Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, 21-03-2019

EmisorSección VI (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)
Número de sentencia034-2019-VI.
Número de expedienteEXPEDIENTE:
Fecha21 Marzo 2019

EXPEDIENTE: 15-000660-1027-CA

ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO

ACTORES: RONALD ALBERTO SEQUEIRA SOTO Y MARLENE SEQUEIRA SOTO

DEMANDADOS: JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL, BANCO NACIONAL DE COSTA RICA Y EL ESTADO.

No. 034-2019-VI.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las 15 horas 00 minutos del veintiún de marzo del dos mil diecinueve.

Proceso de conocimiento declarado de puro derecho establecido por la señora M.S.S., cédula de identidad 6-0161-0970 y el señor R.A.S.S., cédula de identidad número 6-0151-0790, ambos bajo el patrocinio letrado de F.R.S., carné de incorporación 3800, contra la Junta Administrativa del Registro Nacional, representada por su apoderado judicial L.E.C.F., cédula de identidad número 5-0249-0626, el Banco Nacional de Costa Rica, representado por su apoderada judicial G.M.V.R., cédula de identidad número 2-0395-0075 y el Estado, representado en esta causa por el procurador R.S.S., cédula de identidad número 1-0676-0957.

RESULTANDO:

1.- En fecha 21 de enero del 2015, los accionantes formulan la demanda que ha dado origen al presente proceso, para que en lo medular, en sentencia se disponga, pretensiones ajustadas en fase de audiencia preliminar: "1-) La Anulación o Cancelación del Registro Inmobiliario, de la finca número 141598-000 del Partido de P. por encontrarse sobrepuesta con la finca número 132951-000 del Partido de P., inscrita a nombre del suscrito R.A.S.S. por error.- 2-) Como consecuencia de la Anulación o Cancelación de la finca número 141598-000 del Partido de P., deberá mantenerse solo la Formación Registral de la finca número 132951-000 del Partido de P., que por todo derecho le pertenece a su Propietaria Registral la A.M.S.S., y por supuesto se mantenga la Compra Venta de este inmueble que la suscrita M. realizó a favor de E..A.A., y este a su vez a favor de la señora R.A.E.. 3-) Como efecto lógico de la anulación de la Finca número 141598-000 para ante el Registro Inmobiliario, se ordene expresamente la anulación de la hipoteca que pesa sobre ésta, inscrita al tomo: 570, asiento: 98226 secuencia 01- 0005 y la anulación de la segunda hipoteca en segundo grado inscrita al tomo 2009 asiento 00338676.- 4-) Finalmente se condene a los demandados, al pago de las Costas Personales y Procesales, que ocasiona este proceso Judicial, todo por la falta de cuidado del Registro Inmobiliario." De igual manera, formuló medida cautelar para que se disponga: "... se ordene para ante el citado Juzgado de Cobro Judicial de Puntarenas la suspensión del Proceso de Ejecución Hipotecaria, al menos respecto a esta finca que forma parte de otras garantías tanto reales como prendarias, este proceso se tramita en dicho Despacho Judicial bajo el expediente número 10-100454-642-CI-1 (expediente del Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas)." (Imágenes 166-183 del principal)

2.- Conferido traslado sobre la medida cautelar el Banco Nacional se opuso. (Imágenes 190-200 del principal) La Junta Administrativa del Registro Nacional contestó de manera negativa la petición de medida cautelar. (Imágenes 264-269 del principal)

3.- Conferido el traslado de ley, el Banco Nacional se opuso a la demanda. Planteó la solicitud de prejudicialidad por la tramitación de la causa penal expediente 12-200102-0591-PE. Formuló las defensas de falta de legitimación ad causam activa y pasiva y la de falta de derecho. (Imágenes 277-294 del principal) La Junta Administrativa del Registro Nacional contestó de manera negativa. Planteó la defensa de falta de derecho y la de falta de integración de litisconsorcio pasivo necesario (Imágenes 316-330 del principal)

4.- Mediante resolución No. 1003-2015 de las 08 horas 40 minutos del 16 de abril del 2015, la jueza de la etapa de trámite dispuso acoger la defensa de litisconsorcio pasivo necesario y ordenó integrar a la causa al Estado. (Imágenes 334-336 del principal)

5.- Conferido el traslado de rigor, el Estado contestó de manera negativa la medida cautelar. (Imágenes 351-361 del principal) De igual manera, se opuso a la demanda, respecto de la cual, formuló las defensas de falta de legitimación pasiva y falta de derecho. Peticionó integrar como litisconsorte de la causa a la señora R.Á.E.. (Imágenes 366-373 del principal)

6.- Por resolución No. 1861-2015 de las 11 horas 20 minutos del 15 de julio del 2015, la jueza de trámite dispuso el rechazo de la defensa de litisconsorcio opuesta por el Estado. (Imágenes 379-382 del principal)

7.- Por resolución No. 1964-2015 de las 10 horas 45 minutos del 23 de julio del 2015, la jueza de trámite dispuso el rechazo de la medida cautelar. (Imágenes 383-388 del principal) No consta apelación en contra de esa decisión.

8.- En fecha 24 de noviembre del 2015 se celebró la audiencia preliminar prevista en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), con la asistencia de todas las partes. En esa fase se rechazó la gestión de prejudicialidad. Los actores ampliaron la pretensión segunda, producto de lo cual, se dispuso suspender la audiencia. (Imágenes 398-400 del principal)

9.- El 21 de julio del 2016 se continuó con la audiencia preliminar con la asistencia de todas las partes. Empero, esa fase fue suspendida para completar las copias del expediente penal respecto del cual se había alegado prejudicialidad. (Imágenes 419-421 del principal)

10.- El 08 de noviembre del 2017 se prosiguió la audiencia preliminar con la ausencia de la parte accionante. Luego de la fase de admisión de elementos probatorios, el presente asunto fue declarado como de puro derecho y se confirió plazo de tres días para rendir conclusiones por escrito. (Imágenes 478-481 del principal)

11.- Las conclusiones del Banco Nacional constan a imágenes 482-487, las de la Junta Administrativa del Banco Nacional a imágenes 488-491, las Estado a imágenes 492-494, todas las referencias de la carpeta principal. No constan las conclusiones de los accionantes.

12.- El expediente respectivo fue remitido a esta Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo para la emisión del fallo pertinente en fecha 10 de diciembre del 2018, según consta en detalle del Sistema Escritorio Virtual, en el que consta la totalidad del expediente principal. En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas.

13.- Mediante auto de las 16 horas 20 minutos del 11 de febrero del 2019, este Tribunal confirió audiencia de oficio a las parte sobre una eventual prejudicialidad en este asunto en el siguiente sentido: “I.- Audiencia de oficio sobre eventual prejudicialidad. Del análisis de los autos se desprende que, conferido el traslado de ley, el Banco Nacional se opuso a la demanda y planteó la solicitud de prejudicialidad por la tramitación de la causa penal expediente 12-200102-0591-PE. (Imágenes 277-294 del principal) Sobre esa gestión, en la audiencia preliminar celebrada el 24 de noviembre del 2015, la juez de trámite dispuso su rechazo, así como de las medidas recursivas formuladas en contra de ese criterio denegatorio. (Imágenes 398-400 del principal) Empero, de conformidad con el ordinal 92.7 en relación con los mandatos 3, 43 y 95 del Código Procesal Contencioso Administrativo, y sin que lo que de seguido se expone, suponga anticipo alguno de criterio, de una posible prejudicialidad determinada de oficio, por las causas señaladas por el Banco Nacional de Costa Rica en el escrito de contestación de la demanda, se confiere audiencia a las partes por el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES. (Imágenes 497-498 del principal)

14.- En virtud de la audiencia referida en el apartado previo, el Estado realizó sus manifestaciones a imágenes 505-506 del principal, estimando la concurrencia de prejudicialidad. Por su parte, el Banco accionado reiteró su alegato de prejudicialidad y comunicó el estado actual del expediente penal 12-200102-0591-PE en escrito que consta a imágenes 507-544 del principal. La Junta Administrativa del Registro Nacional en escrito a imágenes 547-548 del principal, manifestó su anuencia a la prejudicialidad. No consta manifestación alguna de la parte accionante, pese haber sido debidamente comunicada del auto aludido.

Redacta el juzgador G.N. con el voto afirmativo de la juzgadora F.B. y el juez A..M..

CONSIDERANDO.

I.- Objeto de esta contienda judicial. Como se ha expuesto ut supra, el objeto de este proceso estriba en el análisis de pertinencia de la supresión del asiento registral de la finca matrícula de Folio Real 141598-000 del Partido de Puntarenas, por estimar los accionantes que, se encuentra sobrepuesta con la finca número 132951-000 del Partido de P., inscrita a nombre del suscrito R.A.S.S. por error. A partir de ello, por derivación lógica, peticionan que se mantenga, únicamente, la formación Registral de la finca número 132951-000 del Partido de Puntarenas, propiedad de M.S.S., y que se mantenga la Compra Venta de este inmueble que aquella realizó a favor de E..A.A., y este a su vez a favor de la señora R.A.E.. Además, peticionan se ordene expresamente la anulación de la hipoteca que pesa sobre ésta, inscrita al tomo: 570, asiento: 98226 secuencia 01- 0005 y la anulación de la segunda hipoteca en segundo grado inscrita al tomo 2009 asiento 00338676.- Si bien es cierto, en su oportunidad, en la audiencia preliminar celebrada el 24 de noviembre del 2015, la persona juzgadora rechazó la alegación de prejudicialidad, es evidente que de conformidad con la doctrina que impregna el numeral 92 inciso 7) del Código Procesal Contencioso Administrativo, tal decisión no hace cosa juzgada ni resulta oponible a este Tribunal de Fondo, instancia que bien puede, por sus potestades de corrección oficiosa, retomar tal cuestión, como ha acontecido en este caso, al socaire del precepto 95 del CPCA, someter a conocimiento de las partes tal aspecto. En ese sentido, es necesario precisar los presupuestos y alcances de la figura procesal de la...

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