Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, 25-10-2018

Número de sentencia0129-2018-VI.
Fecha25 Octubre 2018
Número de expediente17-012477-1027-CA
EmisorSección VI (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

EXPEDIENTE: 17-012477-1027-CA

ASUNTO: PROCESO DE FALLO DIRECTO

ACTOR: F.Z.S.

DEMANDADO: El Estado

No. 0129-2018-VI.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las 09 horas 25 minutos del veinticinco de octubre del dos mil dieciocho.

Proceso de fallo directo establecido por el señor F.Z.S.oto, cédula de identidad 2-0349-0808, en ejercicio de la correduría aduanera en la sociedad auxiliar AGENCIA DE ADUANAS MULTIMODAL S.A., cédula jurídica número 3-101-07031003, bajo el patrocinio letrado del Licenciado N..C.G., carné 3598, contra el Estado, representado en este proceso por el procurador E.A.Q., cédula de identidad número 3-0374-0453.

RESULTANDO:

1.- Mediante escrito del 22 de diciembre del 2017, el accionante formula la demanda que ha dado origen al presente proceso para que en sentencia se disponga: "I. Se declare la nulidad absoluta de los siguientes actos: 1. Acto inicial del procedimiento sancionador con la resolución RES-CALD-DN 538-2014 del 25 de junio de 2014, que impone al actor, una multa de dos veces la diferencia de impuestos. (folios 14-20). 2. Resolución, acto final RES-CALD-DN-698-2016 del 03- 10-2016, RES-AL-DN-2341-2014 del 03-09-2014, imponiéndole al agente aduanero, una multa consistente en dos veces el monto de tributos dejados de percibir. Fijando la sanción en ¢2.873.471.98. (folios 33-53). II. Se condene al Estado al pago a mi persona de la suma de ¢2.873.471.98 (dos millones ochocientos setenta y tres mil cuatrocientos setenta y un colones con 98 céntimos) correspondiente a la multa impuesta, más los intereses establecidos en los artículos 61 y 231, párrafo tercero, de la Ley General de Aduanas. III. Se condene al Estado al pago de costas personales y procesales" De igual manera, peticionó la aplicación del artículo 69 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). (Imágenes 2-19 del expediente)

2.- Conferido el traslado de rigor, el Estado contestó de manera negativa y formuló la defensa de caducidad de la acción, así como la de falta de derecho. De igual manera, expresó su anuencia a la aplicación del artículo 69 del CPCA. (Imágenes 34-42 del principal)

3.- Por auto de las 14 horas 11 minutos del 27 de agosto del 2018, el juez de trámite confirió espacio de réplica al accionante, quien no se pronunció al respecto.De igual modo, dispuso remitir el presente asunto a esta Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo, a fin de resolver los autos de conformidad con el mencionado precepto 69 del Código Procesal Contencioso Administrativo. (Imagen 43 del judicial)

4.- El expediente respectivo fue remitido de manera efectiva a esta Sección Sexta en fecha 22 de octubre del 2018, según se acredita en el Sistema Escritorio Virtual, en el que consta la totalidad del expediente principal. El presente fallo se dicta dentro del plazo de cinco días hábiles, estatuido por el artículo 69, inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo en relación a lo estipulado en el artículo 82 incisos 2 y 3 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas.

Redacta el juzgador G.N. con el voto afirmativo de la jueza A.G. y el juez C.C.;

CONSIDERANDO.

I.- Aceptación de prueba documental en el presente caso. En la especie, al estar frente a un proceso de fallo directo en el cual, dentro de sus presupuestos elementales se encuentra la ausencia de audiencias, por lo que no se ha llevado a cabo la fase de audiencia preliminar, ergo, no se ha llevado a cabo el filtro de admisión de prueba que es propio de esa audiencia, conforme lo regula el canon 90 del Código de rito. Para tales efectos, por aspectos de orden y claridad, debe indicarse que en estos casos, en que las partes han optado por acogerse a esta modalidad procesal regulada por el artículo 69 ejusdem, el juzgador cuenta con todos los elementos de prueba para emitir su fallo, de lo que se desprende, por ende, en esta dinámica, la sola declaración de fallo directo por parte del juzgador de trámite y su aceptación por el juzgador de fondo, hacen que para el dictado de la resolución respectiva, la totalidad de la prueba documental aportada en el legajo principal y administrativo, tanto en la demanda como en la contestación, se encuentre a disposición del Tribunal. Empero, es dentro del examen deliberativo de fondo conforme a las reglas de la sana crítica racional, que se conferirá al valor probatorio debido a cada elemento aportado.

II.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que por resolución de las 16:30 horas del 01 de agosto del 2012, la Presidencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, admitió para su estudio la acción de inconstitucionalidad tramitada en expediente 12-003454-0007-CO (a la que se acumularon los expedientes 12-007733-0007-CO y 12-007735-0007-CO) interpuesta contra el párrafo 1º del artículo 242 de la Ley General de Aduanas, reformado por la Ley 8373, por considerar que la forma de cálculo de la multa contenida en dicha norma, resulta contraria los principios de razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y no confiscatoriedad. (Consulta al Sistema Costarricense de Información Jurídica -SCIJ-) 2) Que en La Gaceta número 188, Alcance 143 del 28 de setiembre 2012, salió publicada la Ley 9069 (Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria), en cuyo artículo 1 inciso 85, se reformó el numeral 234 de la siguiente manera: " Artículo 242.- Infracción tributaria aduanera. Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa de dos veces los tributos dejados de percibir, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera…" . Dicha Ley entró en vigencia a partir del 08 de setiembre del 2012 (ver página web: www.pgrweb.go.cr/scij/ 3) Mediante resolución RES-CALD-DN-538-2014 de las 15 horas del 25 de junio del 2014, dictada dentro del expediente CALD-DN-1048-2013, la Aduana de Caldera dispuso iniciar procedimiento sancionatorio en contra del agente aduanero F.Z.S., para investigar la presunta comisión de una infracción tributaria aduanera establecida en el numeral 242 de la Ley General de Aduanas, sancionable con una multa equivalente a dos veces los tributos dejados de percibir, en ese caso, por un monto de ¢5.746.943.96 (cinco millones setecientos cuarenta y seis mil novecientos cuarenta y tres colones 96 céntimos), por presuntamente declarar de manera errónea las partidas arancelarias en la DUA 002-2011-014904 del 30 de marzo del 2011. Este acto le fue notificado el 01 de agosto del 2016. (Folios 14-20 del administrativo) 4) Mediante Voto número 2015-11079 del 22 de julio del 2015, la Sala Constitucional declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente 12-003454-0007-C0, contra el párrafo primero del artículo 242 de la Ley General de Aduanas, según la reforma realizada mediante la Ley 8373 del 18 de agosto de 2003, publicada en La Gaceta 171 del 05 de setiembre del 2003, en los siguientes términos: "POR TANTO: Por mayoría se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad en contra del párrafo primero del artículo 242 de la Ley General de Aduanas, según la reforma realizada mediante la ley Nº 8373, publicada en La Gaceta Nº 171 del 5 de setiembre de 2003, en virtud de los efectos que esa normativa produjo mientras estuvo vigente. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y de las situaciones jurídicas consolidadas. C. al Poder Legislativo en la persona de su Presidente, la Procuradora General de la República y demás partes de este proceso. P. íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. N.. Los Magistrados A.S., J.L. y C.C. salvan el voto y declaran sin lugar la acción." Para tales efectos la Sala Constitucional estimó: "Estas consideraciones permiten a la Sala concluir que el párrafo primero del artículo 242 de la Ley General de Aduanas (versión reformada por la ley Nº 8373) es inconstitucional por carecer de proporcionalidad y razonabilidad. No está de más acotar que la versión vigente de dicha norma (ley Nº 9069) abandona el valor de la mercancía como criterio para la determinación de la multa y en su lugar asume uno relacionado con el perjuicio fiscal irrogado, en sintonía con la exposición de esta Sala.(...)". (Consulta realizada al sistema SCIJ) 5) En memorial del 19 de agosto del 2016, el accionante presentó el respectivo descargo, oponiéndose a la sanción intimada, señalando, en lo medular, que mediante el voto 2015-11079 del 22 de julio del 2015, dictada dentro del expediente 12-003454-0007-CO, que anulaba por inconstitucional el primer párrafo del artículo 242 de la Ley General de Aduanas. De igual manera, se invocó el fallo No. 038-2016-VII de la Sección Sétima del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda de las 09 horas 45 minutos del 27 de abril del 2016. Solicitó el archivo de las actuaciones y declarar con lugar la excepción de falta de derecho. (Folios 21-26 del legajo administrativo) 6) Mediante acto RES-CALD-DN-0698-2016 de las 09 horas 07 minutos del 03 de octubre del 2016, se emite acto final dentro del procedimiento de referencia y se dispuso sancionar al accionante con una multa que corresponde a dos veces los tributos dejados de percibir, que en el caso correspondía a la suma de ¢2.873.471.98 (dos millones ochocientos setenta y tres mil cuatrocientos setenta y un colones 98 céntimos), siendo que el monto de tributos dejados de percibir fue de ¢5.746.943.96,...

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