Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 29-11-2019

Número de sentencia030104-2019
Fecha29 Noviembre 2019
Número de expediente17-002843-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoORDINARIO LABORAL

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EXPEDIENTE:

17-002843-0173-LA

PROCESO:

ORDINARIO LABORAL

ACTOR/A:

R.S.R.

DEMANDADO/A:

BANCO DE COSTA RICA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 030104-2019

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ (SECCIÓN EXTRAORDINARIA), a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del veintinueve de noviembre del año dos mil diecinueve.-

Proceso ordinario laboral promovido por el señor R.S.R., mayor, divorciado, funcionario bancario, cédula de identidad número 5-0335-0825, vecino de Ciudad Quesada, contra Banco de Costa Rica, representado por su Apoderado General Judicial, Licenciado O.R.írez A., mayor, abogado, cédula de identidad número 1-0620-0682. Funge como Apoderado Especial Judicial del actor, el Licenciado M.A.S., mayor, casado, abogado, cédula de identidad número 2-0516-0261, vecino de Palmares.

Redacta el J.M.R.írez;

CONSIDERANDO

I.- CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO: Conoce este Tribunal en razón de lo ordenado por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en el voto número 2019-746 de las once horas cuarenta minutos del tres de mayo del año dos mil diecinueve. En otro orden de cosas, se tienen por hechas las manifestaciones por parte de la representación del Banco de Costa Rica, en escrito que fuera incorporado en fecha veinticuatro de mayo del año dos mil diecinueve a las 10:45:29 a.m. horas.

II.- RESUMEN DEL CASO Y LO DISPUESTO EN PRIMERA INSTANCIA: El actor R.S.R. interpuso demanda ordinaria laboral contra el Banco de Costa Rica en la cual solicitó se condene al ente accionado, al pago de un salario y medio adicional sobre el valor de la hora ordinaria del correspondiente día, de lo laborado en días feriados, asuetos, de descanso, o día ya laborado en jornada acumulativa, en el período comprendido entre el mes de enero del año 2016 hasta la fecha. Aclara que las horas extraordinarias laboradas en esta condición nunca le fueron pagadas del todo ya que la convención colectiva establece el pago de 2.5, y lo que se solicita es el pago de la totalidad de las horas extraordinarias, concretamente mil setecientas horas en esa condición, con un valor aproximado de dos mil quinientos colones la hora, para un total de cuatro millones doscientos cincuenta mil colones (¢4.250.000,00), esto sin perjuicio de que los cálculos matemáticos indiquen una cantidad superior en horas y en dinero. Solicitó el pago de las diferencias derivadas de ello en aguinaldo, vacaciones y salario escolar. R.ó que se ordene a la entidad financiera el pago a futuro de las horas extra bajo la modalidad de cálculo que está reclamando y el pago de los intereses y las costas. Lo anterior se fundamenta en que a su criterio, se tiene un derecho adquirido que se basa en el artículo 10 de la Convención Colectiva vigente, mismo que se incumplió a partir del mes de enero del año 2016, cuando el Banco de Costa Rica de forma unilateral, empieza a cancelar ese tiempo a 1.5 adicional y no al 2.5.

Por su parte, la representación del Banco de Costa Rica, contestó la demanda en los términos del escrito de contestación que fuera incorporado en fecha veinte de noviembre del año dos mil diecisiete a las 10:19:52 a.m. horas. En lo medular, señala que la fórmula de cálculo y pago de tiempo extraordinario no es un derecho adquirido del trabajador, sino un derecho puro y simple; siendo que el Banco de Costa Rica cancela y calcula -en los casos en que se apruebe- dicho tiempo conforme lo establecen las regulaciones internas vigentes, como lo serían las disposiciones administrativas internas y la convención colectiva vigente. Igualmente, rechaza que se haya incumplido el artículo 10 de este último instrumento, y enfatiza que la fórmula de cálculo que allí se contiene se respeta. Solicita que se declare sin lugar la demanda y se condene al demandante al pago de las costas del proceso. Al efecto, opuso las defensas de falta de derecho y pago.

El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, en sentencia de primera instancia número 904-2018 de las catorce horas cuarenta y un minutos del quince de mayo del año dos mil dieciocho, dispuso lo siguiente: "POR TANTO De conformidad con lo expuesto, y normas citadas, se acogen la excepciones de Falta de Derecho y de Pago y se DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por R.S.R., mayor, con cédula de identidad número 5-0335-0825, contra BANCO DE COSTA RICA. Se resuelve el proceso sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que la presente resolución cuenta con los recursos correspondientes, según lo regulado en la ley No. 9343. NOTIFIQUESE (...)".

III.- ACERCA DE LOS HECHOS PROBADOS: Se avala el elenco de hechos probados tenido por el A-quo, por considerar este despacho constituyen un fiel reflejo de lo acontecido en los autos.

IV.- ACERCA DE LOS AGRAVIOS QUE COMPONEN EL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado especial judicial de la parte accionante impugnó la resolución del Juzgado de Trabajo de este Circuito Judicial con base en lo siguiente: 1.- Que la sentencia es nula por haberse dictado en forma extemporánea. 2.- Que la sentencia no contiene ninguna numeración de hechos no probados, por lo que se violenta el principio de fundamentación. 3.- Sobre los hechos probados, se estima que la sentencia violenta el principio de congruencia, al tener por acreditados todos los hechos narrados por el actor en la demanda, pero se declara sin lugar la misma. 4.- Sobre el allanamiento tácito de la demandada en su escrito de contestación, puesto todos los hechos argumentados en el líbelo de la demanda, fueron debidamente probados en el expediente, tanto por la prueba aportada por ésta (sic) representación, como por presunción legal, pues la parte demandada no aportó una sola prueba en contrario, aún cuando la ley le endilga la carga probatoria, aceptando que la Convención Colectiva establece que las horas extra se pagan con un salario y medio adicional, o sea a dos tiempos y medio. 5.- O.ón de fundamentación de las excepciones interpuestas por la demandada. En la sentencia se acogieron las excepciones de falta de derecho y de pago, sin embargo estima que al no realizar ninguna fundamentación fáctica ni jurídica sobre las razones por las cuales se aceptaron las excepciones, genera que la parte actora quede en estado de indefensión. 6.- Sobre el erróneo análisis jurídico de la Convención Colectiva del Banco de Costa Rica, al desconocer que en la convención colectiva del BCR sí se establecieron derechos por encima de los mínimos legales en cuanto al pago de las horas extras (sic), como lo constituye un pago de horas extra a dos tiempos y medio muy por encima del tiempo y medio que establece la ley ordinaria. 7.- Sobre la costumbre alegada: El juez de primera instancia no se pronunció sobre la costumbre alegada, pues la costumbre de pagar las horas extras (sic) de esa forma tiene fundamento en el artículo 10 de la convención colectiva, la cual tiene fuerza de ley entre las partes. El pago a razón de 2.5 por hora extra se convirtió en una costumbre por cuanto el Banco lo había venido cancelando, hasta que en enero de 2016, de forma unilateral y sin previo aviso modificó ese pago, haciendo ejercicio abusivo del ius variandi. 8.- Sobre la nulidad absoluta de la sentencia por violación de los requisitos y principios inherentes: A lo largo del presente recurso se ha demostrado que el juzgador de primera instancia ha violentado los requisitos y principios básicos que deben observarse en cualquier sentencia, como el principio de fundamentación, el principio de congruencia, y el cumplimiento de formalidades legales. 9.- Sobre la obligación del juez de motivar y fundamentar jurídicamente sus sentencias, violentándose los derechos constitucionales y principios más básicos relacionados con la administración de justicia y la potestad jurisdiccional de rango constitucional. Entre otros, se infringen los siguientes principios y derechos: El Principio de fundamentación, el Derecho de defensa, el Debido proceso, el derecho de petición, el derecho de justicia pronta y cumplida, el derecho a la acción, el derecho a la seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva. (sic). 10.- Violación por incumplimiento de las formalidades legales y procesales, por irrespeto al artículo 155 del Código Procesal Civil.

V.- SOLUCIÓN DEL RECURSO: Analizados los argumentos expuestos por la parte recurrente desde ya se indica que los mismos no resultan de recibo. Veamos.

ACERCA DEL BANCO DE COSTA RICA: El Banco de Costa Rica, originariamente denominado Banco de la Unión, y fundado en el año 1877, fue nacionalizado el 29 de diciembre de 1948, mediante el Decreto-Ley número 71 de la Junta Fundadora de la Segunda República. Se argumentó para ello que todas las actividades agrícolas, industriales y comerciales de la economía nacional dependen del crédito cuya orientación es determinante del progreso o estancamiento del país, por lo que funciones económicas de tal magnitud no deben estar en manos particulares, sino que constituyen, por su propia naturaleza, una función pública. Así, se nacionalizó toda la banca particular del país e indicándose que solo el Estado podía movilizar, a través de sus instituciones bancarias, los depósitos del público. En esa oportunidad se expropiaron las acciones del Banco de Costa Rica, del Banco Anglo Costarricense y del Banco Crédito Agrícola de Cartago. Un año después, el 07 de noviembre de 1949, con motivo de la aprobación de una nueva Constitución Política, y dentro de la misma concepción, se estableció que eran instituciones autónomas los bancos del Estado, las instituciones aseguradoras del Estado, las instituciones así establecidas por la Constitución, y aquellas nuevas que fueran creadas a futuro por la Asamblea Legislativa con votación no menor de dos tercios del total de sus miembros (38 votos). Las instituciones autónomas tendrían independencia administrativa,...

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