Sentencia Nº 05-2012 de Tribunal Agrario, 15-11-2018

Número de sentencia05-2012
Número de resoluciónNo. 05-2012
Fecha15 Noviembre 2018
Número de expediente13-000015-1129-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

*130000151129AG*

EXPEDIENTE:

13-000015-1129-AG - 2

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

J.M. TORRES TORRES

DEMANDADO/A:

ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE RESERVA INDIGENA DE SAN RAFAEL DE CABAGRA DE BUENOS AIRES

VOTO N° 1061-F-15

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y treinta y cuatro minutos del quince de noviembre de dos mil dieciocho.-

PROCESO ORDINARIO establecido por J.M. TORRES TORRES, mayor, agricultor, vecino de San R.ael de Cabagra, cédula de identidad seis - ciento tres - cuatrocientos noventa y ocho; contra ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE RESERVA INDÍGENA DE SAN RAFAEL DE CABAGRA DE BUENOS AIRES, cédula jurídica tres - cero cero dos - cero sesenta y un mil setecientos treinta y ocho, representada por presidente R.ael Delgado Delgado, mayor, educador, indígena, vecino de San R.ael de Cabagra, Buenos Aires Puntarenas, cédula de identidad nueve - cero sesenta y siete - cero ochenta; J.G..M., mayor, ama de casa, vecina de Brazo de Oro de Cabagra, cédula de identidad seis - doscientos sesenta y cinco - doscientos quince; M.P. ROJAS ROJAS, mayor, ama de casa, vecina de Brazo de Oro de Cabagra, cédula de identidad nueve - ciento dos - ciento treinta y siete. Actúa como defensor publico de la parte actora, el licenciado M.Á.F.U., de calidades desconocidas en autos; y como apoderado especial judicial de la Asociación de Desarrollo Integral de Reserva Indígena de San R.ael de Cabagra, y como abogado director de las codemandadas G.M. y R.R., el licenciado H.L.E., cédula de identidad seis - doscientos veintidós - cuatrocientos seis, colegiado veinte mil setecientos ochenta y seis. Tramitado ante el Juzgado Agrario de Buenos Aires.-

RESULTANDO:

1.- La parte actora interpone la presente demanda ordinaria estimada en la suma de un millón quinientos mil colones, solicitando que se declare en sentencia lo siguiente: " El actor es el único poseedor legítimo del terreno en litis y se restituye en la posesión y queda sin valor el certificado de posesión de tierra otorgado a la señora P.R.R. por la Asociación de Desarrollo Integral del Territorio de Cabagra en fecha 6 de octubre del dos mil doce. - Se ordene el desalojo de los demandados y se les advierta que en lo futuro se abstengan de seguir llevando a cabo las perturbaciones alegadas, con la advertencia de ser acusados por el delito de desobediencia a la autoridad. - Se condene a los demandados al pago de ambas costas del proceso.", (ver folio 6).-

2.- La Asociación de Desarrollo Integral de Reserva indígena de San R.ael de Cabagra, debidamente notificada contesto en tiempo y forma la demanda incoada en su contra, en los términos visibles a folios 15 a 19 e interpuso las excepciones de Falta de Derecho, Falta de Legitimación Ad Causam Activa y Pasiva, y Cosa Juzgada.

3.-Asimismo en resolución de las ocho horas y veintisiete minutos del veintiocho de enero del dos mil catorce, vista a folio 46 declaro rebeldes a las demandadas G.M. y R.R..

4.- El juez J.C.C.M., del Juzgado Agrario de Buenos Aires, mediante la sentencia 01-2018, de las ocho horas y cincuenta y cuatro minutos del diez de enero de dos mil dieciocho, resolvió:POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, hechos tenidos por demostrados e indemostrados; citas legales y jurisprudenciales invocadas, se resuelve: Se rechazan las excepciones de Falta de Legitimación Activa y Pasiva así como Falta de Derecho. En consecuencia SE DECLARA CON LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la demanda ordinaria agraria de MAXIMILIANO TORRES TORRES contra LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA DE SAN RAFAEL DE CABAGRA, M.P. ROJAS ROJAS Y J.G.M..Así, se dispone lo siguiente: a) Se declara a M.T.T. como legítimo poseedor con mejor derecho de posesión que P.R.R. y J.G..M. del terreno que se describe así: fundo ubicado en el territorio indígena de Cabagra que se describe así: terreno dedicado a la agricultura y ganado que colinda al norte con J.G.M.; al sur con calle pública de Brazo de Oro a Palmira, al este con A.T. y S.R.T. y al oeste con G.T.T. y Z.G.M.; con una medida de 25 hectáreas aproximadamente. b) Se deja sin efecto el certificado de posesión otorgado por la Asociación de Desarrollo demandada a favor de la señora M.P.R.R. donde la considera poseedora legítima del terreno en cuestión. b) Se ordena a M.P. ROJAS ROJAS Y J.G.M. restituir en forma inmediata las porciones de terreno que estén ocupando que se ubiquen dentro del terreno sobre el cual tiene mejor derecho de poseer el aquí actor ya descrito anteriormente. c) P. a las demandadas abstenerse de perturbar o interferir el ejercicio de la posesión del señor M....T.T. respecto al bien en litigio. Se resuelve sin especial condena en costas. Artículo 222 del Código Procesal Civil. L.. J.C.C.M.. (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de Buenos Aires, documentos asociados , sentencia de primera instancia incorporada el.

5.- Los demandados, interpusieron recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyo para refutar la tesis del juzgado de instancia, (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de Buenos Aires, escrito incorporado el 19/01/2018 07:46:05).-

6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-

Redacta la J..F.G. y;

CONSIDERANDO

I. El Tribunal no avala los hechos probados a), b), c) y e) contenidos en el fallo recurrido dado lo que se va a tener por demostrado en esta instancia. En su lugar se tienen los siguientes: 1) El fundo objeto de este litigio se ubica en el Territorio Indígena de Cabagra, mide veinticinco manzanas de extensión aproximadamente, es de naturaleza de potrero, combinado con sectores de charral, cercado, con una casita y un yucal, lindante al norte con J.G.M., al sur calle pública Brazo de Oro a Palmira, al este A.T.M. y al oeste quebrada sin nombre (reconocimiento judicial en video registrado en disco compacto adjunto al expediente, certificado de posesión a folio 150, demanda a folios 3 a 6 y peritaje cultural a folios 103 a 118 , todos del expediente físico). 2) Ese terreno forma parte de una materialidad más grande que recuperó el tercero indígena A.T., en el año 2000, dado que anteriormente estaba siendo poseído por un no indígena de nombre C.E., de manera que esa recuperación fue avalada por la Asociación demandada, por ser parte del Territorio Indígena de Cabagra (peritaje cultural a folios 103 a 118, certificados de posesión a folios 1 y 150, todos del expediente físico, testimonial de A.O.P. y J.O.P. en video registrado en disco compacto adjunto al expediente). 3) Entre el año 2000 y 2001, sin precisar fecha exacta, A.T. le donó el derecho de posesión sobre el área en litis, a la demandada M.P.R.R., lo cual fue avalado por la Asociación demandada y el Tribunal Indígena de Cabagra (certificados de posesión a folios 1 y 150,peritaje cultural a folios 103 a 118 todos del expediente físico). 4) En virtud de esa transmisión del derecho de posesión a su favor, la codemandada M.P.R.R. entra en posesión del área en litis; y posteriormente en el año 2012, intercambia con la demandada J.G.M. una porción de la misma, de forma tal que actualmente existe una cerca entre ambas (peritaje cultural a folios 103 a 118 del expediente físico, testimonial de A.O.P. y J.O.P. y reconocimiento judicial en video registrado en disco compacto adjunto al expediente, misiva o prevención de fecha 28 de abril del 2001 del Tribunal de Derecho Indígena de Cabagra a folio 146 del expediente físico). El hecho d) no se aprueba dada la forma como está redactado, y en su lugar se tiene el siguiente: Mediante resolución No. 05-2012 el Tribunal de Derecho Consuetudinario del Territorio Indígena de Cabagra, de las nueve horas del 18 de agosto del 2012, se consideró que debía emitirse certificado de posesión del área en litis, a favor de la demandada P.R.R. (copia de resolución a folios 21 y 22 del expediente físico).

II. En relación a los hechos tenidos por no probados, no se prohija el a) en virtud de lo que se ha tenido por acreditado por parte de este órgano jurisdiccional. En cuanto al b) no se avala por tratarse de una conclusión jurídica y no de un hecho propiamente.

III. La demandada Asociación de Desarrollo Indígena de Cabagra, interpone el recurso de apelación con base en los siguientes agravios: 1) Se ha producido una falta de aplicación y violación de la legislación aplicable a pueblos indígenas. El régimen de propiedad en territorios indígenas es especial. La Asociación de Desarrollo Integral Indígena es la entidad con potestades de ley para determinar el mejor derecho de posesión entre indígenas, así como para resolver los conflictos agrarios a nivel interno. Cita el voto de este Tribunal, No. 304-F-06. 2) Cita la Ley 6172 de 1977, en su artículo 4, así como el ordinal 5 del Decreto 8487 de 1978 y el Decreto 13573 de 1982. De igual modo el Convenio 169 de la OIT, artículo 17.1. La sentencia no aplica adecuadamente la normativa constitucional e indígena que reconoce el derecho consuetudinario, sus usos y costumbres y su sistema de valores, distintos a los que rigen el Derecho común. La sentencia hace del Derecho agrario un tamiz del consuetudinario, se constituye en un contralor de éste y le impone procedimientos y costumbres que no necesariamente son las que sigue el pueblo B.. De esta forma se deslegitima el derecho de los pueblos indígenas a constituirse en actores de su propio desarrollo, de su orden social interno y de alguna manera les obliga a aplicar las reglas del Derecho dominante en tanto no signa los valores y procedimientos del derecho positivo. 3) El Estado costarricense ha reconocido el derecho de los pueblos indígenas a las tierras que tradicionalmente ocupan, de tal manera que no siquiera se les exige un título de propiedad para demostrar su titularidad, tal...

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