Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 26-03-2021

Número de sentencia014-07
Fecha26 Marzo 2021
Número de expedienteExpediente:
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José



Expediente:

14-000812-1178.La.

Proceso:

Ordinario Sector Privado. Prestaciones L..

Actor:

O.G.S.R..

Demandado:

Servicios de Seguridad Moore Stahl S.A.

AUTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 140. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las nueve horas veinte minutos del veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.-

Examinados los autos, y;

R..l.J....G.W.; y,

CONSIDERANDO:

I.- El artículo 502 del Código de Trabajo sin reformar, que es la legislación atinente al sublite, indicaba:

ARTICULO 502.- Una vez que los autos lleguen en apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo, éste revisará, en primer término, los procedimientos; si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. En este caso devolverá el expediente al Juez, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que corresponda, si hubiere mérito para imponerla.

En el supuesto contrario dictará su fallo, sin trámite alguno, dentro de los siete días posteriores a aquél en que recibió el expediente, salvo que se ordene alguna prueba para mejor proveer, la cual se evacuará antes de quince días. Toda sentencia del Tribunal Superior de Trabajo contendrá, en su parte dispositiva, una declaración concreta de que no ha observado defectos de procedimiento en la tramitación del juicio de que se trate.

Dicho Tribunal podrá confirmar, enmendar o revocar, parcial o totalmente, lo resuelto por el Juez, aunque el expediente le hubiere llegado sólo por apelación de alguna de las partes.

II.- Por otro lado, debe tenerse presente que las sentencias y todas las resoluciones pronunciadas por los tribunales deben ser claras, precisas, congruentes y fundamentadas. Claras, para la fácil comprensión literal de la escritura a través de un lenguaje fluido y nítido, y para evitar incertidumbre o confusión; precisas porque la autoridad judicial debe de abocarse a satisfacer los requerimientos propios de la contienda, sin entrar en desviaciones; congruentes, que significa guardar la debida correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, sea que se acoja o se rechace, con el respectivo fundamento en uno u otro caso; fundamentadas, en el tanto deben darse las razones precisas que llevan al juzgador a tomar la decisión, con mención y análisis de todos los elementos de prueba que respaldan los hechos tenidos por probados.

Si no se cumplen estos requisitos y, ello causa indefensión a las partes, la nulidad se declarará aún de oficio.

III.- A criterio de las integrantes de este Tribunal, en el asunto que nos ocupa la jueza a-quo ha incurrido en incongruencia de la sentencia, por cuanto a la hora de analizar las horas extra que concede y las implicaciones que ello conlleva en los extremos de vacaciones y aguinaldo, insertó un cuadro con la información pero el mismo, evidentemente se encuentra incompleto, toda vez que las últimas columnas quedaron fuera de los márgenes de impresión del documento.

Súmese a lo anterior que en el cuerpo de la resolución no se reproduce la información de las columnas faltantes por lo cual el lector no puede entender de donde provienen las cantidades a que se condena a la parte demandada, ni si a ese monto se rebajó o no alguna proporción o suma de los salarios reportados a la seguridad social. Al resultar de difícil comprensión la parte de la tabla que se encuentra en el frente del folio, mucho más difícil de comprender está la que se encuentra en el vuelto, dado que esta parte de los datos anteriores que se encuentran incompletos, amén de que en ella, también las últimas columnas se encuentran ausentes.

IV.- La omisión informativa que se apunta, hace que la sentencia impugnada carezca de un verdadero análisis y desarrollo del punto debatido, ocasionando con tal forma de proceder una incongruencia entre lo pedido por el actor, las defensas y argumentos interpuestos por la demandada y lo dispuesto por la autoridad sentenciante.

Es menester acotar, que la falta de pronunciamiento de lo pretendido en juicio, conlleva a que el interesado no cuente con una resolución debidamente fundamentada, impidiendo que ejercite contra ella los recursos que el ordenamiento jurídico le brinde, en atención a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa en juicio (artículos 39 y 41 de la Constitución Política). De conformidad con lo expuesto, siendo que las suscritas juzgadoras sólo tenemos la competencia asignada para conocer de los agravios en alzada, en ausencia del análisis de lo debatido, no queda más que anular el fallo, para que se dicte de nuevo, conforme a derecho.

V.- Resulta conveniente hacer mención que esta no es la primera vez que dentro del Juzgado a-quo acontece un problema como el que ahora se resuelve, de ahí que se insta a las autoridades coordinadoras del mismo para que en conjunto y/o con apoyo del Departamento de Tecnología de la Información, instauren una solución a tal inconveniente que se viene presentando, con el fin de erradicarlo en forma, definitiva debido a los inconvenientes y atrasos que ello genera a las personas usuarias del sistema de Administración de Justicia.

VI.- Finalmente se le recuerda a la a-quo, que según la circular N° 014-07 del Consejo Superior del Poder Judicial, adoptada en la Sesión N° 07-07, celebrada el 30 de enero de 2007, bajo artículo LXVIII, se ha dispuesto comunicar a todos los juzgadores la obligación de dar prioridad a los asuntos de reposición de diligencias, esencialmente en situaciones como la presente cuando ese trámite tenga como fundamento la anulación por el superior en grado. Lo anterior, con el fin de que la nueva sentencia sea dictada con la mayor celeridad, más en este caso que el fallo ya había sido objeto de anulación por este Tribunal según voto °10- 2018-6 dictado a las trece horas con cuarenta y cinco minutos del dieciséis de enero del año dos mil dieciocho, donde la nueva sentencia se dictó dos años y cinco meses después.

POR TANTO:

Se anula la sentencia recurrida Debe la a-quo proceder, a la mayor brevedad posible, dictar la nueva resolución de fondo, resolviendo la omisión apuntada. Tómese nota de los considerandos V y VI.-

gchaconv



IOLV32B7ULW61
I.G.W. - JUEZ/A DECISOR/A



2TGBVQQALVW61
LEYLA SHADID GAMBOA - JUEZ/A DECISOR/A



RUWFVLGWL8Q61
ANA L. MESEGUER MONGE - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 14-000812-1178-LA

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR