Sentencia Nº 01-2019 de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 27-11-2020

Número de sentencia01-2019
Fecha27 Noviembre 2020
Número de expediente18-000562-1028-CA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

*180005621028CA*

Expediente:

18-000562-1028-CA

Proceso:

Medida C..

Actor:

M.J.S.ánchez A..

Demandado:

Caja Costarricense de Seguro Social.

AUTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 471. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las nueve horas treinta y cinco minutos del veintisiete de noviembre de dos mil veinte.-

Examinados los autos, y;

R..l.J....G.W.; y,

CONSIDERANDO:

I.- El presente proceso fue instaurado en estrados el veintinueve de mayo del año dos mil dieciocho ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, quien por resolución de las diez horas y seis minutos del uno de junio de dos mil dieciocho, indicó que por tratarse de una solicitud de medida cautelar y de conformidad con el artículo 212 del Código Procesal Contencioso Administrativo en relación con el artículo 97 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo procedente era trasladarlo al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del II Circuito Judicial de San José, Anexo A, quien resultaba ser el competente para resolverlo.

II.- Dicho Tribunal, por resolución de las catorce horas veinte minutos del día cuatro de junio del año dos mil dieciocho, ordenó la suspensión inmediata del traslado de la señorita M.S.ánchez A., en su calidad de Técnica de Mantenimiento 3 al Área de Salud de Desamparados, y por lo que se debería mantener en el Área de Salud de Nicoya, hasta que este Tribunal tuviera mayores elementos de juicio para resolver definitivamente la procedencia o no de esta medida cautelar. P.ó a las partes involucradas tomar en consideración la provisionalidad de lo ordenado, pues ello podría mantenerse, modificarse o suprimirse, a la hora de conocer por el fondo la procedencia o no de la medida cautelar. En ese mismo momento, por el plazo de tres días hábiles, confirió audiencia de la medida a la Caja Costarricense de Seguro Social para que se refiriera a la misma y aportara la prueba que estimara necesaria.

III.- Una vez que la Caja del Seguro contestó la audiencia conferida, dicho Tribunal, por resolución N°486-2018-T dictada a las quince horas cinco minutos del día veintisiete de agosto del año dos mil dieciocho, declaró con lugar la medida cautelar anticipada solicitada por la señorita M.S.ánchez A. en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social y, ordenó mantener suspendidos los efectos del traslado de la aquí actora al Área de Salud de Desamparados 3; ordenándose que se mantuviera en el Área de Salud de Nicoya, hasta que por el fondo del proceso de conocimiento no se dispusiera otra cosa.

En ese momento le recordó a la actora que según las reglas del artículo 26 párrafo segundo Código Procesal Contencioso Administrativo, contaba con el plazo de quince días para presentar la demanda apercibida de que en caso de omisión, la medida cautelar que había decretado sería levantada y se le condenaría al pago de los daños y perjuicios causados, los cuales habrían de ser liquidados por el trámite de ejecución de sentencia. En la misma resolución, rechazó la contracautela gestionada por el representante de la Caja Costarricense de Seguro Social.

IV.- La demandada apeló lo resuelto y, la Sección Segunda, del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, II Circuito Judicial de San José, Anexo A, por resolución N°406-2018-I dictada a las doce horas del cuatro de octubre del año dos mil dieciocho, se declaró incompetente para conocer del recurso, remitiéndolo al Tribunal de Apelaciones de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, al amparo del transitorio sexto del Código Laboral (sic).

V.- La Sección Tercera de este Tribunal por auto sentencia N° 01-2019 dictada a las ocho horas del dieciocho de enero de dos mil nueve, al conocer el recurso de apelación incoado contra el acogimiento de la cautelar, lo declaró mal admitido, porque de acuerdo a la legislación laboral, dicha resolución no contaba con ese recurso. Una vez notificada la resolución, se remitió el asunto al Tribunal Contencioso, quien lo reenvió a este Despacho, de ahí que por voto 119 dictado a las trece horas diez minutos del treinta de abril de dos mil diecinueve, nuevamente se declaró el recurso mal admitido y se apercibió a las partes acatar lo resuelto su sentencia N° 01-2019 y, otra vez devolvió el asunto al Tribunal con el objeto de que lo itinerara al Juzgado, dada la incompetencia que se había decretado.

VI.- El pasado diecisiete de junio del dos mil veinte, vuelve el Tribunal a recibir el asunto, sin que conste ninguna actuación llevada a cabo en la materia contenciosa ni tampoco la existencia de algún escrito pendiente de resolver.

Siendo que por resolución de las trece horas y cuarenta y tres minutos del trece de noviembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Contencioso, había otorgado a la demandada el plazo de ley para contestar la demanda incoada su contra, lo que corresponde es seguir conociendo el caso por el fondo, lo cual este Tribunal no puede hacer porque su competencia no es para resolver asuntos en primera instancia sino solo en alzada.

Así entonces, el competente para seguirlo conociendo es el Juzgado de Trabajo de este Circuito Judicial, en virtud de que la incompetencia decretada por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, II Circuito Judicial de San José, Anexo A no fue solo para conocer la alzada sobre lo decidido respecto de la cautelar sino la causa como un todo, al considerar que el reclamo reviste naturaleza laboral.

VII.- Así entonces se dispone que el órgano competente para continuar tramitando el asunto hasta fenecerlo conforme en derecho corresponda, es el Juzgado de Trabajo de este Circuito Judicial, por lo que es a esa oficina donde deberá itinerarse el expediente.

POR TANTO:

Ante la incompetencia decretada por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, II Circuito Judicial de San José, Anexo A, se declara que el competente para conocer la causa es el Juzgado de Trabajo de este Circuito Judicial, quien deberá continuar su tramitación hasta fenecerlo conforme en derecho corresponda. I.érese la causa a dicha oficina.

gchaconv


*60WAE7HFUSK61*
60WAE7HFUSK61
I.G.W. - JUEZ/A DECISOR/A


*AC74KPNMBWG61*
AC74KPNMBWG61
L.S.G. - JUEZ/A DECISOR/A


*FXDNHQUADYC61*
FXDNHQUADYC61
A.R.F.G. - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 18-000562-1028-CA

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