Sentencia Nº 0064-A-SI-2011 de Tribunal Contencioso Administrativo, 01-02-2019

Número de sentencia0064-A-SI-2011
Número de resolución*180104071027CA*   EXPEDIENTE: 18-010407-1027-CA - 2 PROCESO: AMPARO DE LEGALIDAD ACTOR/A: WAGNER GABRIEL MARTIN OBANDO CANALES DEMANDADO/A: COLEGIO DE CIENCIAS ECONOMICAS   Nº 2019-0366 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las catorce horas con cero minutos del uno de febrero de dos mil diecinueve. RESULTANDO: 1-) El recurrente pretende que se declare la responsabilidad de la parte recurrida, por la omisión de entrega de información pura y simple. (Ver recurso). 2-) El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta al  Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en la materia de los conocidos "Amparos de Legalidad", para rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. CONSIDERANDO Único. Análisis del caso: Analizado el recurso, se concluye que la pretensión procesal  no es  propia de un procedimiento de Amparo de Legalidad. Obsérvese que no se acusa una conducta administrativa omisiva, producto del incumplimiento de los plazos legales previstos, para el dictado del acto final de un procedimiento administrativo de carácter declarativo, constitutivo o recursivo, que es la materia atinente al Amparo de Legalidad dentro de la Jurisdicción Administrativa y Civil de Hacienda; sino que más bien,  aprecia este Tribunal que lo solicitado a la administración demandada es información pura y simple; lo cual es  propio de un Recurso de Amparo para la protección del Derecho de Petición y Pronta Respuesta, tutelado en el artículo 27 de la Constitución Política, en concordancia con al numeral 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procedimiento al cual le corresponde conocer la conducta administrativa omisiva, producto del incumplimiento de los plazos legales previstos, para la entrega de información pura y simple que los administrados le requieran a las administraciones públicas o funcionarios públicos. Por lo anterior, lo procedente es rechazar de plano el trámite de Amparo de Legalidad, sin perjuicio que la parte accionante acuda a la vía judicial idónea para obtener la información que considera necesaria para el ejercicio de sus derechos. De oficio se aclara al recurrente, que el conocimiento de causas en las que eventualmente se tutelan judicialmente lesiones al Derecho Fundamental a un Procedimiento Administrativo Pronto y Cumplido, derivado del artículo 41 de la Constitución Política, por parte de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, fue dispuesto por la Sala Constitucional mediante voto número 2545-2008 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008; el cual luego fue ajustado mediante voto también de la Sala Constitucional número 17909-2010 de las 15:09 horas del 27 de octubre de 2010; en armonía además con el voto 9928-2010 de las 15 horas  del  9 de junio de 2010, por el cual se declaró inconstitucional el artículo 3°, inciso a), del Código Procesal Contencioso-Administrativo, para que igualmente se conociera por medio del presente procedimiento, toda lesión al Derecho a un Procedimiento Administrativo Pronto y Cumplido, con ocasión de una relación de empleo público; y finalmente se aclara que el término "Amparo de Legalidad" fue determinado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia número 879-A-S1-2009 de las 8:50 horas del 27 de agosto de 2009. Sobre el objeto específico del Amparo de Legalidad se puede estudiar, además de los indicados, los siguientes votos: (2014-019693. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del dos de diciembre de dos mil catorce;  Nº 2012-005872. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del ocho de mayo de dos mil doce; 0064-A-SI-2011 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del veintisiete de enero de dos mil once; y Res: 000879-A-S1-2009. SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cincuenta minutos del veintisiete de agosto de dos mil nueve). Se exonera a la parte actora del pago de costas personales y procesales por no haber operado el traslado del recurso. POR TANTO               Se rechaza de plano por improcedente el presente proceso de amparo de legalidad, se exonera a la parte actora del pago de costas personales y procesales. LUIS ARTURO POLINARIS VIVES. JUEZ *DCHUU69OK7Q61*DCHUU69OK7Q61LUIS ARTURO POLINARIS VIVES - JUEZ/A DECISOR/A   EXP: 18-010407-1027-CA
Fecha01 Febrero 2019
Número de expediente18-010407-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoAMPARO DE LEGALIDAD

*180104071027CA*

EXPEDIENTE:

18-010407-1027-CA - 2

PROCESO:

AMPARO DE LEGALIDAD

ACTOR/A:

W.G.M.O. CANALES

DEMANDADO/A:

COLEGIO DE CIENCIAS ECONOMICAS

Nº 2019-0366

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las catorce horas con cero minutos del uno de febrero de dos mil diecinueve.

RESULTANDO:

1-) El recurrente pretende que se declare la responsabilidad de la parte recurrida, por la omisión de entrega de información pura y simple. (Ver recurso).

2-) El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en la materia de los conocidos "Amparos de Legalidad", para rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

CONSIDERANDO

Único. Análisis del caso: Analizado el recurso, se concluye que la pretensión procesal no es propia de un procedimiento de Amparo de Legalidad. Obsérvese que no se acusa una conducta administrativa omisiva, producto del incumplimiento de los plazos legales previstos, para el dictado del acto final de un procedimiento administrativo de carácter declarativo, constitutivo o recursivo, que es la materia atinente al Amparo de Legalidad dentro de la Jurisdicción Administrativa y Civil de Hacienda; sino que más bien, aprecia este Tribunal que lo solicitado a la administración demandada es información pura y simple; lo cual es propio de un Recurso de Amparo para la protección del Derecho de Petición y Pronta Respuesta, tutelado en el artículo 27 de la Constitución Política, en concordancia con al numeral 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procedimiento al cual le corresponde conocer la conducta administrativa omisiva, producto del incumplimiento de los plazos legales previstos, para la entrega de información pura y simple que los administrados le requieran a las administraciones públicas o funcionarios públicos. Por lo anterior, lo procedente es rechazar de plano el trámite de Amparo de Legalidad, sin perjuicio que la parte accionante acuda a la vía judicial idónea para obtener la información que considera necesaria para el ejercicio de sus derechos. De oficio se aclara al recurrente, que el conocimiento de causas en las que eventualmente se tutelan judicialmente lesiones al Derecho Fundamental a un Procedimiento Administrativo Pronto y Cumplido, derivado del artículo 41 de la Constitución Política, por parte de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, fue dispuesto por la Sala Constitucional mediante voto número 2545-2008 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008; el cual luego fue ajustado mediante voto también de la Sala Constitucional número 17909-2010 de las 15:09 horas del 27 de octubre de 2010; en armonía además con el voto 9928-2010 de las 15 horas del 9 de junio de 2010, por el cual se declaró inconstitucional el artículo 3°, inciso a), del Código Procesal Contencioso-Administrativo, para que igualmente se conociera por medio del presente procedimiento, toda lesión al Derecho a un Procedimiento Administrativo Pronto y Cumplido, con ocasión de una relación de empleo público; y finalmente se aclara que el término "Amparo de Legalidad" fue determinado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia número 879-A-S1-2009 de las 8:50 horas del 27 de agosto de 2009. Sobre el objeto específico del Amparo de Legalidad se puede estudiar, además de los indicados, los siguientes votos: (2014-019693. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las catorce horas treinta minutos del dos de diciembre de dos mil catorce; Nº 2012-005872. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las catorce horas treinta minutos del ocho de mayo de dos mil doce; Res: 0064-A-SI-2011 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas treinta y cinco minutos del veintisiete de enero de dos mil once; y Res: 000879-A-S1-2009. SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las ocho horas cincuenta minutos del veintisiete de agosto de dos mil nueve). Se exonera a la parte actora del pago de costas personales y procesales por no haber operado el traslado del recurso.

POR TANTO

Se rechaza de plano por improcedente el presente proceso de amparo de legalidad, se exonera a la parte actora del pago de costas personales y procesales. L.A.P.V.. JUEZ


*DCHUU69OK7Q61*
DCHUU69OK7Q61
L.A.P.V. - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 18-010407-1027-CA

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