Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 28-02-2019

Número de sentencia0375-2019-T
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente18-000043-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO

*180000431027CA*

EXPEDIENTE:

18-000043-1027-CA - 7

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTORA:

G.A.G.ÁN VEGA Y PRISMAR DE COSTA RICA S.A.

DEMANDADO:

EL ESTADO

No. 0375-2019-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las catorce horas cinco minutos del veintiocho de febrero del dos mil diecinueve. -

Se conoce, cesión de derechos litigios, solicitada por la parte actora, dentro del proceso de conocimiento establecido por el señor RAFAEL GONZÁLEZ SABORÍO, cédula de identidad número uno- setecientos ochenta y ocho-doscientos doce, en su condición de apoderado especial judicial de la señora G.A.G..Á..N.V., portadora de cédula identidad número siete-ciento diecisiete- trescientos doce, y PRISMAR DE COSTA RICA S.A., portadora de la cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos treinta y un mil setecientos siete; contra el ESTADO, representado por la procuradora apersonada al proceso, la Licenciada MARÍA DEL ROCÍO SOLANO RAABE, portador de la cédula de identidad número nueve- cero ochenta y siete-seiscientos sesenta y cinco.

RESULTANDO

1.- Que el día ocho de enero del año dos mil dieciocho, se presenta por la parte promovente proceso de conocimiento y solicita dentro de sus pretensiones la siguiente: "...1. Se valide el Contrato de C.ón de Derechos litigiosos suscrito ente el Agente Aduanero y Presimar CR, y se proceda a aceptar la condición de Prismar CR, como parte actor dentro del presente juicio de Conocimiento.-…” (Visible a imágenes 07 a 52 del expediente judicial virtual)

2.- Con auto de las ocho horas y veintiséis minutos del cuatro de diciembre del dos mil dieciocho, el Despacho otorgó audiencia a la parte actora con respecto a la cesión de derechos solicitada por la parte actora. (Visible a imagen 579 del expediente judicial virtual)

3.- En fecha once de diciembre del dos mil dieciocho la representación del Estado da respuesta a la audiencia conferida por el Tribunal. (Visible a imágenes 583 a 587 del expediente judicial virtual)

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor, y no se observan causales que puedan producir nulidad y/o indefensión; y,

CONSIDERANDO

I.- ARGUMENTOS DE LAS PARTES. La representación de la parte ACTORA, señala que como se ha indicado a lo largo de la demanda, y tal como consta en el recibo de pago y en el escrito presentado por el agente aduanero el 21 de febrero de 2017, la compañía Primar CR pagó, bajo protesta y sin efectos liberatorios, el monto correspondiente a la sanción impuesta al Agente Aduanero. El pago por un tercero permite que el tercero que canceló el monto, se subrogue los derechos crediticios frente al deudor inicial de la deuda, de acuerdo con los artículo 786 y 787 del Código Civil. QUe en el presente caso, se está discutiendo la imposición de una obligación pecuniaria accesoria a una determinación de impuestos, que se discute en un proceso separado, como se describió en el Hecho Vigésimo Octavo, donde Primar CR- en condición de importador- se encuentra vinculado directamente. Adunado, a ello, al haber cancelado en nombre del Agente de Aduanas, es interesado directo de la presente L.. Al estarse ante materia dispositiva, se manifiesta e informa en este acto que el agente aduanero y Primar CR, suscribieron un contrato de cesión de derechos litigiosos, mediante el cual el Agente Aduanero acordó ceder- irrevocable e irrestrictamente- la totalidad de los derechos litigiosos y económicos vinculados al presente proceso contencioso administrativo a favor de Prismar CR, de acuerdo con las disposiciones del artículo 1221 del Cödigo Civil. La presentación del ESTADO, se pone a la cesión de derechos litigiosos, en la propia naturaleza del proceso, ya que como consta en el escrito de demanda, pretende la parte actora la declaratoria de nulidad de la resolución de inicio y final del procedimiento administrativo sancionador dirigido en contra de la Agente A., a título personal, siendo ésta la única legitimada para debatir la legalidad o no de las actuaciones administrativas objeto del presente proceso judicial. En ese sentido, y contrario a lo indicado por la parte actora, no se trata de una materia dispositiva. Se refiere al ejercicio de las potestades sancionatorias del Estado en contra de una Auxiliar de la Función Pública A., quien como es sabido y lo reconoce la parte actora en su escrito de demanda, tiene el carácter de munera pubblica, el cual es conceptualizado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia N°. 2003-11926, de las 14:31 horas del 23 de octubre del 2003. En esta L. no se está discutiendo un derecho o crédito que pueda ser cedido, sino la procedencia de una sanción a título personalísimo de la Auxiliar de la Función Pública A., específicamente de la señora A.G.án Vega. Por otro lado, no es cierto que la empresa Prismar de Costa Rica realizara el pago de la multa bajo protesta. Como se indicó al contestar los hechos de la presente demanda, la Agente de Aduanas, única legitimada, no realizó ninguna manifestación en contra del acto de inicio del procedimiento sancionador, mediante la cual demostrara la improcedencia de la eventual aplicación de la multa que se tipifica en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas. (Folios 193 a 239 del expediente sancionatorio). Además, la propia importadora, Prismar de Costa Rica S.A. cuatro días después de notificado a la Agente de Aduanas el inicio del procedimiento sancionador, procedió a cancelar los montos que se le imputaban a la Auxiliar de la Función Pública, por concepto de multa, previo a la emisión del acto final, según consta en el resultando III de la resolución RES-DN-008-2017, que impone la sanción. (Folios 248 a 249 del expediente sancionatorio). Por ende, el pago de la multa responde a lo establecido en el POR TANTO de la resolución de inicio del procedimiento administrativo sancionador, que dispone Informar al interesado que de estar anuente con lo comunicado mediante este acto administrativo, podría cancelar las multas señaladas realizando el pago correspondiente mediante depósito [] El comprobante de pago deberá indicar al menos el nombre del auxiliar de la función pública aduanera que realiza el pago, así como el número de expediente [] (Folios 238 del expediente sancionatorio). Requisitos que fueron cumplidos, según se aprecia a folio 248 del mismo expediente. En otros términos, se realiza un pago puro y simple de una sanción que es a título personalísimo, sin realizarse ningún tipo de reserva, ya que responde a lo dispuesto en la resolución de inicio del procedimiento sancionador, en los términos indicados. De aquí que el escrito que presenta la Auxiliar de la Función Pública el 21 de febrero de 2017, carece de toda trascendencia procesal, puesto que la resolución final agotó todos los efectos jurídicos, por lo cual no podría afirmarse, como erróneamente se hace, que se trató de un pago bajo protesta. Así, véase la resolución final, considerando XIV Sobre el pago: donde este se admite por concepto de cancelación de la multa indicada en la resolución RES-DN-1527-2016. (Folio 301 del expediente sancionador). Finalmente, debe indicarse que no procede la subrogación de derechos, al no cumplirse con los presupuestos que regulan los artículos 786 y 787 del Código Civil. Como se reitera, en este caso no hubo ninguna reserva al pago liberatorio realizado por Prismar de Costa Rica. La Dirección General de Aduanas admite por concepto de cancelación de multa el pago, según el considerando XIV, indicado.

II. DE LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS: La cesión es un contrato traslativo de dominio, mediante el cual un derecho distinto al de propiedad, pasa del dominio del cedente al cesionario, en virtud de lo cual se ha indicado que es un contrato traslativo de dominio de bienes corporales. En nuestro medio jurídico se encuentra regulado expresamente en los artículos 1101 al 1123 del Código Civil, dentro de los que se encuentra la denominada cesión de derechos litigiosos. Este, se entiende como el acto jurídico en virtud del cual una persona transfiere a otra, a título oneroso, o gratuito, los derechos personales, que se controvierten dentro de un juicio, a partir de la contestación de la demanda. De conformidad con el artículo 1121 ibídem, " todo aquel a quien se haya cedido a título oneroso un derecho litigioso puede ejercer el retracto de ese derecho, pagando al cesionario el precio real de la cesión, los gastos y costos legítimos y los intereses del precio del día de pago. El retracto se deberá hacer dentro de los nueve días inmediatos a aquel en que se haga saber al interesado la cesión". Para que dicha cesión sea válida y eficaz requiere cumplir con todas las exigencias legales, dadas por el ordenamiento jurídico para poder desplegar plenamente sus efectos en cuanto a las partes contratantes (cedente y cesionario) y para que pueda afectar a terceros. La doctrina advierte que la cesión gratuita no es cesión, sino que se convierte en una donación, razón por la cual para que sea válida debe llenar todas las exigencias de esta figura, entre otras, realizarse en escritura pública. La cesión onerosa, es similar a la compraventa, en el sentido de que debe existir una contraprestación patrimonial del cesionario a favor del cedente, convirtiéndose en el pago del precio real en un requisito esencial y necesario para que pueda surtir todos sus efectos (Artículo 1121 del Código Civil).

III- CASO CONCRETO.- El principio es que todo bien, derecho o crédito puede ser objeto de cesión. Es por ello que tanto el Código Civil como el Código de Comercio contemplan la cesión de derechos litigiosos. No obstante en el presente caso, se debe efectuar un análisis de las pretensiones de los actores para determinar si es procedente la cesión de derechos litigios que pretenden. De conformidad con el escrito de demanda las pretensiones- en lo...

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