Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 08-01-2021

Número de sentencia020-2021-TTRIBUNAL
Fecha08 Enero 2021
Número de expediente19-005721-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo Edificio Motorola)

EXPEDIENTE: 19-005721-1027-CA

PROCESO: MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO DE CONOCIMIENTO

ACTORAS: SEGURIDAD CAMARIAS S.A. Y SEGURIDAD Y VIGILANCIA

CAMARIAS SVC S.A.

DEMANDADA: CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

No. 020-2021-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de enero del año dos mil veintiuno.-

Solicitud de medida cautelar en proceso de conocimiento, interpuesta por el Licenciado MANUEL A.P.B., portador de la cédula de identidad número uno-cuatrocientos treinta y seis-trescientos diecinueve, en su condición de apoderado especial judicial de las sociedades SEGURIDAD CAMARIAS S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno- ciento veinticuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro, y SEGURIDAD Y VIGILANCIA CAMARIAS SVC S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno- quinientos sesenta y cinco mil seiscientos sesenta y cuatro; contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por el Licenciado CHRISTIAN OBANDO DÍAZ, en su condición de apoderado general judicial.

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES DE INTERÉS. 1. Mediante resolución número 1699-2019-T de las once horas quince minutos del diecinueve de setiembre del año dos mil diecinueve, se resolvió la medida cautelar presentada por la parte actora (ver expediente judicial virtual de la primera medida cautelar); 2. Que el día veinticinco de setiembre del año dos mil veinte, se presenta por la parte promovente escrito donde presenta solicitud de medida cautelar (ver imágenes 02 a la 12 del expediente judicial virtual de la medida cautelar); 3. Mediante auto de las trece horas quince minutos del seis de octubre de dos mil veinte, se brindó audiencia por tres días hábiles a la parte actora para que aclara la pretensión de la medida cautelar e indicará si existía un cambio de circunstancias de la medida cautelar o una nueva solicitud (ver imágenes 02 a la 12 del expediente judicial virtual de la medida cautelar); 4. En fecha siete de octubre del dos mil veinte la parte actora contesta la audiencia brindada por el Tribunal (ver imágenes 19 a la 25 del expediente judicial virtual de la medida cautelar); 5. Con auto de las trece horas cuatro minutos del veintiuno de octubre del dos mil veinte se brindó audiencia a la representación de la Caja Costarricense de Seguro Social del escrito presentado por la parte actora (ver imagen 27 del expediente judicial virtual de la medida cautelar). 6.-Por memorial presentado en fecha siete de noviembre del dos mil veinte, la representación de la Caja Costarricense de Seguro Social contesta la audiencia conferida oponiéndose a que se otorgue la medida cautelar por el cambio de circunstancias indicado por la actora (ver imágenes 34 a 50 del expediente judicial virtual de la medida cautelar). 7.- En los procedimientos, se han observado las prescripciones de rigor y no se observan nulidades capaces de invalidar lo actuado, y;

II. IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR POR AUSENCIA DE CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS:''> La parte actora con escrito presentado en fecha cinco de noviembre del dos mil veinte hace referencia a un cambio de circunstancias, por lo cual se procede a analizar la presente gesti''>n en este sentido. As''> las cosas, de conformidad con el art''>culo 29 del C''>digo Procesal Contencioso Administrativo, >inciso 1), textualmente, señala: "1) Cuando varíen las circunstancias de hecho que motivaron la adopción de alguna medida cautelar, el tribunal, el juez o la jueza respectiva, de oficio o a instancia de parte, podrá modificarla o suprimirla". O.é''>rvese, que esta norma exige un cambio de las circunstancias de hecho que motivaron la adopci''>n de la medida cautelar o contracautela. >En el caso que nos ocupa tenemos que la parte actora presentó una medida cautelar que fue resuelta mediante resolución número ''>1699-2019-T> de las ''>once horas quince minutos del> ''>diecinueve de setiembre del año dos mil diecinueve>, en la cual se resolvió la tercera solicitud de esa medida cautelar que era ''>que se >"...ordene a la Caja Costarricense del Seguro Social informar el contenido presupuestario, que como deber ineludible debió de tomar como previsiones necesarias para garantizar el pago de las obligaciones referidas a los contratos administrativos formalízados por medio de licitaciones públicas con las partes actoras que corresponden con las facturas y contratos citados..."''> (ver expediente judicial virtual de la primera medida cautelar).> En cuanto a la nueva solicitud presentada por la parte actora se peticiona que se "...certifique las condiciones actuales del contenido presupuestario de los contratos de las licitaciones, que se detallan a continuación por cuanto no han sido pagadas las facturas correspondientes a la prestación de servicios...", señ''>alando que las nuevas circunstancias es que se presentaron los expedientes administrativos por parte de la demandada y que no se deduce de ''>stos que se haya aplicado >el contenido presupuestario para el pago de la prestación de servicios llevados a cabo por las partes actoras''>. Se debe indicar que no se da un cambio de circunstancias sino que se aport''> la prueba correspondiente, asimismo se debe indicar que la primera medida cautelar este Tribunal indic''> que: "... Por último, en cuanto a que la Caja Costarricense de Seguro Social debió tomar las previsiones necesarias para garantizar el pago de las obligaciones referidas a los contratos administrativos, esto es un aspecto que no es objeto de una medida cautelar. No obstante, se debe señalar que según lo indicado por los representantes de la demandada el no pago de las facturas no se dio por no poseer el contenido presupuestario, sino por otros aspectos que se deberán de valorar por el fondo del asunto, y en caso de llevar razón la parte actora, la administración deberá realizar el pago correspondiente..."> Por lo que el aportar los expedientes administrativos no genera ningún cambio a lo resuelto en la primera medida cautelar, además se debe señalar que la Administración en caso de que la demanda sea declarada con lugar deberá cumplirla de forma inmediata o según lo disponga el juez ejecutor, según lo dispuesto en los artículos 155 y 157 del Código Procesal Contencioso Administrativo, por lo cual no se puede establecer que la presentación de los expedientes haga algún cambio en las ''>circunstancias, esto conforme lo dispone el art''>culo 29 del C''>digo Procesal Contencioso Administrativo, por lo cual no es procedente el dictado de una medida cautelar en este sentido. En cuanto a la otra solicitud presentada por las actoras referente a la solicitud de >certificar el estado de las garantías de cumplimiento referidas a dichos contratos que no han sido devueltas una vez finalizadas la prestación de servicios (ver imagen 19 del expediente de la medida cautelar), ''>en el mismo sentido la Administraci''>n debe de tener los fondos para que se cancelen tambi''>n las sumas por la cancelaci''>n de las garant''>as de cumplimiento en caso de ser procedentes. Y en cuanto a la certificaci''>n del estado de la garant''>as de cumplimiento, se debe se''>alar que es una solicitud que puede hacer la parte actora directamente a la Caja Costarricense de Seguro Social y en caso de que sea denegada se deber''> indicar a este Tribunal para proceder conforme lo establece el art''>culo 56 del Codigo Procesal Contencioso Administrativo, para que sea aportada como prueba al presente proceso si la parte actora lo considera. Ante este escenario, hemos de advertir, que la oportunidad procesal para solicitar una medida cautelar es una, de suerte que la modificaci''>n de lo decidido, solo opera bajo el amparo del cambio de circunstancias en los t''>rminos del art''>culo 29 del C''>digo Procesal Contencioso Administrativo, ejercicio que, hasta la fecha, no ha hecho la parte actora. >Así las cosas por las consideraciones de hecho y derecho indicadas, al no existir ningún cambio de circunstancias de hecho que habilite la reconsideración de la medida cautelar -art. 29 CPCA-, se ''>declara sin lugar la solicitud de la accionante>. Por la forma en que se resuelve, resulta improcedente entrar a valorar los presupuestos de la medida cautelar que establece la normativa procesal al respecto.-

POR TANTO

Se rechaza la solicitud de medida cautelar gestionada por MANUEL A.P.B.,, en su condición de apoderado especial judicial de las sociedades SEGURIDAD CAMARIAS S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno- ciento veinticuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro, y SEGURIDAD Y VIGILANCIA CAMARIAS SVC S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno- quinientos sesenta y cinco mil seiscientos sesenta y cuatro; ...

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