Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, 28-01-2019

Número de sentencia009-2019-VI.
Fecha28 Enero 2019
Número de expediente16-010894
EmisorSección VI (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

EXPEDIENTE: 16-010894-1027-CA

ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO

ACTOR: L.C.V..

DEMANDADO: Banco de Costa Rica y BCR Operadora de Planes de Pensiones Complementarias S.A.

No. 009-2019-VI.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las 14 horas 45 minutos del veintiocho de enero del dos mil diecinueve.

Proceso de puro derecho establecido por el señor L.C.V., cédula de identidad número 1-0780-0043, representado por el licenciado M.D.A., cédula de identidad número 1-1256-0774, contra el Banco de Costa Rica, cédula jurídica número 4-000-000019 y la sociedad denominada BCR Operadora de Planes de Pensiones Complementarias S.A., cédula jurídica 3-101-253104, ambos bajo la representación del licenciado O.R.A., carné de incorporación número 11011.

RESULTANDO:

1.- En escrito de fecha 09 de noviembre del 2016, el accionante formula la demanda que ha dado origen al presente proceso para que, en sentencia se disponga, pretensiones precisadas en fase de audiencia preliminar en el siguiente sentido: 1. Se declare la nulidad del oficio FJEBCR-00017-2015, de fecha 10 de noviembre del 2015 dictado por la Junta Administrativa del BCR por ser disconforme con el ordenamiento jurídico, así como de todos los actos o las actuaciones conexas. 2. Se declare el derecho de mi poderdante de poder retirar su parte correspondiente del Fondo de Jubilación de los Empleados del Banco de Costa Rica mismo que le ha sido retenido de manera ilegal, así como la adopción de cuantas medidas resulten necesarias y apropiadas para ello conforme a los límites y mandatos impuestos por el ordenamiento jurídico y por los hechos del caso. 3. Se ordene a la Junta Administradora del Fondo de Pensiones Complementarias del Banco de Costa Rica a girar a favor de mi poderdante su parte correspondiente al Fondo de Jubilación de los Empleados del Banco de Costa Rica, así como la adopción de cuantas medidas resulten necesarias y apropiadas para ello conforme a los límites y mandatos impuestos por el ordenamiento jurídico y por los hechos del caso, así mismo se indexe debidamente este monto a valor actual desde el momento en que se tuvo que permitir su retiro y hasta la fecha de su efectivo pago. 4. Se cancele de forma solidaria, por los co-demandados, el daño moral ocasionado con las conductas ilegítimas aquí acusadas estimado de manera provisional en la suma de 5.000.000 millones de colones. 5. Se cancelen, de forma solidaria, los perjuicios ocasionados con las conductas ilegitimas aquí acusadas, correspondientes a los intereses por la falta de giro de la parte del fondo de mi poderdante, así mismo se condene a la debida indexación de dichos montos. 6. Se condene a los demandados al pago de ambas costas de este proceso, así como sus respectivos intereses e indexación.” (Imágenes 2-38 del principal)

2.- Conferido el traslado de ley, los accionados, que actúan bajo una sola representación, contestaron de manera negativa y opusieron la defensa de caducidad de la acción y falta de derecho. (Imágenes 68-81 del principal)

3.- Mediante auto de las 10 horas 23 minutos del 03 de abril del 2017, la jueza de trámite, de oficio, concedió audiencia a las partes sobre una posible incompetencia en razón de la materia en este asunto. (Imagen 183 del principal) Ambas partes estimaron que la competencia para conocer de este proceso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así lo expuso el accionante a imágenes 186-189 del principal, y las accionadas a imágenes 190-192 del principal.

4.- Por resolución No. 1424-2017-T de las 15 horas del 22 de junio del 2017, la jueza de trámite dispuso que la competencia para conocer de este proceso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Imágenes 193-199 del principal)

5.- La audiencia preliminar establecida en el artículo 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo fue iniciada el 13 de septiembre del 2017, con la asistencia de ambas partes. Empero, dicha fase fue suspendida para atender aspectos de complementación del expediente administrativo y audiencia de prueba documental aportada por las accionadas (oficio PJD-1-2017 de la Superintendencia de Pensiones). (Imágenes 205-207 del principal)

6.- La audiencia preliminar fue continuada el 25 de octubre del 2017, con la asistencia de ambas partes. Mediante resolución No. 2404-2017-T de las 13 horas 40 minutos del 25 de octubre del 2017, se dispuso declarar sin lugar la defensa previa de caducidad de la acción. Luego de la fase de admisión de pruebas, el asunto fue declarado de puro derecho y las partes rindieron conclusiones orales. (Imágenes 238-240 del principal)

7.- El expediente respectivo fue remitido a esta Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo para la emisión del fallo pertinente en fecha 12 de noviembre del 2018, según consta en detalle del Sistema Escritorio Virtual, en el que consta la totalidad del expediente principal. En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas.

Redacta el juzgador G.N. con el voto afirmativo de la juzgadora G.C. y el juez C.C..

CONSIDERANDO

I.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que el señor L.C.V., inició labores para el Banco de Costa Rica en fecha 01 de diciembre de 1986, generándose la afiliación al Fondo de Jubilaciones de los Empleados del Banco de Costa Rica. (Hecho tercero de la demanda no controvertido, contrato de trabajo a folios 3-4 del administrativo) 2) Por nota del 10 de mayo de 1999, el señor C.V. presenta renuncia a su puesto en el BCR, para laborar en la empresa privada. (F. 114 del administrativo) 3) Que la renuncia del accionante presentada en fecha 10 de mayo de 1999 fue aceptada mediante oficio del 02 de junio de 1999 de la Dirección de la División de Talento Humano y Transformación Organizacional del BCR. (F. 117 del administrativo) 4) Que dada la renuncia del señor C.V., le fueron cancelados los rubros correspondientes a vacaciones, aguinaldo, procediendo a retirar lo acumulado hasta el momento en su cuenta correspondiente del Fondo de Jubilación relacionado. (Hecho cuarto de la demanda no controvertido en cuanto al cese de funciones y pago de los rubros aludidos, copia de cheques de pago de liquidación a folios 135-136 del administrativo) 5) Que por concepto de liquidación de sumas individualizadas en el Fondo de Pensiones, se canceló a favor del accionante un total de ¢621.226.90 (seiscientos veintiún mil doscientos veintiséis colones 90/100). Lo anterior mediante finiquito suscrito el 22 de octubre de 1999. (Ver detalle a folios 128-134 del administrativo) 6) Que el 26 de junio del año 2000, el señor C.V. se reincorpora como trabajador del BCR. (Contrato a folios 138-140, 144-146 del administrativo) 7) Por nota del 27 de junio del 2000, el accionante solicita al BCR el reconocimiento del tiempo laborado antes de reingresar al Banco, así como lo correspondiente al concepto de dedicación exclusiva. (F. 141 del administrativo) 8) Que la gestión del 27 de junio del 2000 fue aprobada por la Gerencia de Gestión del Capital Humano del Banco, teniéndose para todos los efectos como fecha de ingreso al Banco el día 1 de diciembre del año 1986. (Hecho no controvertido) 9) Por oficio SP-340 del 07 de febrero del 2008, el Superintendente de Pensiones responde consulta planteada respecto de la aplicación del artículo 75 de la Ley de Protección al Trabajador al caso concreto del señor C.F.R. En lo relevante, luego de referirse a la teoría del Estado patrono único, concluyó: "Así las cosas, se desprende que al 18 de febrero del año 2000 usted era funcionario del Banco de Costa Rica y por ende ya se encontraba cubierto por el Fondo de Garantías y Jubilaciones de los Empleados de dicha Institución. Ahora bien, dado el retiro temporal de la Institución y su reingreso a la misma, se puede decir que existió una suspensión de la relación de servicio, y luego de cumplir con lo ordenado por el artículo 586 del Código de Trabajo, se considera por el Banco el día 16 de marzo de 1979 como su fecha de ingreso a la Institución para todos los efectos laborales." (Imágenes 159-161 del principal) 10) Mediante el oficio FEBCR-013-2012 del 27 de junio del 2012, el Fondo de Jubilaciones de Empleados del Banco de Costa Rica (el Fondo), solicitó a la SUPEN formal criterio, entre otros temas, sobre el supuesto de personas que habían iniciado una relación laboral con el Banco antes del 18 de febrero del 2000 y la finalizaron antes de esa fecha, pero reingresaron al servicio del Banco posteriormente a la entrada en vigencia de la Ley de Protección al Trabajador. (Imágenes 96-97 del principal) 11) Mediante el oficio DJ/GAG/234-2013 del 17 de julio del 2013, la División Jurídica del Banco de Costa Rica emite criterio sobre reconocimiento de tiempo servido en la Administración Pública para efectos de aplicación de los beneficios del Fondo de Jubilaciones de los Empleados del Banco de Costa Rica. En ese sentido, en lo relevante a este caso, ante la consulta concreta del supuesto de personas que habían iniciado una relación laboral con el Banco antes del 18 de febrero del 2000 y la finalizaron antes de esa fecha, pero reingresaron al servicio del Banco posteriormente a la entrada en vigencia de la Ley de Protección al Trabajador, ese oficio consideró en lo fundamental: …Bajo el contexto de aplicación de la teoría del Estado como patrono único, considera esta División Jurídica que efectivamente, el reconocimiento de la antigüedad en el servicio público (para la Administración Pública –sic-, y aún más cuando esa antigüedad corresponde a tiempo servido con el mismo patrono público, permite aceptar válidamente que un servidor del Banco de Costa Rica que se encontraba afiliado al Fondo de Jubilaciones de los Empleados del Banco de Costa Rica antes de la vigencia de la Ley de Protección al Trabajador, si finalizó su relación...

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