Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 29-07-2020

Número de sentencia030347-2020TRIBUNAL
Fecha29 Julio 2020
Número de expediente18-003739-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM005.dpj

*180037391178LA*

EXPEDIENTE:

18-003739-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

V.R.A. FLORES

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 030347-2020

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN EXTRAORDINARIA, a las once horas y cinco minutos del veintinueve de julio de dos mil veinte.-

Ordinario laboral seguido ante el actual Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, expediente número: 18-003739-1178-LA, promovido por VÍCTOR ABARCA FLORES mayor de edad, divorciado, oficial de policía, cédula de identidad número 9-0048-0622, vecino de P., contra EL ESTADO, representada por A.P.O., quien es mayor de edad, abogado, cédula de identidad número 1-1035-771, vecino de Curridabat, en su condición de Procuradora Adjunta. Figura como apoderada especial judicial de la parte actora, la Licenciada J.C.S. con carné número 26517.

R.e.J.A.S., y;

CONSIDERANDO:

I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Revisado el presente asunto considera el Tribunal que el recurso interpuesto por el instituto accionado cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos por el numeral 590 del Código de Trabajo y corresponde conocerlo a este órgano jurisdiccional al tenor de lo preceptuado por el artículo 586 de ese mismo cuerpo normativo, por ser un proceso de menor cuantía.

II.- RESUMEN DE LAS PRETENSIONES Y LAS EXCEPCIONES DEBATIDAS EN EL PROCESO. 1. La parte actora interpone la presente demanda contra el Estado y literalmente solicita que en la sentencia se declare lo siguiente: 1- Con lugar la demanda y se condene a la parte demandada al pago de las sumas dejadas de percibir por intereses e indexación así como lo proporcional a aguinaldo y salario escolar desde el año 1992 y hasta el efectivo pago. Todo según tasa básica pasiva para los depósitos a 6 meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica. 2- Que la parte demandada respete los plazos de ley. 3- Se condene al pago de las costas personales y procesales y que sean depositadas en la cuenta en colones número 200-01-000596902-6 o en la cuenta cliente número 15100020015969026 ambas del Banco Nacional de Costa Rica a nombre de J.C.S.. 4- Que los montos otorgados como intereses e indexación sean depositados en la cuenta electrónica que registra el Ministerio de Seguridad Pública a mi nombre. 2.- La representante del Estado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho, transacción y pago. 3.- El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, en sentencia número 2019002117, de las catorce horas y cincuenta y uno minutos del dieciocho de noviembre del año dos mil diecinueve, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo antes expuesto y citas legales mencionadas, se acogen las excepciones de transacción, falta de derecho y pago, interpuestas por la parte demandada. Se omite pronunciamiento respecto a la defensa de prescripción por ser innecesario. SE DECLARA SIN LUGAR en todos sus extremos, la presente demanda incoada por VÍCTOR ABARCA FLORES contra EL ESTADO. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 563 del Código de Trabajo, se falla este asunto sin especial condenatoria en costas personales y procesales, por considerar que la parte actora ha litigado con evidente buena fe, es decir, bajo la creencia de que le asiste derecho en relación a su pretensión y tomando en cuenta, que se trata de un tema de interpretación jurídica lo que se discute. (...)." (Sic).- 4.- Conoce este Tribunal de ese fallo en virtud de la apelación presentada por la parte actora.-

III.- En el presente asunto no se observan defectos u omisiones capaces de causar nulidad o indefensión.

IV.- Se avala el listado de hechos probados y no probados de la sentencia.

V.- El actor, inconforme con lo resuelto apela y expone literalmente los siguientes agravios:

1.- EL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓNCONSIDERACIONES EN CUANTO

AL FONDO DE LA SENTENCIA. Por las excepciones dadas con lugar, Transacción.

El juzgador dicta sin lugar la presente demanda por la excepción de TRANSACCION. Esta representación esta disconforme ya que tal y como expusimos en anteriores audiencias. y así lo apunta el juzgador pero no nos da la razón. La transacción es un medio anormal de finalización de los procesos jurisdiccionales, que tiene la misma eficacia y autoridad de la cosa juzgada material (artículos 219 del Código Procesal Civil y 1367 y 1385 del Código Civil). El artículo 1369 del Código Civil establece los requisitos que debe contener el contrato de transacción: a) el nombre de los contratantes; b) la relación puntual de las pretensiones; c) si existe pleito pendiente, su estado y el juez ante quien pende; d) la forma y circunstancias del convenio; y, e) la renuncia que los contratantes hagan de cualquier acción que tenga el uno contra el otro. Con base en lo indicado anteriormente, se demuestra que la transacción no se realizó con el debido proceso, en virtud que en el presente asunto la transacción se ejecutó antes de acudir el actor a la vía jurisdiccional, para que proceda la transacción es importante que el asunto se encuentre establecido el proceso y con el afán de dar por terminado un proceso jurisdiccional, el cual en el presente asunto no se dio, ya que la transacción fue antes de que el asunto fuera ventilado en la vía judicial. Por otra parte, el artículo 706 del Código Civil establece: Si la obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida, contados desde el vencimiento del plazo. Resulta claro que, al tenor de esa norma, los intereses corresponden al resarcimiento ocasionado por la falta de cumplimiento de una obligación en dinero y la consiguiente imposibilidad de disponer del capital. Respecto a la indexación ataca el problema inflacionario que se produce con el tiempo y que causa la depreciación y pérdida de rendimiento de la moneda, reduciendo el contenido de la obligación principal. En otras palabras, la indexación se prevé para compensar la pérdida del valor del dinero ocurrida por el transcurso del tiempo en relación con la inflación y, como se apuntó, los intereses compensan el costo de oportunidad, por no haberse podido disponer del dinero en forma oportuna.

EN CUANTO AL PAGO. En el presente caso al actor se le reconoció administrativamente, el pago de días feriados laborados, es incuestionable que, pese al reconocimiento de la deuda, el pago NO fue oportuno por lo que es justo el reconocimiento de intereses y la indexación sobre las sumas tardíamente pagadas. Por provenir aquellos dineros de una relación laboral, sus accesorios como lo son los intereses y la indexación prescriben conforme a lo establecido en el artículo 413 del Código de Trabajo, es decir, en el término de un año contado a partir de la extinción del contrato de trabajo, por lo que al actor le asiste el derecho a su reclamo por las vías que ha utilizado y no como lo pretende ver la representación del estado de que la transacción es cosa juzgada material y que se cumplió con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos, cuando el acuerdo no reúne todos las formalidades que establece dicha norma. Conforme a lo anterior, solicitamos declararse con lugar la demanda expuesta.

Las sumas que no fueron pagadas oportunamente por concepto de días feriados si constituyen un incumplimiento patronal que lo hace incurrir en la responsabilidad civil de satisfacer a su acreedor, los daños y perjuicios ocasionados y que por tratarse de una suma en dinero, consisten en el pago de intereses sobre el monto adeudado, así dispuesto por el numeral 706 del Código Civil, así mismo el artículo 565 del Código Procesal laboral..

De conformidad al artículo 565 del Código Procesal laboral, nos indica el derecho de cobrar intereses a partir de que la deuda exigible. Y reza A.ículo 565: Toda sentencia de condena a pagar una obligación dineraria implicará para el deudor, salvo decisión o pacto en contrario, aunque no se diga expresamente:

1.- La obligación de cancelar intereses sobre el principal, al tipo fijado en la Ley N.°3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, a partir de la exigibilidad del adeudo o de cada tracto cuando se integra en esa forma. 2.- La obligación de adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente, El cálculo de intereses se hará sobre los montos condenados o resultantes después de su liquidación, antes de ser llevados a valor presente, y luego se hará la adecuación indicada en el último párrafo, únicamente sobre los extremos principales.

Una Vez analizada esta Sentencia a la luz de la Normativa vigente, esta representación no acepta la interpretación que le da el señor juez a la excepción de Transacción, y demás excepciones declarando sin lugar los derechos que mi representado reclama. Dejándolo en indefensión y no acorde con el Principio de Legalidad que les cobija a los funcionarios públicos.

()

El derecho reclamado es un extremo accesorio de una obligación ya cancelada por tanto correspondiente, Si con la nueva ley Procesal Laboral, el juez tiene la potestad de otorgar inclusive los derechos que no se reclaman, (ULTRAPETITA), la Transacción hubiera cumplido con todos sus requisitos, mi representado no se hubiera visto en una posición desprotegida y si hubiera contado con un letrado que le otorgara toda la asesoría de lo que le corresponde en ese momento, se hubieran nivelado las relación patrono-obrero.

Por todas las razones de hecho y de Derecho expuestas en este memorial, solicitamos a este honorable tribunal proceder a revocar la sentencia número 2019-511, y se concedan todos los derechos reclamados en la demanda, se concedan los intereses e Indexación desde que cada...

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