Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 18-01-2021
Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica) |
Número de expediente | 20-000331-0388-CI |
Fecha | 18 Enero 2021 |
Número de sentencia | 07-2021 |
Tipo de proceso | MONITORIO ARRENDATICIO |
EXPEDIENTE: |
20-000331-0388-CI - 3 |
PROCESO: |
MONITORIO ARRENDATICIO |
ACTOR/A: |
YARAVI ROSA YVR, S. R . L |
DEMANDADO/A: |
LOS MANGOS TAMARINDO LN, S.R.L |
VOTO N° 07-2021
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y LABORAL DE GUANACASTE (Sede Liberia) (Materia Civil), a las quince horas cincuenta minutos del dieciocho de enero de dos mil veintiuno.
ENCABEZAMIENTO
Proceso Monitorio Arrendaticio con el número de expediente 20-000331-0388-CI, tramitado en el Juzgado Civil de Santa Cruz, interpuesto por YARAVI ROSA YVR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA cédula jurídica 3-102-713179, representada por su apoderada generalísima sin límite de suma A.C.D. contra LOS MANGOS TAMARINDO LN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA cédula jurídica 3-102-667318, representada por su apoderada generalísima sin límite de suma S.A.P.H.. Interviene como apoderado especial judicial de la actora, el licenciado R..Á.ngel G.érrez G.érrez y como apoderados especiales judiciales de la parte accionada, los licenciados A.A.G.ález y F.M..
Redacta la jueza Pérez C..
CONSIDERANDOI. Dispone el ordinal 58.3 del Código Procesal Civil: "En cuanto a los autos que se dicten oralmente, su adición, aclaración, o corrección se gestionará y se hará en la misma audiencia. Respecto de los autos escritos podrán ser aclarados de oficio, antes de que se notifique la resolución o a instancia de parte realizada dentro del plazo de tres días. Dentro de las veinticuatro horas, el tribunal resolverá lo que corresponda. Si se omitiera resolver acerca de una petición concreta, se podrá pedir verbalmente al tribunal que, de oficio, subsane la omisión. Los Tribunales podrán corregir en cualquier tiempo los errores puramente materiales" (sic).
II. De conformidad con la norma citada, tenemos que la resolución N° 03-2021 de las 14:19 horas del ocho de enero de 2021 dictada por este Tribunal, fue transmitida a las partes en los medios señalados para tales efectos, el mismo día ocho de enero, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto por el ordinal 38 de la Ley de Notificaciones, la resolución se tiene por notificada el 11 de enero, y el plazo corría del 12 al 14 de enero de 2021. Siendo que el apoderado especial judicial de la parte accionada, presentó la solicitud de aclaración y adición mediante escrito incorporado al expediente electrónico el 12 de enero de 2021, queda claro de que lo hizo en forma oportuna, y por ende, se procede a conocer la referida solicitud.
III. A la luz de los alegatos que plantea la parte demandada en su gestión, no se observa que el Tribunal debe adicionar aspectos omisos, o bien, aclarar términos oscuros, tal y como lo plantea el gestionante. La parte dispositiva de la resolución de segunda instancia dictada por este Tribunal, es sumamente clara en indicar cuál es el motivo por el que se rechazó de plano el recurso de apelación. Recordemos que el "recurso autónomo de nulidad" no existe en nuestro ordenamiento. Para tales efectos, dispone el numeral 33.2 del Código Procesal Civil, que "la nulidad de las resoluciones, por vicios intrínsecos a ellas, deberá alegarse concomitantemente con los recursos que quepan (...)". Tal como se indicó en el pronunciamiento de este Tribunal N° 03-2021, la resolución emitida por el juzgado de instancia a las 09:32 horas del seis de octubre de 2020, no admite recurso de apelación, de ahí que tampoco hay nulidad que debe ser conocida por esta Cámara.
IV. CONSIDERACIONES FINALES: En lo que fue objeto de adición y aclaración por parte de la demandada, se RECHAZA la misma por improcedente.
POR TANTO
Por todo lo expuesto, en lo que fue objeto de adición y aclaración por parte de la demandada, se RECHAZA la misma por improcedente. APEREZC
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EXP: 20-000331-0388-CI
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