Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 30-11-2018

Número de sentencia016-2017
Número de resoluciónN° 016-2017
Fecha30 Noviembre 2018
Número de expediente17-012478-1027-CA
EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

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EXPEDIENTE: 17-012478-1027-CA

PROCESO: APELACIÓN EN JERARQUÍA

RECURRENTE: E.A.C.

RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE GRECIA

575 -2018

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN TERCERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A. GOICOECHEA , a las diez horas quince minutos del treinta de noviembre del año dos mil dieciocho.

Conoce este Tribunal, en su condición de jerarca impropio municipal, del recurso de apelación, interpuesto por E.A.C., con cédula de identidad 4-086-358, representado por D.A.C., abogado con cédula de identidad 4-110-259, contra la resolución número ALC-1300-2017 de las ocho horas del 21 de noviembre del 2017, emitida por la Alcaldía Municipal de Grecia, con la cual se confirma la existencia de dos notificaciones de cobro como actos interruptores de la prescripción para los períodos adeudados por concepto de aseo de vías y mantenimiento de parques, notificados al medio señalado por el recurrente en su escrito de solicitud de prescripción de otros tributos, presentado el 25 de setiembre del 2009 con la siguiente indicación "sólo con el propósito de esta gestión recibo notificaciones mediante el sistema de fax al número 24-94-53-43".

Redacta el juez C..T.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Consideración preliminar respecto de la prescindencia de un elenco de hechos probados: En vista de las características del presente procedimiento se hace necesario separar el análisis de ambos recursos, e innecesaria la elaboración de un elenco de hechos probados, pues los únicos elementos fácticos de relevancia para la resolución del presente trámite, ya están consignados en el encabezado de esta resolución.

II.- Sobre el fondo. De previo se debe precisar que ante la solicitud de prescripción presentada por el señor A.C., el Municipio de Grecia dictó dos resoluciones, la N° 016-2017 y N°017-2017 ambas del 25 de octubre del 2017, siendo que la primera declara sin lugar el reclamo interpuesto por los períodos adeudados en concepto de aseo de vías y mantenimiento de parques; y la segunda declara parcialmente con lugar el reclamo en relación al impuesto sobre bienes inmuebles. El acto que origina la presente cadena recursiva es el primero de ellos, ergo, la denegatoria de la prescripción sobre los rubros relacionados con aseo de vías y mantenimiento de parques. En esta línea el apelante argumenta que el medio señalado en el escrito del 25 de setiembre del 2009, lo era solo para el trámite de solicitud de aplicación del instituto de la prescripción a las deudas pendientes hasta aquella fecha -setiembre 2009-, y que no podía ser utilizado por la Administración Tributaria Municipal para otras gestiones, como el cobro de tributos, ya que el número de fax antes indicado no es de su propiedad, por esta razón considera abusivo e ilegal lo resuelto por la Alcaldía. En contraposición, el Alcalde expone en la resolución apelada, que el señor A.C. señaló un medio para atender notificaciones en un procedimiento de prescripción anterior y el condicionamiento que fue solo para aquella gestión, no tiene fundamento jurídico, adicionalmente decide utilizar el artículo 17 de la Ley 7509. En consecuencia, la Alcaldía confirma lo resuelto por el Departamento de Administración Tributaria de su Ayuntamiento, sobre la existencia de dos notificaciones de cobro -gestión N° A-46162 de agosto del 2015 y N°48389 de febrero del 2016- al fax señalado por la parte apelante en setiembre del 2009, como actos interruptores de la prescripción solicitada, y con ello se rechaza la petición inicial y la impugnaticia del apelante. Criterio del Tribunal: Ante el objeto del recurso y a la luz del ordinal 181 de la Ley General de la Administración Pública, es menester recordar que el artículo 35 inciso e) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios regula la prescripción como un medio de extinción de "las obligaciones tributarias, que mediante ella, se sanciona la inactividad de la Administración para exigir el pago del tributo, y que se regula en general, en los numerales 51 y siguientes de ese mismo cuerpo normativo.- Encuentra su fundamento en el principio de seguridad jurídica, pues evita la protección indefinida de derechos que no se ejercen por su titular, ni se reconocen por el obligado, de forma que según lo expresado, ninguna obligación -y menos aún las de orden tributario-, puede calificarse como imprescriptible.- En esta materia, la Administración cuenta con un plazo determinado por ley, para recuperar los dineros no pagados por ese concepto, transcurrido el cual, queda sujeto a la voluntad del administrado, que bien puede invocar esa causal en su defensa...."- (Ver resolución N°166 de las once horas del veintiséis de marzo de dos mil ocho, y reiterada en resolución N°368 del veintitrés de julio del dos mil quince, ambas dictadas por esta misma Sección). Es el objetivo general del instituto de la prescripción el desaparecer situaciones objetivas de incerteza, causadas por la inercia del titular del derecho; ergo, con este instrumento jurídico se privilegia la seguridad jurídica sobre el valor justicia, lo que provoca la extinción del derecho y obliga a interpretar sus reglas de manera restrictiva, en tanto son de carácter excepcional. Al respecto la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en resolución número 000131-F-2006, señala: "Para que opere la interrupción basta con que se dé cualquiera de esos supuestos, que son taxativos y como tales, excluyentes de cualquier otro que no esté contemplado por la ley, por tanto, no pueden ser objeto de interpretación extensiva o analógica." (El resaltado no es del original). En materia tributaria, el artículo 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece las causales de interrupción de la prescripción, de manera taxativa, las siguientes: "...a) La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las obligaciones tributarias. Se entenderá no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses. En los casos de liquidación previa, a que se refiere el artículo 126 de este Código, la interrupción de la prescripción se hará con la notificación del acto administrativo determinativo de la obligación tributaria. b) La determinación del tributo efectuada por el sujeto pasivo. c) El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del deudor. d) El pedido de aplazamientos y fraccionamientos de pago. e) La notificación de los actos administrativos o jurisdiccionales tendentes a ejecutar el cobro de la deuda. f) La interposición de toda petición o reclamo, en los términos dispuestos en el artículo 102 del presente Código...". En la especie, es importante resaltar que la simple existencia de la gestión de cobro administrativo no es causa suficiente para considerarse como un acto interruptor de la prescripción, sino que debe efectivamente practicarse la notificación conforme a derecho, para que éste acto de gravamen produzca los efectos jurídicos deseados por la Administración Tributaria Municipal, de conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada y el ordinal 140 de la Ley General de la Administración Pública. Ahora bien, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en su artículo 26 establece la regla general del domicilio fiscal como "...el lugar de localización de los sujetos pasivos, en sus relaciones con la Administración Tributaria, sin perjuicio de la facultad de señalar un lugar de notificaciones...

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