del contrato, y no antes. Incluso así lo reconoce la recurrente expresamente a folios 19 y 26 del expediente administrativo. Además, tal y como señaló esta Cámara, se observa una redacción clara y precisa de las condiciones pactadas en los cinco contratos de préstamo. Por ello, no lleva razón la actora al indicar que las operaciones cuentan con vicios en el consentimiento, al haber sido inducida a error por falta de información, pues tal y como lo señaló el Tribunal, no existen elementos probatorios acercados al proceso que demuestren ese defecto, sino lo contrario, se ha comprobado que la accionante adquirió esos préstamos de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las condiciones que se convenían. Sumado a ello, el Tribunal tuvo como hechos demostrados, que el Notario del Banco advirtió a la parte sobre los distintos gastos referentes a los préstamos bancarios, y ello no fue descreditado por la casacionista. En cuanto la arbitrariedad del Banco por haber fijado una tasa piso sin una tasa techo; comparte esta Sala el criterio del Tribunal, quien afirmó la falta de elementos técnicos que permitieran arribar a la conclusión, que efectivamente existe un abuso por parte del Banco en fijar un contrato de crédito sin tasa techo. La casascionista asegura que al existir una tasa piso sin tasa techo, le generó pérdidas económicas, sin embargo, no expone las razones concretas en las que se basa para llegar a esa conclusión. Igual suerte lleva los agravios en cuanto la tasa diferenciada, pues existe una ausencia probatoria que permita deducir la afectación a la accionante. Por último, en cuanto al monto refinanciado en la operación No. 22-15-30557246, el cual indican fue superior al solicitado; tal consideración no fue parte del escrito de demanda, por lo cual, resulta inoportuno analizar esos razonamientos novedosos que no fueron introducidos en el debate. Lo anterior generaría indefensión a la parte demandada, por no tener la oportunidad de rebatirlos. Por lo anterior, se rechazan los agravios.-
XI.- Por las razones dadas, se declara sin lugar el recurso. De conformidad con el artículo 150 inciso 3) del CPCA, se impone las costas a cargo del promovente.-
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso. Son las costas a cargo del promovente. Nota el Magistrado R.L..
Luis Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís Zelaya William Molinari Vílchez
Damaris Vargas Vásquez Maribel Seing Murillo
JSANCHEZC
Nota del Magistrado Rivas Loáiciga
Estimo que, en este asunto, lleva razón el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en cuanto al plazo cuatrienal prescriptivo por lo siguiente: el canon 968 del Código de Comercio, establece: “Las acciones que se deriven de actos y contratos comerciales, prescriben con arreglo a las disposiciones de este capítulo. La prescripción se opera por el no ejercicio del derecho respectivo dentro del plazo legalmente indicado”. Por su parte, el artículo único de la Ley 3416 de 1964, señala: “Interprétense las disposiciones del artículo 968 del Código de Comercio en el sentido de que la prescripción de las acciones que se deriven de actos y contratos mercantiles, se regirá por las disposiciones del capítulo a que ese artículo se refiere, salvo en cuanto a las hipotecas comunes o de cédulas, que continuarán rigiéndose por la prescripción de diez años”. Ahora bien, salvo lo expresamente dispuesto en otros capítulos del Código de Comercio, todo derecho y su correspondiente acción prescriben en cuatro años (mandato 984 del Código de Comercio). Entonces, tal y como lo señala el único artículo de la Ley 3416, los 10 años regulados en dicha norma, corresponden al plazo dentro del cual, debe ser ejercido el derecho de crédito que emerge del contrato hipotecario. Derecho del que no es titular el deudor como sujeto pasivo de la relación, sino el acreedor (en el subjúdice, el Banco Nacional de Costa Rica). En mi criterio, llevaba razón la sentencia impugnada, al indicar que este asunto es de naturaleza comercial, pues no se encuentra en disputa una acción de naturaleza hipotecaria como lo pretende ver el casacionista, a cuya especie se refiere la interpretación auténtica dicha, sino una acción de nulidad derivada del contrato mismo de préstamo, la cual, en virtud del principio de accesoriedad y de la literalidad de la interpretación del precepto 968, debe regirse por las disposiciones del Código de Comercio. Por ello, llevaba razón el Tribunal al establecer que el plazo prescriptivo para accionar la nulidad del referido contrato, es de cuatro años (numeral 984 ibíd). Ahora bien, tampoco comparto el criterio de mayoría al indicar que, el plazo inicial para el computo prescriptivo, es a partir desde las resoluciones contractuales. Comparto el criterio de mayoría del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, quienes señalaron que el cómputo debía realizarse desde el día de la suscripción de los contratos, ya que las condiciones incorporadas en un contrato son conocidas y aceptadas desde el momento de su firma, por lo que estimo que es desde ese momento en que la parte pudo hacer valer sus derechos y accionar en contra del Banco Nacional de Costa Rica.
L.G.R.L.