Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 24-05-2019

Número de sentencia071-2019
Fecha24 Mayo 2019
Número de expediente16-000385-627-NO
EmisorTribunal de Notariado (Costa Rica)

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE: 16-000385-627-NO

DE: DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

CONTRA: H.F. CASTILLO.

VOTO No. 071-2019

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las diez horas y diez minutos del veinticuatro de mayo del dos mil diecinueve.

Proceso D. establecido por el Proceso D. establecido por el licenciado L.G.C.J., quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número dos-cuatrocientos veinticuatro-setecientos setenta y uno, vecino de Alajuela, en su condición de apoderado general judicial de la Dirección Nacional de Notariado, contra el licenciado H.F.C., quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número uno-seiscientos cincuenta y siete-quinientos diecisiete, demás calidades no constantes en el expediente.

Redacta el J.E.S. y

CONSIDERANDO:

I.- Antecedentes: a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja: El licenciado L.G.C.J., en su condición de apoderado de la Dirección Nacional de Notariado, dio parte oficial al Juzgado Notarial, del hallazgo encontrado en la fiscalización realizada en la notaría del licenciado H.F.C.. Señaló el representante de la entidad quejosa, que el licenciado F.C. autorizó la escritura número uno del undécimo tomo de su protocolo, que es un testamento abierto de la señora A.I..Á..l.V., con la comparecencia de solo dos testigos (folios 15 a 17). Defensa: El licenciado F.C. manifestó que quien debe interponer la denuncia, es la señora A.I..Á.lvarez Viales quien sería perjudicada. Agregó que la visita del órgano quejoso, corresponde a una fiscalización ordinaria y no a una específica sobre la citada escritura, sobre la cual, nada se le notificó. Adujo que el testamento puede corregirse en cualquier momento o puede ser modificado y alegó que puede otorgarse otro, con lo que carecería de interés este proceso. Opuso la excepción de falta de derecho (Folios 29 a 31). b) Resolución impugnada: La autoridad de primera instancia, dictó la sentencia número cuarenta y cuatro-dos mil diecinueve, de las diez horas y dieciocho minutos del veintinueve de enero del dos mil diecinueve, mediante la cual, la señora jueza de primer instancia, Dra. I.P.M., declaró sin lugar las excepciones opuestas por el denunciado y le impuso la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial (folios 39 a 42). c) Recurrente: Disconforme con lo así resuelto, el notario F.C. apeló el citado pronunciamiento. (Folios 46 a 49). Esa impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia (folio 50) y genera que este Tribunal conozca del recurso.

II.- Hechos Probados: Por corresponder al mérito de los autos y no haber sido aportada contraprueba que los contradiga y cuestione, se aprueba la relación de hechos demostrados realizada por la señora jueza de primera instancia.

III.- Sobre el Recurso: El recurrente impugnó la sentencia dictada por la señora jueza a quo, lo que hizo fundado en los siguientes argumentos, que se han tratado de sintetizar de la forma en que se dirá, dada la confusa redacción del disconforme, falta de claridad que en principio podría generar el rechazo del recurso, pues es su obligación motivar y expresar claramente sus agravios (artículo 65 del Código Procesal Civil). Así las cosas, entiende este Tribunal, que la queja del denunciado deviene por los siguientes motivos: a) Transgresión al debido proceso y falta de legitimación, pues la testadora, quien es la otorgante de la escritura y la eventual perjudicada, no fue notificada del presente asunto, cuando debió ser parte. Luego dijo que corresponde al Archivo Notarial controlar los tomos de protocolo que ahí se depositen. b) Falta de requisitos de la denuncia, dado que la Dirección Nacional de Notariado no puntualizó la norma supuestamente infringida; c) Posible incongruencia o errónea fundamentación, dado que la argumentación de la señora jueza no guarda relación con los hechos; d) Una errónea calificación, pues no sería cierto que autorizó una escritura nula o ilegal, sino, un instrumento con falta de requisitos que no se le previno subsanar; e) La auditoría realizada por la Dirección Nacional de Notariado corresponde a una fiscalización ordinaria y no se relacionaba con la escritura objeto de la denuncia.

IV.- No estima esta Cámara que los agravios expuestos sean suficientes para anular o para revocar la sentencia venida en alzada y debe recordarse que la competencia del Tribunal de segunda instancia, está sujeta a los límites del recurso, según la citada norma del Código Procesal Civil. En primer término, la Dirección Nacional de Notariado tiene legitimación suficiente para promover este proceso como consecuencia del supuesto hecho irregular descubierto al realizar la fiscalización ordinaria que debe afrontar el apelante, dentro de la relación de especial sujeción que asume al haber sido habilitado como notario. Debe insistirse que el órgano quejoso es el rector de la actividad notarial (artículo 21 del Código Notarial) y como tal, puede y debe realizar la fiscalización de las oficinas de las personas notarias públicas, en los términos y condiciones ahí establecidos (artículo 23, inciso g), ibid) y derivado de estas potestades, puede y también debe denunciar aquellos hallazgos que en esa revisión general estime como eventuales faltas al ejercicio de la función notarial. Es cierto que el Archivo Notarial tiene a su cargo la custodia definitiva de los protocolos (artículo 60 ibídem) y como tal, también tiene la obligación de denunciar, cuando exista alguna irregularidad (artículo 25 ibíd.). Sin embargo, el ejercicio de las potestades públicas dadas a la Dirección Nacional de Notariado, no está en una relación de subordinación respecto de las competencias legales del Archivo Notarial. Ambos órganos, en cumplimiento de sus obligaciones y en los diferentes estados en que actúan, tienen el poder-deber de denunciar. La Dirección Nacional de Notariado lo hizo ahora, en que el notario tiene en su poder y en uso, el undécimo tomo de su protocolo, gracias a la fiscalización de que fue objeto, lo que no significa que el Archivo Notarial, carezca de facultades para presentar una queja ante cualquier otra irregularidad que detecte en la revisión del citado tomo, cuando proceda su entrega definitiva. Ambas competencias son complementarias y no se excluyen entre sí y debe notarse, que en materia de legitimación, el numeral 150 del Código Notarial, dispone que en materia disciplinaria, los procedimientos puedan iniciarse a instancia de la parte interesada o mediante denuncia de cualquier oficina pública, condición que ambos órganos tienen. Esto implica, además, la sin razón del argumento del apelante, por el que reclama que en este proceso debía, necesariamente, ser parte o intervenir la otorgante del testamento abierto en que el órgano denunciante determinó la falta de requisitos, pues según lo expuesto, la Dirección Nacional de Notariado tenía amplias facultades y legitimación para denunciar la irregularidad ahí detectada en forma autónoma, tal y como lo hizo. Este criterio se refuerza, porque este juicio no tiene por finalidad la declaratoria de nulidad de ese instrumento público, ni de la disposición testamentaria ahí contenida, sino, constatar la falta de requisitos formales que inciden en su eventual invalidez, para determinar la responsabilidad disciplinaria del autorizante. No hay violación al debido proceso, ni falta de legitimación o de interés (es patente, por el contrario, el interés del órgano quejoso, como contralor de la actividad notarial).

V.- Luego, efectivamente, la Dirección Nacional de Notariado omitió señalar la normativa supuestamente conculcada por el recurrente, al autorizar un testamento abierto sin la concurrencia de la cantidad de testigos dispuestos por ley. Esa omisión es extraña en un órgano especializado como es el denunciante, sin embargo, no constituye motivo de nulidad, pues el numeral 152 del Código Notarial dispone como requisitos de la denuncia, únicamente, el detalle de los hechos y de las pruebas que se invocan como fundamento. El fundamento legal no está comprendido dentro de estos y mal haría el Juzgado o este órgano, en establecer un requisito no previsto por una norma, que ha privilegiado el antiformalismo. En este sentido, la queja promovida por la Dirección Nacional de Notariado, claramente detalló el hecho que la funda, sea, la autorización de un testamento abierto en las condiciones indicadas supra y fue sobre esos hechos que la autoridad de primera instancia falló. La señora jueza tuvo por probada la existencia del instrumento notarial cuestionado, así como la intervención de solo dos testigos y estableció que según la norma que regula el testamento abierto ante notario, debían ser tres los declarantes (artículo 583 del Código Civil). Y sobre estos aspectos, que no fueron contestados en el recurso, apreció la infracción del recurrente y dictó las consecuencias disciplinarias de esa acción. El fallo resulta, entonces, no solo congruente con los hechos denunciados, sino también motivado y fundado en razones claras y suficientes. No hay motivo aquí para variar lo resuelto.

VI.- Por último, si bien se explicó en los considerandos precedentes que esta jurisdicción no tiene como potestad declarar la nulidad del testamento (lo que tampoco se hace ahora), si tiene dentro de sus competencias aplicar la responsabilidad disciplinaria de las personas notarias públicas ante el incumplimiento de sus obligaciones funcionales. Para calificar esos hechos en los distintos supuestos de las normas sancionatorias, debe apreciar, según lo denunciado en la especie, la falta de requisitos básicos y esenciales, los que en el caso, inciden directamente en la validez del acto (y su nulidad), de manera que solo para esos efectos, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR