Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, 31-08-2018

Número de sentencia0104-2018-VI.
Número de resoluciónNo. 0104-2018-VI.
Fecha31 Agosto 2018
Número de expediente16-007787-1027-CA
EmisorSección VI (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)
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EXPEDIENTE: 16-007787-1027-CA

ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO

ACTOR: J.R.B.

DEMANDADO: Colegio de Abogados de Costa Rica.

No. 0104-2018-VI.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las 10 horas 20 minutos del 31 de agosto del dos mil dieciocho.

Proceso de puro derecho establecido por el señor J.L.R.B., portador de la cédula de identidad número 6-0174-0232, contra el Colegio de Abogados de Costa Rica, representado en esta causa por su apoderado especial judicial, D.M.Z., cédula de identidad número 1-1065-0978.

RESULTANDO:

1.- En fecha 16 de agosto del 2016, el accionante formula la demanda que ha dado origen al presente proceso para que en sentencia se disponga, pretensiones precisadas en audiencia preliminar en el siguiente sentido: "1- El suscrito no ha cometido falta alguna al Código de Deberes Jurídicos, M. y Éticos del Profesional en Derecho. 2- El quejoso nunca probó que le hubiera entregada (sic) al suscrito, los documentos para la tramitación de su demanda o le haya entregado el dinero de los gastos para que el suscrito los consiguiera. 3- No se puede imponer sanciones con base en antecedentes del acusado. 4- Se anula (sic) la sanción impuesta al suscrito de cinco meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de Abogado, según la sentencia (sic) establecida en el expediente número 056-13 (consiste en la resolución final de Junta Directiva del Colegio de Abogados de Costa Rica, constituida en Consejo de Disciplina. Sesión ordinaria N.2., celebrada el 30 de junio del año dos mil catorce. Acuerdo 2014-24-140.) 5- Se condena (sic) a la parte demandada, al pago de ambas costas de la presente acción." (Imágenes 2-7 del principal)

2.- Conferido el traslado de ley, el ente público accionado contestó de manera negativa y opuso las defensas de cosa juzgada constitucional y falta de derecho. (Imágenes 116-132 del principal)

3.- En fecha 16 de mayo del 2017, con la asistencia de ambas partes, se celebró la audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho. En esa fase, mediante la resolución No. 1063-2017 de las 09 horas 55 minutos, el juez de trámite dispuso acoger parcialmente la defensa de cosa juzgada constitucional, en lo que se refiere a las alegaciones relacionadas con vicios de constitucionalidad. Luego de la admisión de pruebas, de conformidad con el numeral 98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el asunto fue declarado de puro derecho y las partes rindieron conclusiones por escrito. Además, en esa fase, el accionante peticionó otorgamiento de medida cautelar suspensiva. (Imágenes 141-145 del judicial)

4.- Por resolución No. 1192-2017-T de las 11 horas 20 minutos del 30 de mayo del 2017, luego de la audiencia de rigor a la parte accionada, el juez de trámite dispuso: "Se ACOGE la medida cautelar gestionada por J.L.R.B. y en consecuencia se ordena al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica suspender los efectos de las resoluciones de la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Costa Rica, Constituida en Consejo de Disciplina, Sesión ordinaria Numero 24-2014, celebrada el 30 de junio del año dos mil catorce, Acuerdo 2014-24-140 y resolución adoptada en sesión número 09-16 del 29 de febrero de 2016, acuerdo 2016-09-022. Esta medida se adopta por el tiempo que dilate el proceso de conocimiento o hasta que eventualmente alguna circunstancia de hecho motive su modificación o supresión." (Imágenes 156- del principal)

5.- El presente asunto fue remitido a esta Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo para la emisión del fallo pertinente en fecha 02 de julio del 2018, según consta en detalle del Sistema Escritorio Virtual, en el que consta la totalidad del expediente principal. En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas.

Redacta el juez G.N. con el voto afirmativo de las juezas G.C. y F.B.;

CONSIDERANDO

I.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1) En fecha 04 de febrero del 2013, el señor F.C.P., en su calidad de apoderado de la entidad denominada Círculo Dorado F.J.C. y S.S.S., en la que se señala que contrató al accionante para realizar las gestiones legales para plantear un desahucio contra la señora I.K.B., en su condición de arrendataria del apartamento No. 5, por inconvenientes de goce abusivo de dicho bien. Relata la denuncia que entregó la suma de ¢50.000.00 junto con hoja con datos personales de la señora K.B., nota de prevención por el goce abusivo del bien entregada a la arrendataria el 06 de septiembre del 2012, producto de lo cual el profesional entregó el recibo No. 2023 sin fecha. Indica que luego de varias gestiones para contactar al profesional y verificar el avance del proceso, al no tener resultado positivo, debió contratar a un nuevo profesional para que iniciara el proceso de desahucio. Acusó que el Licenciado R.B. no se apegó e incumplió lo estipulado en el Código de Deberes Jurídicos, M. y Éticos del Profesional en Derecho (en adelante CDJMEPD), pues incurrió en un alejamiento total en el cumplimiento de la ética profesional. Así consta a folios 1-6 del legajo administrativo. 2) Que mediante recibo por dinero No. 2023 sin fecha, el Lic. J.L.R.B. recibió de la entidad denominada Círculo Dorado F.J.C. y S.S.S., la suma de ¢50.000.00 (cincuenta mil colones) por concepto de abono a honorarios por proceso de desahucio. (F. 34 del administrativo) 3) Que en enero del 2013, el señor F.C.P. presentó demanda de desahucio en contra de la señora I.K.B., en su calidad de arrendataria del apartamento No. 5, por la causal de falta de pago, con el patrocinio letrado de la licenciada E.R.G.. (Folios 24-26, 57-61 del administrativo) 4) Mediante acto de las 10 horas del 2 de abril del 2013, la Fiscalía del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica (en adelante el Colegio) da inicio a procedimiento administrativo disciplinario en contra del accionante. Detalló los hechos planteados en la denuncia presentada por el señor F.C.P., en su condición dicha, a la vez que indicó que los hechos denunciados podrían ser contrarios a lo estipulado en los cánones 14, 31, 32, 33, 34, 82, 83 incisos a) y e) del CDJMEPD, relación con el artículo 85 ejusdem, siendo que en caso de acreditarse lo denunciado podría imponerse una sanción que puede ser desde una amonestación escrita, hasta suspensión de tres años en el ejercicio profesional. Se puso a disposición del profesional investigado el expediente, se designó el órgano director respectivo, se previno aportar la prueba de descargo, se advirtió sobre la celebración de comparecencia oral y privada. Ese acto le fue comunicado al demandante en fecha 07 de agosto del 2013. (Folios 36-46 del administrativo) 5) En audiencia de conciliación celebrada a las 15 horas del 09 de enero del 2014, se acordó que el profesional denunciado entregaría a la denunciante la suma de ¢550.000.00 (quinientos cincuenta mil colones) en un solo tracto, a pagar el 10 de febrero del 2014. (F. 78 del principal) 6) En escrito del 03 de marzo del 2014, la parte denunciante informa que el pago acordado no había sido efectuado. (Folio 83 del legajo administrativo) 7) La comparecencia oral y privada fue celebrada el 12 de mayo del 2014 con la asistencia de todas las partes. Se recibió la prueba testimonial y se fijó un plazo de tres días para rendir conclusiones escritas. (Folios 101-106 del administrativo) Las del denunciante constan a folios 107-112, en tanto que las del denunciado a folios 113-115, ambas referencias del legajo administrativo) 8) Mediante resolución final emitida por la Junta Directiva del Colegio, adoptada en sesión ordinaria No. 24-2014 del 30 de junio del 2014, acuerdo 2014-24-140, se tuvo por probado, en lo medular, que existió una relación profesional entre las partes, a raíz de contratación para presentar proceso de desahucio en contra de la señora I.M.K., misma que inició en el mes de noviembre del 2012, dentro de la cual hubo un adelanto de honorarios por un monto de ¢50.000.00. Se tuvo por acreditado que el profesional no presentó el proceso de desahucio, y que el señor F.C. tuvo que contratar los servicios de otra profesional en derecho para que realizara dicha labor que el actor no llevó a cabo. De igual manera, se tuvo por no demostrado que: "...2) Que las partes hubiesen acordado que los documentos necesarios para la presentación del proceso de desahucio le corresponderían aportarlos al quejoso. (...) 7) Los motivos por los cuales el licenciado no presenta el proceso de desahucio." En cuanto al análisis de fondo, en lo relevante se expuso: "III SOBRE EL FONDO. (...) De los autos efectivamente se infiere que el licenciado R.B., fue contratado para representar al quejoso en un proceso de desahucio, mediando de su parte una falta de interés en el mismo, por cuanto a pesar de que habían transcurrido alrededor de dos meses desde su contratación éste no realiza ninguna labor en pro de los intereses de su cliente, a pesar que se le canceló la suma de cincuenta mil colones, el licenciado durante dos meses mantuvo una inercia, con respecto a la presentación del proceso misma que pudo eventualmente haber sido la causante de los daños que la inquilina le ocasionó al bien arrendado en virtud de que no presentó el proceso, siendo esta una actuación paradójica con la que un profesional en derecho deberá adoptar desde el momento que asume una responsabilidad como la es el llevar la dirección de un determinado proceso, siendo que en el caso que nos ocupa, que el mismo ni siquiera fue presentado, conducta que es de reproche para el profesional en derecho. (...)". Para tales efectos, de conformidad con el ordinal 86 del CDJMEPD, analizó los antecedentes disciplinarios registrados en el expediente del denunciado conforme al numeral 86 del...

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