Sentencia Nº ENTR de Tribunal Agrario, 30-08-2018

Número de resoluciónNo. 02-100046-216-CI,
Fecha30 Agosto 2018
Número de sentenciaENTR
Número de expediente09-000062-0689-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoINFORMACIÓN POSESORIA

*090000620689AG*

EXPEDIENTE:

09-000062-0689-AG - 3

PROCESO:

INFORMACIÓN POSESORIA

PROMUEVE:

N.R..C. Y OTRO

VOTO N° 837-F-18

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y treinta y cuatro minutos del treinta de agosto de dos mil dieciocho.-

RECTIFICACIÓN DE MEDIDA promovida por N.R..C., mayor, casado, conserje, cédula de identidad número nueve - cero cincuenta y nueve - seiscientos diecinueve; y C.R..C., mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad número uno - quinientos treinta - setecientos diez; ambos vecinos de El Llano de San Antonio de Alajuelita. Intervienen en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por S.F.C., mayor, abogada, vecina de P., cédula de identidad número uno - ochocientos setenta y tres - cero veintidós, en su condición de procuradora adjunta; y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica cuatro - cero cero cero - cero cuarenta y dos mil ciento cuarenta y tres - once, representado por M.M.M.M., mayor, casada, abogada, vecina de Alajuela, cédula de identidad número uno - quinientos noventa y ocho - ciento uno, en condición de presidenta ejecutiva con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma. Actúa como abogada directora de los promoventes, la licenciada A.F.M., carné nueve mil seiscientos cincuenta y uno. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, con sede en Goicoechea.-

RESULTANDO:

1.- Los promoventes solicitan por medio de este proceso, la rectificación de la medida de la finca de su propiedad matrícula 21392-002 y 003, la cual según el Registro Público de la Propiedad tiene una medida de diez mil cuatrocientos ochenta y tres metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados, pero que de acuerdo al plano catastrado SJ-1413821 -2010; tiene una medida de tres hectáreas mil ciento ocho metros cuadrados," (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de Goicoechea, en Bandeja de Escritos, archivo 6/2/13 de las 2:52:38 p.m., imágenes 1 a 3).-

2.- La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos que corren en escrito incorporado al escritorio virtual, archivo del 23/4/13 de las 2:59:04 p.m.; a su vez el Instituto de Desarrollo Rural lo hizo en los términos que corren en el archivo del 7/5/13 de las 1:47:53 p.m., (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de Goicoechea en Bandeja de Escritos).-

3.- La Jueza V.F.G., del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante sentencia número 2018000097 de las quince horas y seis minutos del once de julio de dos mil dieciocho, resolvió: POR TANTO: De acuerdo a lo expuesto y citas de ley SE APRUEBAN LAS PRESENTES DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE MEDIDA, establecidas por N..R.C. , mayor, casado una vez, conserje, cédula 9-059-619 y C..R.C., mayor, soltero, agricultor, cédula 1-530-710; ambos vecinos de El Llano de San Antonio de Alajuelita cincuenta metros al sur de la Guardia Rural. En consecuencia proceda el Registro Público, Propiedad Inmueble sin perjuicio de tercero de mejor derecho a RECTIFICAR LA MEDIDA de la finca inscrita al Partido de San José, matrícula matrícula 21392-002 y 003, que es terreno en parte de agricultura y en otra de regeneración natural, sito en Pozo Azul, Distrito Tercero San Antonio, Cantón Décimo Alajuelita de la Provincia de San José, linda al norte con R.M.M.; al sur con N.C.M.; al este U.C.S. y calle Pública con un frente de ciento siete metros con noventa y ocho centímetros lineales y al oeste con N..C.M.; descrita en el plano catastrado SJ-1413821 -2010; para que se consigne su verdadera medida de TRES HECTÁREAS MIL CIENTO OCHO METROS CUADRADOS. La finca citada fue estimada en la suma de CINCO MILLONES DE COLONES. De conformidad con el artículo 13 de la Ley de Informaciones Posesorias la presente rectificación no perjudicará a tercero durante los tres años posteriores a la inscripción.- El área contigua al yurro que atraviesa el inmueble, de conformidad con el artículo 33, inciso b) de la Ley Forestal No. 7575 constituye área de protección y queda prohibida la corta o eliminación de árboles, asimismo se hace constar que el cauce y las aguas de esa corriente son de dominio público conforme a la Ley de Aguas. El edicto relativo salió publicado en el Boletín Judicial No. 61 del 27 de marzo del 2013. Firme esta

resolución expídase la certificación respectiva," (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de Goicoechea, en Documentos Asociados, archivo 11/7/18 de las 15:06:30 p.m.).-

4.- La licenciada S.F.C., en su condición de procuradora adjunta, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de Goicoechea, en Bandeja de Escritos, archivo 18/7/18 de las 3:09:57 p.m.).-

5. En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales, y no se da la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.-

Redacta la jueza C.G.,y;

CONSIDERANDO

I.- Este Tribunal avala el elenco de hechos tenidos por probados en el fallo recurrido.-

II- La representante del Estado, apela la sentencia No. 2018000097 de 15 horas 6 minutos del 11 de julio del 2018, exponiendo los motivos de disconformidad que a continuación se citan: 1) Ante el mismo despacho de instancia con expediente No. 02-100046-216-CI, se solicitó la rectificación de la finca por los promoventes. Petición rechazada en sentencia No. 317-2004 de las 10:30 horas del 8 de noviembre del 2004, debido a la falta de demostración del ejercicio de la posesión decenal requerida sobre el terreno, ni fuera ejercida forma continua, pública, pacífica, a título de dueño y de buena fe durante los años anteriores a la creación de la Zona Protectora Cerros de Escazú. Por voto de este Tribunal No. 0099-F-06 de 14: 45 horas del 14 de febrero del 2006 se rechazó el recurso de apelación. En virtud de lo anterior, invoca las sentencias de esta instancia números 723-F-2017, 762-F-17, 771-F-17, donde se resolvió la aplicación de cosa juzgada formal, por haberse resuelto ya una solicitud previa sobre el mismo inmueble de inscripción de información posesoria. 2) Aduce la recurrente, en la sentencia que se apela ahora se consideró que el presente proceso no se trata de una información posesoria, por lo que no resulta equiparable a la rectificación de medida. Al respecto refutó que reiteradamente el Tribunal Agrario ha razonado que los procesos de rectificación deben cumplir a cabalidad los mismos requisitos de los que pretenden inscribir el bien por primera vez. Califica por esa razón de infundado el rechazo de cosa juzgada formal. Agrega al respecto, para rectificar la medida y adicionarla a la finca que fuera inscrita con otra área antes de 1930, los titulantes deben acreditar una posesión decenal y ecológica mediante prueba testimonial (artículos 6 y 7 de la Ley de Informaciones Posesorias) sin que pudiera limitarse a corroborar simplemente que no se hayan modificado los límites; como se realizó en el fallo. 3) Señala, debe ser considerado que en el proceso anterior No. 02-100046-216-CI consta el informe No. DGA-RH-2004-508 del Instituto Costarricense de Acueductos y A. (copia certificada), donde se consideró necesario reservar el agua que se produce y discurre por el área objeto de este proceso para el abastecimiento de las poblaciones de Piedemonte noreste de los Cerros de Escazú, donde se indicó textualmente: " ( ) LA PROPIEDAD SE SITÚA EN LA LADERA NORESTE DE LOS CERROS DE ESCAZU Y SUS TERRENOS FORMAN PARTE DE LA MICROCUENCA DEL RIO LIMON, EL CUAL A SU VEZ FORMA PARTE Y PERTENECE AL COMPLETO SISTEMA HIDROLOGICO DE LOS RIOS TIRIBI-VIRILLA-GRANDE DE TARCOLES. LA PROPIEDAD ES ATRAVESADA POR EL SECTOR SUR POR UN YURRO FUE SIGUE PARALELO AL lINDERO SUR Y QUE FORMA PARTE DEL MICROSISTEMA HIDROLOGICO".. "( ) POR LO TANTO, SI SE HACE NECESARIO PROTEGER, RESERVAR Y ASEGURAR LOS RECURSOS HIDRICOS SUPERFICIALES Y SUBTERRANEOS QUE SE PRODUCEN Y MANIFIESTAN EN DICHA ZONA Y ESPECIFICAMENTE DONDE SE UBICA LA PROPIEDAD QUE SE ESTA SOMETIENDO A PROCESO DE INFORMACION POSESORIA". Agrega la recurrente, las áreas contiguas a las fuentes proveedoras de agua potable tienen carácter de dominio público acorde con el artículo 7, inciso c), de la Ley de Tierras y Colonización, Código Fiscal de 1926 (artículo 510, inciso 3°) y Ley General sobre Terrenos Baldíos, No. 13 del 10 de enero de 1939 (artículo 7°). Ordinal 31 de la Ley de Aguas No. 276. Señala, la afectación establecida en esas normas no se limita a la naciente o manantial, sino que abarca también sus causes. Por lo que rechaza sea una interpretación extensiva de la Procuraduría, tal y como se indica en el fallo. Sino un imperativo legal que fue rechazado injustificadamente en sentencia. Menciona, el artículo 2° de la Ley General de Agua Potable No. 1634 del 18 de setiembre de 1953, reitera el carácter de dominio público de los terrenos necesarios para un abastecimiento adecuado de agua potable (el articulo 2 inciso h) de la Ley Constitutiva Instituto Costarricense Acueductos y A., Ley No. 2726 del 14 de abril de 1961 que sustituye a los ministerios y municipalidades indicados en la Ley General de Agua Potable por ese Instituto). Esboza al respecto, lo apuntado es una afectación desde al menos 1926, fecha desde la que debía comprobarse la posesión decenal en aras de lograr la incorporación de la demasía al terreno ya inscrito con apenas 1 ha 483.44 metros. 4) Hace ver, existen carencias de la prueba testimonial, con la cual no se demuestra la ocupación previa a esa afectación y tampoco la previa a la creación de la Zona Protectora Cerros de Escazú, (Decreto No. 6112-A, vigente desde el 17 de julio de 1976), donde se sitúa el inmueble. Sobre los testimonios indica, si bien F.M.C.C. adquirió el inmueble en 1984 de U.M., los promoventes no se lo adjudicaron sino hasta el año 2001....

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