Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, 13-02-2019

Número de sentencia015-2019-VI.
Fecha13 Febrero 2019
Número de expediente14-006209-1027-CA
EmisorSección VI (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

EXPEDIENTE: 14-006209-1027-CA

ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO

ACTOR: H.M.R..

DEMANDADOS: Comisión Nacional de Asuntos Indígenas e Instituto de Desarrollo Rural, el Estado y la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Guatuso de Alajuela.

No. 015-2019-VI.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las 08 horas 30 minutos del trece de febrero del dos mil diecinueve.

Proceso de puro derecho establecido por el señor H.M.R., cédula de identidad número 2-0671-0246, representado por su apoderado especial judicial, R.A.F., cédula de identidad número 9-0044-0748, contra el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), representado por su apoderada general, K.C.L., carné 25052 y la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI), representada por su apoderado generalísimo, señor A.E.M., cédula de identidad número 9-0098-0256. Se integró como litisconsorte al Estado, representado por el procurador J.O.Á., cédula de identidad número 4-0158-0773 y a la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Guatuso de Alajuela, representada por A.E.C..

RESULTANDO.

1.- En fecha 01 de agosto del 2014, el accionante presenta la demanda que ha dado origen al presente proceso para que en sentencia se disponga, pretensiones que fueron precisadas en la fase de audiencia preliminar: "1) Se les ordene a las accionadas, a realizarlos trámites expropiatorios conforme al artículo 5 de la Ley Indígena. Para ello, dará este Tribunal, a los accionados plazo razonable para que proceda a realizar las respectivas valoraciones, en el entendido que de no realizarlas dentro del plazo que se dé al efecto, se autorizará a mi representada a presentar el respectivo avalúo en ejecución de sentencia para hacer dineraria la condena impuesta. Las erogaciones estarán a cargo del INDER. 2) Una vez que establecido esos avalúos y estando la finca con su valor real, se condene al INDER al pago de la indemnización que por derecho me corresponde producto de la declaratoria de reserva indígena, que se dio sobre el fundo de mi propiedad antes descrita, conforme a ese avalúo. 3) Una vez establecido el justiprecio, se condene al INDER al pago de los intereses legales, sobre el monto de indemnización que se establezca, desde la fecha de la afectación del inmueble, hasta el efectivo pago. Lo cual se determinará en ejecución de sentencia. 4) Se condene al INDER a pagarme la suma que provisionalmente estimo en CINCUENTA MILLONES DE COLONES, por concepto de daño moral subjetivo; suma que consideramos es proporcional al daño causado a mi representada. 5) Sobre las sumas indicadas, se conceda a mi representada indexación sobre esos montos de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC), a efectos de no ser perjudicada por la devaluación monetaria semestral que sufre el país. 6) Que se condene al INDER al pago de ambas costas procesales y personales. 7) En caso de oposición de la COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, solicito que la misma sea condenada conjuntamente con el INDER al pago de los rubros solicitados en los puntos: uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis, ello sin perjuicio de cumplir con sus obligaciones establecidas en la Ley Indígena." (Imágenes 72-83 del principal)

2.- Conferido el traslado de ley, la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI) contestó de manera negativa y opuso las defensas de prescripción, falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva, así como la de falta de integración de litisconsorcio pasivo necesario, a fin de que se traiga al proceso a la Asociación de Desarrollo Integral de Guatuso y al Estado. (Imágenes 102-124 del judicial) Por su parte, el INDER contestó negativamente y planteó la defensa previa de falta de integración de la litis, a fin de traer al proceso a la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Malekú de Guatuso (ADI de Guatuso) y al Estado. Además, la excepción de prescripción, caducidad, falta de legitimación pasiva y la de falta de derecho. (Imágenes 304-337 del legajo principal)

3.- Por resolución No. 1945-2015-T de las 16 horas 30 minutos del 23 de julio del 2015, el juzgador de trámite resolvió la defensa de integración de litisconsorcio pasivo necesario, disponiendo acogerla parcialmente, para integrar a la ADI de Guatuso, rechazando la integración del Estado. (Imágenes 371-379 del judicial) El INDER opuso apelación contra este auto. (Imágenes 383-388 del principal) En definitiva, por resolución No. 450-2015 II de las 14 horas 38 minutos del 14 de septiembre del 2015 de la Sección Segunda del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, se dispuso integrar al Estado como parte pasiva en este proceso. (Imagen 398 del principal)

4.- El Estado contestó de manera negativa y opuso las defensas de falta de legitimación pasiva y falta de derecho. (Imágenes 430-448 del principal)

5.- La ADI de Guatuso contestó de manera negativa y formuló la defensa de falta de derecho. (Imágenes 453-470 del principal)

6.- La audiencia preliminar establecida en el artículo 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), fue realizada en fecha 27 de octubre del 2017, con la ausencia de la CONAI y de la ADI de Guatuso, sin que conste justificación alguna de la inasistencia de la Reserva Indígena, pese a que dicha Asociación previamente había requerido la suspensión de la audiencia, gestión que fue denegada oportunamente mediante auto de las 15 horas 06 minutos del 25 de octubre del 2017 (imagen 532 del principal). En lo que corresponde a la CONAI, en escrito que consta a imagen 541 del principal, su mandatario aporta boleta de incapacidad emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social, empero, a imagen 542 del principal peticiona que se mantengan las conclusiones por escrito a fin de tener que repetir la audiencia. En esa fase, se precisaron las pretensiones. Por resolución No. 2429-2017-T de las 09 horas 50 minutos, se dispuso el rechazo de las defensas de prescripción y caducidad alegadas por el INDER. Luego de la fase de admisión de pruebas, al no existir prueba evacuable en juicio oral y público, el asunto fue declarado de puro derecho y se concedió plazo de 3 días para rendir conclusiones por escrito. (Imágenes 537-540 del principal)

7.- Las conclusiones de la parte accionante constan a imágenes 552-564 del principal. El INDER presentó sus conclusiones a imágenes 565-576 del judicial. Las conclusiones de la CONAI constan a imágenes 577-583 del principal. Ambas partes reiteraron lo expuesto en los escritos de contestación de la demanda. Finalmente, las del Estado constan a imágenes 588-590 del judicial.

8.- El expediente respectivo fue remitido a esta Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo para la emisión del fallo pertinente en fecha de noviembre del 2018, según consta en detalle del Sistema Escritorio Virtual, en el que consta la totalidad del expediente principal. En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas.

Redacta el juzgador G.N. con el voto afirmativo de la jueza A.G. y el juez C.C..

CONSIDERANDO.

I.- Hechos probados: De relevancia para efectos de esta causa judicial se tienen los siguientes: 1) Que mediante el Decreto Ejecutivo No. 5904-G, publicado en el Alcance No. 60 a La Gaceta No. 70 del 10 de abril de 1976, se establecen las Reservas Indígenas de Chirripó, E., Guatuso, G. y Talamanca. En cuanto a la Reserva Guatuso, se señaló que se encontraba en las hojas del Instituto Geográfico Nacional escala 1:50.000, Guatuso 3248 III y Arenal S 247 IV. En dicha norma se establecen las siguientes coordenadas de ubicación de esa Reserva, reformada mediante los numerales 1 y 2 del Decreto Ejecutivo No. 7962 del 15 de diciembre de 1977, con un Área de la Reserva de 2.743 Ha. 5.897 m2:

296 500

447 200

E F.

300.00

296 500

447 200

S Franco

250.00

296 250

447 500

E Franco

1 950.00

296 250

449 450

A partir de este punto se continúa aguas arriba por el río La Muerte hasta su confluencia con el río Cucaracha en el punto de coordenadas N 295 325, E 450 300, se sigue luego aguas arriba por el río Cucaracha hasta un de coordenadas N 295 150, E 450 250, se continúa con rumbo E F. y una distancia de 700 metros al punto de coordenadas N 295 150, E 450 950, se sigue luego aguas arriba por el río La Muerte hasta el punto de coordenadas N 290 800, E 454 000, se continúa con los siguientes rumbos, distancias y coordenadas:

S 68 33 W

1 504.16

290 250

452 600

S 63 26 W

1 006.23

289 800

451 700

S 69 27 W

427.20

289 650

451 300

S 53 08 W

750.00

289 200

450 700

S 68 12 W

538.52

289 000

450 200

W Franco

350.00

289 000

449 850


Se continúa aguas arriba por el río El Sol hasta un punto de coordenadas N 287 575, E 449 100, se sigue por los siguientes rumbos, distancias y coordenadas:

W F.

650.00

287 575

448 450

N 31 5 E

853.30

288 300

448 900

N Franco

1 350.00

289 650

448 900

Se continúa aguas abajo por un afluente del río El Sol hasta la unión con éste en el punto de coordenadas N 290 625, E 449 300, se sigue aguas abajo por el río El Sol hasta el punto de coordenadas N291 650, E 448 700, se continúa con los siguientes rumbos, distancias y coordenadas:

N 06 20 W

905.54

292 550

448 600

N 75 58 E

412.31

292 650

449 000

Se continúa aguas abajo por el río El Sol hasta un punto de coordenadas N 293 350, E 448 525, se sigue luego con los siguientes rumbos, distancias y coordenadas:

N 50 01 W

1 011.50

294 000

447 750

N 26 34 W

223.61

294 200

447 650

N 53 58 E

680.07

294 600

448 200


Se continúa aguas abajo por el río El Sol hasta su confluencia con el río Frío en el punto de coordenadas N 295 800, E 447 200, se sigue aguas abajo por el río Frío hasta el punto inicial de la presente descripción en coordenadas N 296 500, E 447 200.
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