Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 16-01-2019

Número de sentencia02-2019
Fecha16 Enero 2019
Número de expediente15-000215-0505-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

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EXPEDIENTE:

15-000215-0505-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

L.J.C.L.

DEMANDADO/A:

HOSPITAL SAN JOSE SOCIEDAD ANONIMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 02-2019

TRIBUNAL DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN EXTRAORDINARIA. A las ocho horas treinta y cinco minutos del dieciséis de enero del dos mil diecinueve.-

Sentencia de segunda instancia dentro de proceso ordinario laboral Nº 15-000215-0505-LA, incoado por L.J.C.L., mayor, soltera, titular de la cédula de identidad número 8-0056-0196, vecina de La Aurora de Heredia, contra HOSPITAL SAN JOSÉ S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-176555, representada por A.A.ón L. y W.T.R.. F. como Apoderada Especial Judicial del demandado, la Licenciada J.B.C., mayor, casada, vecina de San José, titular de la cédula de identidad número 1-946-443.-

RESULTANDO

I.- Con base en los hechos expuestos en el escrito de demanda que fue presentada en fecha siete de abril del año dos mil quince, la actora solicita que en sentencia se condene a la parte demandada al pago de los siguientes extremos: solicito a su Autoridad en sentencia se proceda a declarar el despido como injustificado, así como ordenar el pago de las diferencias por concepto de cesantía no asumidas por el patrono, restándoles la parte reconocida por la Asociación Solidarista, las diferencias de salarios mínimos no cancelados, vacaciones, aguinaldos, las horas extras no pagadas en esos ocho años, los intereses dejados de percibir por esas sumas, así también como indexación. Y el pago de ambas costas de esta acción. Asimismo, mediante memorial del veintiocho de abril del año dos mil quince indica: En cuanto a las diferencias salariales que en esta demanda se pretenden cobrar, son las del primer año por haber recibido menos del salario mínimo fijado para esa época. Asimismo, las diferencias salariales por el recargo de funciones a partir del año dos mil nueve, y hasta la fecha de finalización de la relación laboral...En relación a las horas extras las mismas que se generaron a partir del año 2007 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral.....la diferencia en el pago de cesantía.

II.- La representación de la parte demandada contestó negativamente la demanda, según los términos del escrito de contestación del dieciocho de junio del año dos mil quince. Al efecto opuso las defensas de falta de derecho, pago. La de incompetencia por razón del territorio fue resuelta mediante resolución de las nueve horas y treinta minutos del seis de julio del año dos mil quince. Solicita que se declare sin lugar la demanda y se condene a la accionante al pago de ambas costas de la presente acción.

III.- La sentencia de primera instancia n.° 395, de las nueve horas del veinte de marzo del año dos mil diecisiete, resolvió:

(...) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda ordinaria laboral promovida por la señora L.J.C.L., contra HOSPITAL SAN JOSE S. A., representada por con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma, señor A.A.ón L. y W.T.R.. Debe la parte demandada cancelar a la actora los siguientes extremos: 1) la suma de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE COLONES CON UN CENTIMO (¢26.975.547,01) por concepto de cuatro mil setenta y un punto noventa y cinco horas extras (diurnas y nocturnas). 2) Debe la accionada ajustar el valor de la obligación dineraria concedida mediante este fallo, al valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje, cuya fijación se deja para la etapa de ejecución de sentencia. 3) De conformidad con los artículos 702, 706 y 1163 del Código Civil, debe condenarse a la empresa accionada a pagarle al demandante los intereses legales sobre las sumas que deben cancelar, mismos que se calcularán desde la fecha de despido (19 de febrero del 2015) y hasta su efectivo pago. Todos estos intereses deberán calcularse al tipo de interés que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo en colones. Los extremos de diferencias por concepto de cesantía y diferencias salariales del primer año y las diferencias salariales por el recargo de funciones a partir del año dos mil nueve y hasta la fecha de finalización de la relación laboral, se deniegan. Las defensas de falta de derecho y pago opuestas por la accionada se acogen en los extremos denegados y se rechazan en aquellos que fueron concedidos. Finalmente, la excepción de incompetencia por razón del territorio fue resuelta interlocutoriamente mediante resolución de las nueve horas y treinta minutos del seis de julio del año dos mil quince. Son ambas costas a cargo de la parte demandada, fijándose las personales en el veinte por ciento de la condenatoria (artículo 221 del Código Procesal Civil).(...)"

IV.- Conoce este Tribunal del fallo de primera instancia, mediante el recurso de apelación que presentan ambas partes. Se procedió a revisar el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las partes.

Redacta la J..A.U. y;

CONSIDERANDO

I.- HECHOS PROBADOS: Por ser fiel reflejo de los autos, se acoge la lista de hechos demostrados que contiene el fallo de primera instancia.-

II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS: Establece el ordinal 500 del Código de Trabajo (antes de la reforma) que cabe el recurso de apelación contra los casos expresamente indicados en su título séptimo o cuando se ejercite contra las sentencias definitivas o contra los autos que pongan término al litigio o imposibiliten su continuación, siempre que se interponga dentro de tercero día. Revisado el expediente, encontramos que estamos ante una sentencia definitiva y el recurso de apelación de la parte demandada se ha planteado dentro del término de ley, y cumple con lo estipulado por la normativa indicada, por lo que fue bien admitido por el A-quo.- Analizado el recurso de apelación que presenta la parte actora, este Tribunal estima que dicho recurso fue mal admitido por el Juzgado de instancia. Lo anterior por cuanto, el escrito remitido a este Tribunal no contiene ningún argumento puntual ni fundamento en contra de la sentencia de primera instancia que recurre. En relación a este punto, es de trascendencia traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional en el voto número 1306 de 23 de febrero de 1999, al evacuar una consulta planteada por el Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, donde aclaró que no es inconstitucional el párrafo final del artículo 502 del Código de Trabajo, cuando concede a los Tribunales de Trabajo la posibilidad de confirmar, enmendar o revocar, parte o totalmente lo resuelto por el Juez pero, bajo la condición de que forme parte de lo apelado y, en el sentido, en que haya recurrido la parte respectiva. De conformidad con ello, por haberse eliminado el trámite de consulta y establecerse que, el Tribunal de alzada solo puede resolver sobre los puntos expresamente apelados por las partes, es inevitable que la parte inconforme con la sentencia debe expresar agravios y fundamentarlos con el fin de que la instancia superior pueda pronunciarse al respecto. De modo tal, que para que el recurso de apelación pueda ser atendido por el Tribunal debe cumplir con los requerimientos procesales básicos que impone la normativa laboral (versión anterior del artículo 500 y siguientes del Código de Trabajo). En ese sentido, el recurso debe ser presentado ante el juzgado de instancia, debe ser presentado dentro de tercero día y los agravios contra la sentencia de instancia deben ser expresados en detalle y fundamentados. El Juzgado de instancia debe determinar si el recurso es admisible y una vez que lo dispone remite el expediente al superior para lo que corresponde. Esta remisión se hace expresamente relacionada con los agravios que expone la parte inconforme, y de acuerdo con la versión anterior de los artículos 500 y 501 del Código de Trabajo. En el caso de estudio, se evidencia que el escrito de apelación no contiene agravios y menos fundamentos detallados o argumentos de su disconformidad. Nótese que únicamente indica que apela la sentencia, sin argumentos. Esto a pesar de que la sentencia recurrida claramente indicó que podían las partes apelar dicha resolución dentro de tercero día y que debían exponer en ese plazo los motivos de hecho y de derecho en que apoyaban su disconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inadmisible el recurso. Esto se sustenta en lo dispuesto en los artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo, en su versión anterior, y en los votos 5798 de 11 de agosto de 1998 y 1306 de 23 de febrero de 1999 de la Sala Segunda, así como el número 386 de 10 de diciembre de 1999 de la Sala Segunda. La parte actora ofrece un escrito de apelación sin indicar agravios. No indica los aspectos para que el Tribunal pues determinar si efectivamente ocurrió una indebida valoración probatoria o no.- Por lo anterior, se declara mal admitido el recurso de la parte actora.-

III.- AGRAVIOS: En resumen, la parte demandada expresa los siguientes agravios en el recurso interpuesto:

- Nulidad del fallo: Indica que es nulo porque el juez no se refirió a todos los argumentos, hechos y pruebas como por ejemplo la aceptación de la jornada de la actora y entonces la correspondiente cancelación de las horas extras.

- Primer Agravio: Otorgamiento de las horas extras diurnas y nocturnas del 01/04/2007 al 31/12/2013: La actora fue contratada para laborar, después de los 3 meses de prueba en un rol mensual laborando una semana 2 días, la segunda semana 5 días y la tercera nuevamente 2 días y la cuarta semana nuevamente 5 días, en turno rotativo, un mes en jornada diurna y el siguiente en jornada nocturna, quedando acreditado que a la actora se le canceló el...

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