Sentencia Nº 324-2021 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 16-09-2021

Número de sentencia324-2021
Número de expediente190014560639LA
Fecha16 Septiembre 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
*190014560639LA*
EXPEDIENTE:
190014560639LA
PROCESO:
OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
CENTRO TURISTICO REGION NORTE EMPLEADOS SEGURO SOCIAL SOCIEDAD ANONIMA

Voto N°2021-000269-LA

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Laboral), a las quince horas cincuenta y cuatro minutos del dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno.-
Proceso ORDINARIO LABORAL que establece [Nombre 001], [...]; en contra CENTRO TURÍSTICO REGIÓN NORTE EMPLEADOS SEGURO SOCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-047753, representada por E.A.B.U., mayor de edad, casado una vez, médico, cédula de identidad 1-0803-0749, vecino de San José, P., R.; y A.L.B.A., mayor de edad, viuda, pensionada, cédula de identidad 9-0037-0761, vecina de Alajuela, Canoas; en sus respectivas condiciones de presidente y secretaria con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma. Intervienen en este proceso la profesional M.G.A., carné 25640, plaza DP1650102, en su condición de abogada de asistencia social de la parte actora, y el abogado M.S.D.G. , carné 18923, en su condición de apoderado especial judicial de la parte demandada. El Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de Alajuela, mediante sentencia, No. 324-2021, de las veintidós horas cincuenta y seis minutos del tres de marzo de dos mil veintiuno, resolvió: "De conformidad con lo expuesto, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda ORDINARIA LABORAL que establece [Nombre 001] en contra de CENTRO TURÍSTICO REGIÓN NORTE EMPLEADOS SEGURO SOCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA. Se acoge la excepción de falta de trabajo interpuesta por el demandado. Se condena a la parte actora al pago de ambas costas de este proceso y se fijan las personales en la suma prudencial de ciento cincuenta mil colones. Se informa a las parte que la presente resolución admite el recurso de apelación. NOTIFÍQUESE .-". En virtud de apelación interpuesta por la actora, conoce este tribunal de ese pronunciamiento.
Redacta el juez G.A.; y,
Considerando
I. En la sentencia de primera instancia, se declaró sin lugar la demanda. Además, se condenó a la actora al pago de las costas del proceso, fijándose las personales en la suma prudencial de ciento cincuenta mil colones (¢150 000). Como fundamento de su decisión, la juzgadora estimó que la sanción de despido no fue desproporcionada ni discriminatoria. Para arribar a esa conclusión, tomó en cuenta que, antes del despido, la actora fue amonestada tres veces por escrito. También consideró que se le suspendió durante tres días sin goce de salario. Explicó que, si bien es cierto las amonestaciones escritas no indican expresamente que se aplicó una sanción por abandono del trabajo, las faltas mencionadas en esos documentos sucedieron en horas laborales, lo que trae como consecuencia lógica la interrupción de las funciones desempeñadas. Estimó que el despido se fundamentó en los artículos 72, apartado a), y 81, apartado i), del Código de Trabajo, así como los artículos 26 y 70 del reglamento interno de trabajo de la sociedad demandada. Transcribió esta última norma, de acuerdo con la cual " Se considera abandono del trabajo, dejar de hacer, dentro de la jornada de trabajo, la labor objeto del contrato o relación laboral. Para efectos de calilficar el abandono no es necesario que la persona trabajadora salga del lugar donde presta sus servicios, sino que basta que de modo evidente abandone la labor que le ha sido encomendada. Para estos efectos se considera abandono de trabajo utilizar el teléfono celular personal durante la jornada de trabajo sin autorización para ello de superiores, igualmente el uso de internet o el correo electrónico durante la jornada de trabajo y autorización de su superior.". Por otro lado, la jueza determinó que la parte demandada cumplió con la carga de probar la causal de despido. En dicho sentido, le dio credibilidad a los testimonios de [Nombre 003] y [Nombre 004] . Por el contrario, concluyó que no se probó que la actora fuera discriminada por sus preferencias sexuales. Asimismo, consideró que el testimonio de [Nombre 005] es irrelevante. En cuanto a la repercusión económica de la actividad procesal, condenó a la actora al pago de las costas. Indicó que no es posible calificarla como una litigante de buena fe porque quedó acreditado que varias manifestaciones contenidas en el escrito de demanda no son ciertas. En tal dirección, la juzgadora señaló que no es verdad que el salario se pagara en efectivo. De igual forma, recalcó que tampoco es cierto que la actora no fuera amonestada de previo al despido. A la vez, constató que la sociedad demandada sí realizó una investigación antes del despido. Con todo, decidió cuantificar las costas personales en la suma prudencial de ciento cincuenta mil colones (¢150 000).
II. Disconforme con lo resuelto, la actora interpuso recurso de apelación. Acusó falta de análisis de la prueba. En dicho sentido, alegó que, si bien se realizaron amonestaciones escritas, ninguna de ellas fue por abandono del trabajo. Protestó que la jueza se equivocó al concluir que los hechos que dieron lugar a las amonestaciones escritas sucedieron en horas laborales. Más bien, resaltó que una falta ocurrió fuera de las instalaciones de la sociedad demandada y en horas no laborales, esto es, los "comentarios que se han suscitado entre compañeros de trabajo por situaciones ocurridas fuera de las instalaciones de trabajo ", y otra se presentó durante el horario destinado a la alimentación, a saber, "por un comportamiento indebido en el área del comedor ". Adujo que los testigos [Nombre 006] y [Nombre 003] fueron complacientes ya que aún trabajan para la empresa demandada. Agregó que ambos testimonios son irrelevantes pues relataron que estas situaciones podían darse en un par de minutos, que era el tiempo usual para utilizar los servicios sanitarios. Afirmó que no pueden tomarse en cuenta otros aspectos que no estén contemplados en la carta de despido. Por esta razón, alegó que no se pueden valorar las declaraciones aludidas. Respecto a la condenatoria en costas, reprochó que esta no se fundamentó. Enfatizó que actuó de buena fe por considerar injustificado un despido por abandono del trabajo, sin que se hubiera efectuado una amonestación escrita previa por esa razón. Recriminó que no se valoró su posición económica. En tal dirección, manifestó que el monto fijado por la juzgadora es muy elevado.
III. Se admite el elenco de hechos probados que contiene la sentencia impugnada.
IV. De igual forma, se aceptan los hechos que fueron tenidos como no acreditados.
V. ...

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