Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 29-07-2020

Número de sentencia030359-2020.
Fecha29 Julio 2020
Número de expediente17-002215-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José

Expediente: 17-002215-0173-LA - 0.

PROCESO: OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES.

Actor: F.E.S.R..

Demandado: INVERSIONES TECNOLOGICAS E INMOBILIARIAS ROCA SA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 030359-2020.

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO, PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN EXTRAORDINARIA, a las doce horas y cinco minutos del veintinueve de julio del año dos mil veinte.

Demanda laboral interpuesta por FABIÁN SÁNCHEZ RICHMOND, quien es mayor de edad, soltero, Administrador, portador de la cédula de identidad número uno - mil cuatrocientos cincuenta y dos y vecino de San José; contra la empresa INVERSIONES TECNOLÓGICAS E INMOBILIARIAS ROCA S.A, cédula jurídica número tres - ciento uno - quinientos dos mil seiscientos noventa y tres, representada por el señor J.C.R.íguez S., quien es mayor de edad, portador de la cédula de identidad número uno mil nueve - quinientos dos. Interviene como Apoderado Especial Judicial, el Licenciado M.J.S.P., quien es mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad número cuatro - doscientos once - ochocientos ochenta y siete y vecino de Heredia.

R.e.J..C..Á..L. y;

CONSIDERANDO

I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 592 del Código de Trabajo, procede, en primer término, referirnos a la admisibilidad del recurso. El numeral 586 del Código de Trabajo se establece que: Procede el recurso para ante el órgano de casación contra la sentencia del proceso ordinario y también, salvo disposición expresa en contrario, contra los demás pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada material, por razones procesales y sustantivas, siempre y cuando en el proceso en que se dicten sea inestimable o, en caso contrario, de una cuantía determinada exclusivamente por el valor de las pretensiones no accesorias, que sea superior al monto fijado por la Corte Suprema de Justicia para la procedencia del recurso de casación, según la competencia otorgada al efecto por la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993. En los demás casos, así como en los procesos por riesgos de trabajo, cualquiera sea su cuantía, la sentencia admite únicamente el recurso de apelación para ante el tribunal de apelaciones competente. Los recursos de casación y de apelación deberán ser presentados ante el juzgado; el primero dentro de diez días y el segundo dentro de tres días, a partir de la notificación de la sentencia.. En el presente asunto la parte no estimó sus pretensiones principales pero, apreciando la naturaleza de su reclamo, la antigüedad del ligamen entre las partes, y salario devengado por el actor, la significación económica de este asunto no superaría el fijado para la admisión del recurso de casación (¢5.000.000,00) y, por ende, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, el cual al haberse interpuesto en tiempo y forma cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el numeral 590 ídem.

II.- RESUMEN DE LAS PRETENSIONES Y LAS EXCEPCIONES DEBATIDAS EN EL PROCESO. 1.- El actor interpuso demanda para que en sentencia se condene a la accionada a cancelarle lo correspondiente a: "auxilio de cesantía, preaviso de ley, aguinaldos de toda la relación laboral, vacaciones de toda la relación laboral, horas extras de toda la relación laboral correspondiente al exceso de horario que se me impuso, más ambas costas de esta acción, así como los intereses sobre estos extremos". (ver escrito de demanda dentro del expediente digital, conforme formato pdf completo imágenes 8 y 9). 2.- Debidamente notificada de la acción, la demanda contestó negativamente la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. S.ó declarar la demanda sin lugar, y se resolviera sin condenatoria en costas a ambas partes. (ver escrito de contestación de la demanda dentro del expediente digital, conforme formato pdf completo imágenes 17 y 19). 3.- La sentencia de primera instancia n.° 2020000101, de las quince horas y cincuenta y dos minutos del veinticuatro de enero del año dos mil veinte, resolvió: ...Por los fundamentos de hecho y derecho expuestos, se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por la demandada y se declara SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS, la presente demanda interpuesta por FABIÁN SÁNCHEZ RICHMOND contra la empresa INVERSIONES TECNOLÓGICAS E INMOBILIARIAS ROCA S.A Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. (A.ículo 565 del Código de Trabajo reformado) ........ 4.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia del juzgado que interpone la parte actora.

III.- REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Se ha revisado el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión

IV.- RESUMEN DE LOS AGRAVIOS DEL RECURSO. Protesta la parte actora en contra del fallo vertido en primera instancia, los siguientes aspectos: Se considera que dicha resolución, no es una resolución fundamentada, no considera los hechos de la demanda, no una correcta valoración de la prueba y que existe una violación sustancial del ordenamiento jurídico, tanto la directa como la resultante de una incorrecta o ilegítima aplicación del régimen probatorio.

PRIMERO: Sobre los hechos probados, manifiesta la juzgadora que no hay hechos probados de relevancia para este proceso, y sobre los hechos no probados a) La existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada. (No hay elementos de prueba aportados por el actor). Se puede encontrar un sin número de correos en los cuales el actor trabajaba para la empresa, como agente de ventas colocando y organizando capacitaciones.

SEGUNDO: Indica la jueza, haciendo un análisis de la carga de la prueba, que le correspondía al actor la carga de la prueba, y al patrono destruir esta con el fin de salir victorioso, sin embargo, este elemento nunca se hizo presente no con la prueba documental ni con la confesional, incluso durante la audiencia de juicio, quedó claro que la empresa INVERSIONES TECNOLOGICAS E INMOBILIARIAS ROCA S.A.M es una empresa familiar, que el capital, las acciones y los puestos de junta directiva son de la familia, elemento que la jueza considera que no era importante para la resolución del proceso, por ser poco relevante, criterio que a consideración de la representación del actor, resulta ser poco objetivo, y se aleja claramente de un análisis probatorio jurídico.

La representación de la empresa demandada nunca logró acreditar ningún indicio de societario, ni tan siquiera elementos o documentos, que acreditaran pagos de ganancias como socios, pagos de dividendos, o el mínimo elemento para determinar la existencia de una relación societaria o de hecho entre el señor F.án y la demandada.

Los testigos aportados por la demandada, evidentemente fueron testigos complacientes, pues son personas que laboran para la empresa, y dependen de los contratos de esta con ellos, evidentemente iban a beneficiar a la demandada, sin embargo, de sus testimonios, se puede rescatar que claramente, que NO CONOCÍAN si el señor F.án era socio o era empleado, incluso lo veían como un gerente, no como dueño de la empresa, la relación de los testigos con el actor, siempre fue de coordinación y logística, nunca se logró acreditar que el señor F.án les contratara, les pagara o los pudiera despedir como dueño, todo lo contrario quedó claro que quien hacia a los movimientos financieros y de contratación era el representante legal de la empresa por las cuentas de esta.

TERCERO. La jueza indica que no existía prueba de subordinación, de pago y horario, sin embargo, los constantes correos, los comprobantes de pago de ¢140.000 por quincena, y el cumplimiento del horario indicado por el actor, son elementos básicos para acreditar la relación laboral, y que la demandada no aportó elementos que destruyeran esta teoría. Incluso la sentencia atenta contra la posición de trabajador, y ante poner lo dicho meramente por el patrono, el cual siempre estará en posición de poder.

CUARTO. Indica la jueza: "...Finalmente y en cuanto a la copia del proceso instaurado para el cobro de cuota obrero patronal ante la CCSS, solo por el hecho de lo resuelto en esa sede, no supone que obligatoriamente esta demanda deba declararse con lugar, la conclusión de dicha instancia es completamente independiente a lo que se discute en esta sede judicial, asimismo, tómese en cuenta que lo que se ha aportado a los autos es el Informe de Inspección, el cual es de pleno conocimiento no es una decisión en definitiva...".

Rechaza la credibilidad de una prueba que es de gran relevancia, incluso en expediente del proceso de la C.C.S.S., sólo por el hecho de lo resuelto en esa Sede, no supone que obligatoriamente esta demanda deba declararse con lugar, la conclusión de dicha instancia es completamente independiente a lo que se discute en esta sede judicial, asimismo tómese en cuenta que lo que se ha aportado es el Informe de Inspección, el cual es de pleno conocimiento ni es una decisión definitiva.".

Rechaza la credibilidad de una prueba que es de gran relevancia, incluso en expediente del proceso de la C.C.S.S. que condenó a la empresa demandada al pago de las garantías sociales, y se tomó el tiempo de revisar detenidamente la prueba, ya que por escrito incorporado al expediente el 16 de octubre del 2019, se aportó Estudio de Salarios y/o ingresos reportados a la C.C.S.S.. en el cual aparecen todos los pagos de parte de la demandada al actor lo cual, si fue decisión, en definitiva.

En los testimonios aportaos por la empresa demandada en el proceso de la Caja, la testigo A.R.íguez Víquez, declaró que el actor prestó servicios para la empresa demanda.

Que como puede verse, la jueza omitió analizar debidamente la prueba, y desacreditó la relación laboral, esto sin tener elementos de convicción que determinaran que el actor...

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