Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 20-10-2021

Número de sentencia0177-2021
Fecha20 Octubre 2021
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"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE No.20-00690-627-NO

DE: REGISTRO CIVIL

CONTRA: MARCELO ARMANDO SMITH HUNTER

VOTO No. 0177-2021

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José a las trece horas treinta y tres minutos del veinte de octubre del dos mil veintiuno.

Dentro del Proceso Disciplinario establecido por la licenciada Carolina Phillips Guardado, quien es mayor, abogada, cédula de identidad número uno-seiscientos treinta-trescientos noventa y seis, vecina de Montes de Oca, San José, en su condición de jefa de la Sección de Inscripciones del Registro Civil, contra el licenciado M.A.S.H., quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número siete-cero sesenta y siete-novecientos cincuenta y nueve, demás calidades no indicadas, conoce este Tribunal del recurso de apelación formulado por el licenciado S.H., contra el auto dictado por el Juzgado N., a las nueve horas y cuatro minutos del diez de marzo del dos mil veintiuno.

Redacta el J.E.S.

CONSIDERANDO:

I.- Admisibilidad: Entra a conocer esta Cámara de la resolución impugnada, conforme al numeral 157 del Código N., en la medida en que este numeral dispone que la resolución que deniegue pruebas tiene recurso de apelación, situación que precisamente, ocurre en el caso bajo estudio.

II.- Recurso: El licenciado S.H., se mostró en desacuerdo con el rechazo de la prueba testimonial ofrecida. Para apreciar si la prueba fue correcta o incorrectamente denegada, debe recordarse que en este caso fue denunciada la supuesta presentación tardía del matrimonio objeto de este proceso y que el denunciado argumentó que esa tardanza obedeció, primero a problemas de orden informático y en segundo lugar, a la circunstancia de que con motivo de la pandemia, en ese momento, la citada oficina no recibía documento en forma física. La testimonial, ofrecida para demostrar ese hecho, es prueba legal y es pertinente, pues conduce razonablemente a establecer la verdad real de lo sucedido, relacionándose de esa forma con el objeto del proceso y en modo alguno puede decirse que un solo testigo sea prueba excesiva, más allá de que la parte tiene derecho a acreditar sus afirmaciones, con independencia del valor que luego se le asigne y de su peso en relación con otras probanzas que existan en el expediente o que se lleguen a pedirse. De manera que no existe motivo suficiente para denegarla, ni constituye este, la circunstancia de que esté de por medio el incumplimiento de deberes funcionales. Con independencia del deber que esté en entredicho y salvo que se trata de un asunto de puro derecho, debe sopesarse en cada caso, si la prueba ofrecida es legal, pertinente, excesiva o inconducente y en esta oportunidad, no hay razón de peso para denegarla.

III.-Como consecuencia de lo señalado ha de anularse la resolución apelada, únicamente en cuanto concedió plazo para rendir conclusiones, pues sería prematuro mantenerla, cuando derivado de este pronunciamiento, la etapa probatoria no ha precluido.

POR TANTO:

Se revoca la resolución apelada y se admite la declaración del testigo ofrecido por el denunciado, la cual deberá ser evacuada, según los procedimientos propios y particulares dispuestos por la ley para ese efecto, siempre y cuando cosa distinta no lo impida. Se anula la resolución apelada, únicamente en cuanto confirió plazo para rendir conclusiones. Los jueces C.O. y Vaverde Alpízar ponen nota.

Licdo. Juan Federico Echandi Salas

M.Sc. S.A.V.A.ízar M.Sc. E.C.O.

NOTA DE LOS SEÑORES JUECES SUPERIOR CHAVES ORTIZ Y VALVERDE ALPIZAR:

El suscrito J. Superior, concurro en un todo con la redacción de voto, pero consigno la siguiente nota separada:

ÚNICO: En la resolución de las nueve horas cuatro minutos del diez de marzo de dos mil veintiuno, el J. Francis Porras León, incurre una vez más en su reiterado error de abarcar en una única resolución, la contestación del notario, el pronunciamiento sobre prueba y el otorgamiento del plazo para la audiencia de conclusiones. Repetidamente este Tribunal le ha anulado ese tipo de resoluciones, por ser contrarias al debido proceso y constituir un atropello de las etapas procesales, sin embargo, el juez Porras León, insiste en continuar con ese errado proceder. Le recordamos al a quo, que el principio de independencia del juez, no se extiende hasta la aplicación o desaplicación subjetiva de las normas procesales y que es sus deber sujetarse a esas normas de orden público y a las correcciones que en materia de procedimiento y nulidades el Tribunal Superior le formule. Lo contrario, es incurrir en un retardo injustificado en la Administración de Justicia, pues obliga a este Tribunal de apelaciones a anular procedimientos y ordenar reposiciones que no son necesarias.-

M.Sc. S.A.V.A.ízar M.Sc. E.C.O.


*ZSVL0TEN143861*
ZSVL0TEN143861
J.F.E. SALAS - JUEZ/A DECISOR/A


*W43UTKD2N4LY61*
W43UTKD2N4LY61
S.A.V.A. - JUEZ/A DECISOR/A


*6WK9DGNOKN461*
6WK9DGNOKN461
E.C.O. - JUEZ/A DECISOR/A

1 de 3 Expediente NUE: 20-000690-0627-NO Voto N°. 0177-2021

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