Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, 28-02-2019

Número de sentencia013-2019
Número de expediente15-001610-1027-CA
Fecha28 Febrero 2019
EmisorSección IV (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)
Tipo de procesoCivil de Hacienda

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA

Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A

EXPEDIENTE:

15-001610-1027-CA

PROCESO:

Civil de Hacienda

ACTORA:

TRES-CIENTO UNO-CUATRO OCHO NUEVE OCHO DOS CERO SOCIEDAD ANÓNIMA

DEMANDADA:

Municipalidad de San José.

No. 013-2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Calle Blancos, Edificio Anexo A, a las quince horas del veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

Proceso de conocimiento interpuesto por la sociedad denominada "TRES-CIENTO UNO-CUATRO OCHO NUEVE OCHO DOS CERO SOCIEDAD ANÓNIMA" representada por el señor M.S., de único apellido en razón de su nacionalidad canadiense, quien es mayor, casado una vez, vecino de San José, Escazú, B..H., C.P., pasaporte canadiense número JW seis uno uno dos cinco ocho, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, representada por la Licenciada S.C.C., carné No. 5863. Interviene como apoderado especial judicial de la sociedad actora el Licenciado H.V.D.L.R., carné No. 9122.

RESULTANDO:

I.- Por escrito presentado en estrados el día 16 de febrero de 2015, la sociedad actora planteó proceso civil de hacienda contra la Municipalidad de San José, cuyas pretensiones fueron precisadas en la audiencia realizada durante los días 01 de marzo y 18 de octubre de 2016, para que en sentencia se condene a la Municipalidad a lo siguiente: a. A. pago del daño material por la suma de ciento noventa y cinco millones doscientos noventa y nueve mil trescientos cuarenta colones (¢195,299,340.00) sin detrimento de que ese monto se actualice en fase de ejecución de sentencia, consistente en el valor del inmueble del partido de San José No. 288440-H-000, situada en el Distrito 7 de La Uruca, Cantón 1 S.J.. b. A. pago de la suma de ciento diecisiete millones, ciento setenta y nueve mil seiscientos colones (¢117.179.600) por concepto de daño moral. (Ver minutas de la audiencia preliminar en el expediente digital).

II.- Por auto de las 12:43 horas del 09 de marzo del año 2015, se dio traslado de la demanda a la Municipalidad de San José. (Ver expediente digital).

III.- Por escrito recibido en estrados el día 28 de mayo de 2015, la Municipalidad de San José, rechazó la demanda y en su defensa opuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, prescripción y falta de derecho. (Ver expediente digital).

IV.- La audiencia preliminar se llevó a cabos los días 01 de marzo y 18 de octubre de 2016, en la que la representación municipal desistió de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; se precisaron las pretensiones, se determinaron los hechos controvertidos y se admitió la prueba documental y testimonial. (Ver acta de audiencia preliminar y respaldo en formato digital).

V.- Que el día 13 de febrero de 2019, se realizó la audiencia complementaria de juicio oral y público. En la misma en lo que resulta relevante, las partes estuvieron presentes, se rindieron sus alegatos y este Tribunal dispuso darle al presente proceso el trámite previsto en el artículo 111, inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo. (Ver minuta de la audiencia y su respaldo en formato digital).

VI.- Que en los procedimientos ante este Tribunal, no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad.

Redacta el J.S.L.

CONSIDERANDO:

I.- DE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: Por escrito recibido el 15 de noviembre de 2017, la representante municipal solicitó que se le admitiera como prueba para mejor resolver copia del oficio SCMRP-776-2017, del 03 de noviembre de 2017, en el que se indica que la propiedad con plano catastrado No. SJ-522740-98 está afectada con una servidumbre de 6 metros de ancho, la cual es afluente directa del río Virilla. El Tribunal conforme lo que señala el artículo 50 del CPCA, reservó la admisibilidad de la prueba para el dictado de la sentencia. Ahora, respecto a la admisión facultativa de la prueba para mejor resolver, es criterio reiterado de la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que su rechazo no produce la indefensión de las partes. Entre otras sentencias, se transcribe en lo que interesa el Voto N° 547-F-2002 de las 16 horas del 12 de julio de 2002, en el cual esa Sala indicó: “(…) IV.- Múltiples precedentes de esta Sala, refiriéndose a la prueba para mejor resolver, han señalado que esta es prueba del juez, y no de las partes. En consecuencia, la decisión de recabarla es facultativa del órgano jurisdiccional, y puede prescindirse de ella sin necesidad de resolución alguna. E., la omisión de pronunciamiento a su respecto, precisamente porque ha sido rebasada la etapa probatoria, en la cual deben las partes demostrar los hechos constitutivos de su derecho, según lo imponen las normas sobre la carga de la prueba y precluida aquella etapa, será facultad exclusiva del juzgador, determinar si deben allegarse a los autos nuevas probanzas necesarias para la correcta decisión del litigio. Pueden consultarse, entre muchas otras las siguientes resoluciones; 59 de las 15:20 horas del 31 de mayo de 1996, 23 de las 14:20 horas del 4 de marzo de 1992, 34 de las 10:45 horas del 28 de mayo de 1993 y 83 de las 14:40 horas del 22 de diciembre de 1993. (…)”. En el caso concreto, el Tribunal estima que la prueba ofrecida se debe inadmitir ya que no posee pertinencia con lo que se discute, toda vez que no se cuestiona en este proceso la existencia y naturaleza de la servidumbre sobre el inmueble que perteneció a la sociedad, o si es o no, afluente del rio Virilla.

II.- HECHOS PROBADOS: Como tales y de importancia para el resultado del presente asunto se tienen: 1) Que la finca a Folio Real Matrícula No. 288440-000, con plano catastrado No. SJ-0487621-1982, es atravesada por una quebrada intermitente y sobre la cual pesa una servidumbre de aguas pluviales. (Hecho no controvertido). 2) Que por Escritura Pública No. 246 de las 15 horas del 08 de agosto de 2007, de la N.S.P.G.C.; el señor M.S., en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad actora, adquirió la finca matrícula a Folio Real Matrícula No. 288440-000, con plano catastrado No. SJ-0487621-1982 y una cabida de 2,467,67 metros cuadrados, soportando una cédula hipotecaria por la suma de cien mil dólares. (Ver folios 70 y 71 del expediente administrativo de la Dirección Jurídica de la Municipalidad de San José). 3) Por oficios 1514-SRP-2010 y 1517-SRP-2010 ambos del 06 de diciembre de 2010, la Jefatura de la Sección de Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial, le indicó al representante de la sociedad actora que, la Municipalidad de San José entubó la acequia que atraviesa la propiedad, pero la tubería colapsó en el año 2006, por lo que la municipalidad continuó dando mantenimiento al sistema de escorrentía y en el año 2008 se realizaron obras de ampliación de la tubería de descarga a efectos de tener mayor capacidad y absorber un mayor caudal y que para el año 2011, se tenía programado la intervención en dicha servidumbre con el fin de mejorar su escorrentía de manera conjunta con el propietario ya que la servidumbre afecta la propiedad privada. Luego, por oficio SRP-328-2015 del 08 de mayo de 2015, la Sección de Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial, indica que la intervención programada para el año 2011, se hizo consistente ésta en la limpieza que periódicamente se le hace a la acequia, tal y como se indica en el oficio SRP-378-2012 del 17 de mayo de 2012; pero que nunca se acordó entubar nuevamente sus aguas. (Ver folios 156, 157, 159, 160 y 161 del expediente administrativo de la Dirección Jurídica de la Municipalidad de San José). 4) El día 11 de julio de 2011, la representación de la sociedad actora presentó solicitud ante la Sección de Impuestos de la Municipalidad de San José, a efectos de que se le exonerara del pago de impuestos adeudados sobre el inmueble No. 288440-000, bajo el alegato de que el inmueble se tornó inutilizable por razón del colapso del entubamiento de la servidumbre. Gestión que fue tramitada bajo solicitud No. 234883 y rechazada por oficio No. 698-DIGC-AU-11 del 21 de setiembre de 2011. (Ver folios 4, 5 y 8 del expediente administrativo certificado por la Secretaría Municipal de la Municipalidad de San José). 5) Por resolución de las 14:17 horas del 10 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo Especializado de Cobro del I Circuito Judicial aprobó el remate de la finca No. 288440-000 por la suma de cien mil dólares exactos, a favor de la señora I.I.R.J.. (Ver folio 200 del expediente administrativo de la Dirección Jurídica de la Municipalidad de San José). 6) Por oficio DAJ-1141-13-2015 del 24 de abril de 2015, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de S.J., le consultó a la Alcaldía Municipal, si en el período comprendido entre el año 2007 y el 2015, la sociedad actora había presentado algún tipo de reclamo relacionado con la presente demanda. Información que fue suministrada mediante oficio ALCALDÍA 2054-2015 del 28 de abril de 2015, en el que la Alcaldesa indicó que revisados los archivos no se ubicó ningún reclamo en dicho sentido. (Ver folios 119 y 120 del expediente administrativo de la Dirección Jurídica de la Municipalidad de San José). 7) Por oficio DAJ-1142-13-2015 del 24 de abril de 2015, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de S.J., le consultó a la Secretaría Municipal, si en el período comprendido entre el año 2007 y el 2015, la sociedad actora había presentado algún tipo de reclamo relacionado con la presenta demanda. Información que fue suministrada mediante oficio DSM-115-2015 del 29 de...

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