Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 18-02-2019

Número de sentencia02-2018
Fecha18 Febrero 2019
Número de expediente18-006268-1027-CA
EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)
Tipo de procesoJERARQUIA IMPROPIA (Municipal)

*180062681027CA*

EXPEDIENTE:

18-006268-1027-CA - 3

PROCESO:

JERARQUIA IMPROPIA (M.)

ACTOR/A:

J.C. SANTOS

DEMANDADO/A:

INSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORIA MUNICIPAL (IFAM)

Nº81-2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN TERCERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las nueve horas y treinta y uno minutos del dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.-

Proceso JERARQUÍA IMPROPIA (M.) establecido por J.C. SANTOS contra oficio DE-328-2018 dictado por la Dirección Ejecutiva del INSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORÍA MUNICIPAL (IFAM)

CONSIDERANDO

I.-ANTECEDENTES: El recurrente interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo DE-328-2018 dictado por la Dirección Ejecutiva en la cual declaró desierto el concurso interno N° 02-2018 en el cual participó el recurrente.

II.-SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMO JERARCA IMPROPIO: La competencia del Tribunal Contencioso Administrativo para conocer como jerarca impropio en materia municipal se origina en el numeral 173 de la Constitución Política que, en lo que interesa, dice: ARTÍCULO 173.- Los acuerdos M.es podrán ser: 1) Objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado; 2) Recurridos por cualquier interesado. En ambos casos si la M.idad no revoca o reforma el acuerdo objetado o recurrido, los antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente. Competencia que se desarrolla en el Código M., el numeral 165 de la Ley N° 7794 consagra el recurso de apelación ante el Tribunal de los asuntos que resuelva el Concejo M., a la letra dice:Artículo 165.- Los recursos de revocatoria y apelación ante el concejo deberán interponerse, en memorial razonado, dentro del quinto día. La apelación podrá plantearse solo por ilegalidad; la revocatoria también podrá estar fundada en la inoportunidad del acto. El concejo deberá conocer la revocatoria en la sesión ordinaria siguiente a la presentación. La apelación será conocida por el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo. Si la revocatoria con apelación subsidiaria no se resuelve transcurridos ocho días desde la sesión en que debió haberse conocido y el expediente no ha llegado a la autoridad que deberá conocer la apelación, el interesado o interesada podrá pedirle que ordene el envío y será prevenido de las sanciones del artículo 191 del Código Procesal Contencioso-Administrativo. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable en caso de que, interpuesta exclusivamente la apelación, el expediente no llegue dentro del octavo día de presentada la apelación a la autoridad competente para resolverla. Por su parte, el artículo 171 de la Ley N° 7794 asigna el conocimiento del recurso de apelación de los asuntos que resuelva la A.ía ante el Tribunal Contencioso Administrativo: Artículo 171.- Las decisiones de los funcionarios o funcionarias municipales que no dependan directamente del concejo tendrán los recursos de revocatoria ante el órgano que lo dictó y apelación para ante la A.ía municipal, los cuales deberán interponerse dentro del quinto día; podrán fundamentarse en motivos de ilegalidad o inoportunidad y suspenderán la ejecución del acto. Cualquier decisión de la A.ía municipal, emitida directamente o conocida en alzada, contra lo resuelto, por algún órgano municipal jerárquicamente inferior, estará sujeta a los recursos de revocatoria ante la misma A.ía y apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, los cuales deberán interponerse dentro del quinto día; podrán fundamentarse en motivos de ilegalidad y no suspenderán la ejecución del acto, sin perjuicio de que el superior o el mismo órgano que lo dictó pueda disponer la implementación de alguna medida cautelar al recibir el recurso. En cuanto al procedimiento y los plazos para la remisión del recurso de apelación ante el superior, se aplicarán las mismas disposiciones del artículo 156 de este Código. De los numerales transcritos se evidencia que la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo para conocer como jerarca impropio se limita a las municipalidades, que en palabras de E.O.íz se define como: la corporación exponente de la comunidad estable del cantón, para la gestión autónoma de los intereses propios de ésta mediante un gobierno electivo y representativo, llamado gobierno local. (E.O.íz, La M.idad en Costa Rica, actualizado por J.L.P. y Aldo Milano Sánchez (2017), Editorial Jurídica Continental: San José. Costa Rica). En el caso que nos ocupa, el acto administrativo impugnado fue emanado por la Dirección Ejecutiva del Instituto de Fomento y Asesoría M., cuyo naturaleza jurídica se define en el artículo 2 de la Ley de Organización del Instituto de Fomento y Asesoría M. IFAM (Ley N° 4716) en los siguientes términos: una entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propios, conforme al artículo 188 de la Constitución Política. Nótese que el IFAM, si bien, se vincula con las municipalidades, no cumple las características necesarias para considerarse una municipalidad, pues es una entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propios que carece de comunidad estable de un cantón y carece de gobierno local, se trata por ende, de una institución de derecho público que se rige por las normas generales consagradas en el Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley N° 8508) y demás normativa de derecho público. Dado que la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo para conocer como jerarca impropio se encuentra legalmente limitada a conocer asuntos de M.idades, no resulta competente para conocer impugnaciones contra actuaciones del IFAM. En consecuencia, se debe declarar la inadmisibilidad del presente recurso, toda vez que este Tribunal no funge como jerarca impropio del Instituto de Fomento y Asesoría M..

POR TANTO

Se declara INADMISIBLE el recurso presentado ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo como jerarca impropio. NOTIFÍQUESE. MSC. J.I.A.C.ÓN Juez(a) JARROCHA


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J.A. CHACÓN - JUEZ/A TRAMITADOR/A

EXP: 18-006268-1027-CA

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