Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 16-01-2019

Número de sentencia01-2019
Número de expediente15-005392-1027-CA
Fecha16 Enero 2019
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

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EXPEDIENTE:

15-005392-1027-CA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

J.R.G.D.J.R. ROJAS

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 01-2019

TRIBUNAL DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN EXTRAORDINARIA. A las ocho horas treinta minutos del dieciséis de enero del dos mil diecinueve.-

Sentencia de segunda instancia dentro de proceso ordinario laboral Nº 15-005392-1027-CA, incoado por J.R.G. DE JESÚS ROMAN ROJAS, mayor, con cédula de identidad 4-123-439, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA, representado por la Sra. Procuradora Adjunta, L.. M.I.és R.C., quien es mayor, casada, abogada, portadora de la cédula de identidad número: 4-110-097, nombrada según acuerdo del Ministerio de Justicia y Paz no 176-MJP, de fecha 13 de diciembre de 2010, publicado en el diario oficial La Gaceta no 99 de fecha 13 de enero del dos mil once, y K.H.A., cédula de identidad 2-400-723.-

RESULTANDO

I.- Con base en la relación de hechos y fundamentos de derecho expuestos por el actor en la demanda, solicita que en sentencia se resuelva lo siguiente: el pago de mil ciento cincuenta horas extras durante el período del dieciséis de octubre 2012 al cuatro de agosto del 2014, intereses y costas (ver demanda en imágenes 94 a 97).-

II.- La representante de la accionada contesta la demanda en los términos del escrito, opone la excepción de falta de derecho y pago total.

III.- La codemandada K.H.A. contesta y opone la excepción de falta de legitimación pasiva y falta de derecho.-

IV.- La sentencia de primera instancia n.° 781-2018, de las dieciséis horas y cinco minutos del veinticuatro de febrero del año dos mil diecisiete, resolvió:

(...) Con fundamento en lo expuesto y citas legales mencionadas, se acoge la excepción de falta de derecho, pago y falta legitimación pasiva opuesta por la demandada y por ende, SE DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la demanda ordinaria laboral interpuesta por JUAN RAFAEL GERARDO DE JESÚS ROMAN ROJAS contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA y kATTIA HUERTAS ARAYA. Las costas, se rigen por lo dispuesto en los artículo 494 y 495 del código de Trabajo, artículos 221 y 222 del Código Procesal Civil, estos últimos aplicables en esta materia por disposición del artículo 452 del Código de trabajo. En la normativa del código procesal civil, se establece como regla general la condenatoria en el pago de las costas al perdidoso del proceso, permitiendo solo en forma excepcional la no aplicación de ello, y siempre y cuando el vencido haya litigado de buena fe, cuando el contrario haya deducido pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solo parte de esas pretensiones, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas, o cuando haya vencimiento reciproco.- Tiene lógica el condenar a costas al vencido, toda vez que obligo a la otra parte acudir a esta vía -la jurisdiccional-, dándole por ello un derecho previsto por Ley, establecido un rango que va del 15% al 25% de la condenatoria o de la absolutoria, según sea el caso, para lo que se debe tomar en cuenta no solo la cuantía del asunto, sino también la labor profesional desplegada, la posición económica de las partes; del análisis efectuado al proceso, se condena a la actora vencida en juicio a pagar ambas costas del juicio, fijándose las personales el 15% de la absolutoria. (...)"

IV.- Conoce este Tribunal del fallo de primera instancia, mediante el recurso de apelación que presenta la parte actora. Se procedió a revisar el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las partes.

Redacta la J..A.U. y;

CONSIDERANDO

I.- HECHOS PROBADOS: Por ser fiel reflejo de los autos, se acoge la lista de hechos demostrados que contiene el fallo de primera instancia.-

II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Establece el ordinal 500 del Código de Trabajo (antes de la reforma) que cabe el recurso de apelación contra los casos expresamente indicados en su título séptimo o cuando se ejercite contra las sentencias definitivas o contra los autos que pongan término al litigio o imposibiliten su continuación, siempre que se interponga dentro de tercero día. Revisado el expediente, encontramos que estamos ante una sentencia definitiva y el recurso de apelación se ha planteado dentro del término de ley, por lo que fue bien admitido por el A-quo.-

III.- AGRAVIOS: En resumen, la parte expresa los siguientes agravios en el recurso interpuesto:

- Primer Agravio: No hay razón plausible para que se le condene en costas pues se actuó de buena fe, siendo que se actuó hasta que recibió asesoría legal sobre la ilegalidad del horario que su superior le asignó y recurriendo a la vía judicial con la prueba legal respectiva, pretendiendo aplicar un pago por compensación.

- Segundo Agravio: Consta en la acción de personal 201408-MO-662497 indica que las horas contratadas son 8 en jornada nocturna y hasta que fue asesorado solicitó la modificación de su horario a 6 horas.

- Tercer Agravio: La jueza indica que en el sitio se llevaba una bitácora en la que se registraban las novedades pero omite indicar que se anotaba también la hora y salida y que según la prueba testimonial era función de la directora revisar, por lo que no es posible que esa prueba se rechace y no sea valorada. Yerra la jueza en indicar en el párrafo 4 que la jornada del actor era de 6 horas cuando en la acción de personal, bitácora y carta de reconocimiento de horas laboradas evidencian una jornada de nocturna de 8 horas. Se contradice la jueza cuando indica que la compensación ofreció la demandada al actor como un error por la forma en la que se realizó alegando un desconocimiento de la ley como justificación, violentando los principios básicos que nos rigen, pues el reconocimiento de horas extras no puede calificarse como un error y no puede considerarse como un enriquecimiento ilícito por parte el actor, por lo que apela el hecho de no valorar en su totalidad las pruebas que demuestran las horas extras laboradas de más por el actor.

IV.- VALORACIÓN PROBATORIA Y PRINCIPIO DE BUENA FE: En materia laboral la prueba se valora conforme las reglas de la sana crítica, lógica, experiencia y psicología, aplica también el artículo 317 del Código Procesal Civil, según el cual quien alegue un hecho debe demostrarlo. En forma adicional aplican las cargas probatorias, y es al patrono a quien corresponde la mayoría de ellas, sobretodo en los extremos ordinarios de la relación laboral, pues es quien tiene mayor acceso a la prueba, pese a ello, el actor no está exento de probar su dicho, dando indicios, pero sobretodo de las cuestiones extraordinarias. Ahora bien, en esta materia es esencial y obligatorio el que ambas partes observen el principio de buena fe, según el cual todas las actuaciones deben ser transparentes y buscar en forma conjunta una mejora de las condiciones laborales. La Sala Segunda ha desarrollado ambos temas en reiteradas ocasiones, siendo que en el voto 1105-2015, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del siete de octubre del dos mil quince, se recogen ambos conceptos así:

"VII.- EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. La valoración de la prueba en materia laboral está regulada en el artículo 493 del Código de Trabajo, según el cual: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho Común; pero el J., al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier naturaleza en que funde su criterio. La Sala Constitucional se ocupó del tema en la sentencia número 4448 de las 9:00 horas del 30 de agosto de 1996; quedando claro que las reglas del derecho común en la apreciación de las probanzas no son de obligado acatamiento para el (la) juez (a) laboral. Sin embargo, eso no significa que pueda resolver el caso simplemente con base en su fuero interno, sin brindar ninguna explicación. En este supuesto, estaríamos en el campo de la arbitrariedad, con quebranto de principios fundamentales consagrados en la propia Constitución Política (artículos 39 y 41), como lo son el debido proceso y el derecho de defensa en juicio. Esta forma de análisis ya había sido establecida por esta Sala mucho antes de la citada sentencia de la Sala Constitucional, por ejemplo en los votos 266-86, 101-87, 153, 189 y 205-90, en los que se estableció que la valoración en conciencia implicaba analizar las pruebas con criterios lógicos y justos, y no con criterios estrictos y legales. En la misma norma de comentario se obliga a expresar los principios de equidad o de cualquier otra naturaleza en que funde su criterio, dentro de los cuales, se ubican las reglas de la sana crítica, a saber, la lógica, la experiencia y la psicología. Considera la recurrente que el tribunal hizo un análisis incorrecto de la prueba, porque le dio credibilidad al testimonio de la Directora Ejecutiva K.U.ña, sin valorar el interés personal que tiene, y se la restó a las declaraciones de los testigos presentados por el actor. Esta afirmación carece de fundamento, pues no expone la recurrente cual es la valoración concreta que emitió el órgano de alzada que la hace concluir que no le dio valor a los testigos aportados por el actor. Ahora bien, en el apartado décimo sétimo de la sentencia impugnada, el Ad-quem expuso: lleva razón la demandada cuando afirma que el testimonio de A.G. así como L.M.ñoz deben ser tomados en cuenta con cierto recelo, pues el primero tiene algún tipo de interés en el asunto y la segunda guarda resentimientos para con su expatrono, según ella misma lo confesó, de ahí que sus manifestaciones han de ser sopesadas a la luz de las demás probanzas y es por ello que debe modificarse el fallo (). Si bien el tribunal consideró que había que tomar las manifestaciones de estos testigos con recelo, ello no implica que no las valoró o que no se...

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