Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 21-06-2019

Número de sentencia073-2019-VI
Fecha21 Junio 2019
Número de expediente17-009482-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

Tribunal Contencioso Administrativo,

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33

Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

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EXPEDIENTE: 17-009482-1027-CA

PROCESO DE PURO DERECHO

ACTOR: YORLIN ALVARADO CORTÉS

DEMANDADOS: EL ESTADO, EL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO

No. 073-2019-VI

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A, C.B., a las diez horas treinta minutos del veintiuno de junio del dos mil diecinueve.

Proceso declarado de puro derecho establecido por YORLIN ALVARADO CORTÉS, cédula de identidad 5-277-213 en contra del ESTADO representado por el procurador O.R.M., casado, abogado, cédula de identidad 1-606-129, vecino de San Pedro de Montes de Oca y el CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO (en adelante CTP) representado por su director ejecutivo M..Z...S., casado, abogado, cédula de identidad 4-146-509 y vecino de Escazú. Intervienen los (as) Licenciados (as) G...C.B. y K..O..M., el primero en condición de apoderado especial judicial de la parte actora y la segunda como abogada directora del CTP.

RESULTANDO

1.- El actor formuló esta demanda para que en sentencia: 1) "(...) Se declare con lugar esta demanda, y se indique a la parte demandada que dado que no existe concesión o permiso vigentes, legalmente otorgados (u otorgados respetando el debido proceso a otros concesionarios de la Base de Operación 501010 AM, asignada al Cantón de Liberia, Guanacaste), se deberá ordenar, de la forma como corresponda, al jefe los oficiales de tránsito de la mencionada delegación de la policía de tránsito de Liberia u (sic) a quienes allí actúen como tal que, deberán aplicar la ley igual para todos y en el sentido de que cualquiera de los concesionarios de las Bases de Taxis del Cantón de Liberia, en Guanacaste, puede prestar el servicio de taxi en dicha terminal, sin que puedan ser sancionados por ello, hasta tanto no se saque a licitación la concesión de la Base Especial de Taxis, que para esa terminal establece la ley. (...)". 2) Se condene a la parte demandada al pago de ambas costas (pretensiones visibles en la imagen 12 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF, así ajustadas y fijadas durante la audiencia preliminar).

2.- El Estado contestó la demanda y formuló la excepción de falta de derecho. Pidió, se declare sin lugar la acción en todos sus extremos y se condene al actor al pago de ambas costas (imágenes 37 a 44 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).

3.- El CTP contestó la demanda y formuló tanto la defensa previa de caducidad de la acción como las excepciones de falta de legitimación activa y de derecho. Pidió, se declare sin lugar la acción en todos sus extremos y se condene al actor al pago de ambas costas (imágenes 394 a 405 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).

4.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) fue celebrada el 5 de febrero del 2018. Ahí se fijó la pretensión en los términos expuestos en el Resultando Primero de este fallo y mediante resolución No. 224-2018 se rechazó las defensas de caducidad de la acción que formulara el CTP y de falta de integración de la litis consorcio pasivo necesario que ahí opuso el representante del Estado, sin que conste en autos que esta última decisión haya sido recurrida. Además, se determinaron los hechos controvertidos, se rechazó la prueba testimonial ofrecida y se admitió prueba documental pertinente. De conformidad con el artículo 98 inciso 2) del citado Código, se declaró este asunto de puro derecho y las partes rindieron conclusiones.

5.- El expediente respectivo fue remitido a la Sección Sexta para el dictado del fallo pertinente. En los procedimientos ante este Tribunal no se observan nulidades que subsanar o que generen indefensión. Este asunto se ajusta, además, a lo dispuesto en el Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por Corte Plena, en el artículo XXXI de la sesión N° 22-13, celebrada el 20 de mayo de 2013. Previa deliberación, se dicta esta sentencia, con redacción de la jueza ponente A.G. y el voto afirmativo de la jueza F.B. y el juez G.N..

CONSIDERANDO

I.- Hechos probados. De relevancia para el presente proceso, se tiene por acreditado lo siguiente: 1) El demandante A.C. es concesionario de la plaza de taxi TG-507, correspondiente a la base de operación 501010 AM asignada al cantón de Liberia en Guanacaste (hecho no controvertido). 2) El artículo 3 del contrato de concesión firmado por el actor señala, en lo que interesa, que (...) EL CONCESIONARIO (A) deberá cumplir la prestación de los servicios en la base de operación señalada anteriormente, observando fielmente la zona o área geográfica que se describe en la base de operación. Dicho parámetro operativo deberá ser respetado en todo momento y no se permitirá cambio de base de operación salvo que se trate de una permuta o que exista un estudio técnico de oferta y demanda que así lo recomiende. (...)" (imágenes 56 a 63, 194 y 195 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF). 3) En el artículo 6.2 de la sesión ordinaria 77-2011 celebrada el 25 de octubre de 2011, la Junta Directiva del CTP autorizó a 48 concesionarios de las bases de operación de Liberia y Guardia (dentro de los cuales no figura el aquí actor) reunidos bajo la persona jurídica denominada Asociación Curubandé de Taxistas Turísticos del Aeropuerto de Liberia, cédula de persona jurídica No. 3-002-422708 a prestar el servicio en la base especial del Aeropuerto D.O.Q. (imágenes 202 a 236, 406 a 489 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF). 4) Entre el primero de agosto del 2015 y el 13 de marzo del 2017, la Policía de Tránsito de Liberia confeccionó al aquí accionante cinco boletas de citación mediante las cuales le impuso distintas multas, por la violación al artículo 146 inciso k) de la Ley de Tránsito, en lo medular, porque el taxi estaba en demanda de pasajeros en zona no autorizada, en este caso, el Aeropuerto Internacional D.O.Q. (imágenes 14 a 19 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF). 5) El CTP no ha sacado a concurso público las concesiones para prestar el servicio de taxi en la base de operación especial del Aeropuerto Internacional D.O..Q. (así lo acepta el CTP en la contestación de la demanda, imagen 403 del judicial digital escaneado en un único archivo PDF).

II.- Objeto del proceso. Como aspecto previo, debemos señalar que por la forma en que se fijó la pretensión en esta litis, el actor no formuló ningún pedimento anulatorio o indemnizatorio, ni tendente a que se declarara la disconformidad con el ordenamiento jurídico de alguna conducta formal, actuación material u omisión de los demandados. En rigor, lo único que se pretende que se indique a los demandados que no existe concesión o permiso vigentes, legalmente otorgados y que se ordene a la Policía de Tránsito de Liberia que deberán aplicar la ley igual para todos y en el sentido de que cualquiera de los concesionarios de las bases de taxis de Liberia, Guanacaste, puede prestar el servicio de taxi en dicha terminal, sin que puedan ser sancionados por ello, hasta tanto no se saque a licitación la concesión de la Base Especial de Taxis, que para esa terminal establece la ley. F. su pedido en una supuesta violación a los principios de legalidad, igualdad y no confiscatoriedad. Para lo que se considera un mejor orden, se analizará la procedencia de lo pedido en atención a los argumentos que plantea el demandante y las argumentaciones de los accionados, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, con el correspondiente análisis, claro está, de todo lo argüido.

III.- Sobre el caso concreto. Luego de un mesurado análisis, el Tribunal estima que esta demanda es improcedente por las siguientes razones. En lo fundamental, el accionante acusa un proceder arbitrario y discriminatorio de los demandados porque le han confeccionado multas por ir a dejar o recibir turistas o pasajeros al Aeropuerto Internacional D.O.Q., bajo el argumento que está operando fuera de su base, cuando en realidad esa base de operación especial no ha sido sacada a concurso y existen otros taxistas a los que sí les permiten operar ahí pese a que tampoco cuentan con operación. Por ello, en lo medular, pide que se ordene a los demandados que deberán aplicar la ley igual para todos y en el sentido de que cualquiera de los concesionarios de las bases de taxis de Liberia, Guanacaste, puede prestar el servicio de taxi en dicha terminal, sin que puedan ser sancionados por ello, hasta tanto no se saque a licitación la concesión de la base especial de taxis, que para esa terminal establece la ley. F. esta pretensión en la supuesta violación a los principios de legalidad, igualdad y no confiscatoriedad. Sin embargo, conforme a los hechos que se han tenido por acreditados, estimamos que ninguna de estas máximas ha sido lesionada en el caso concreto, según explicaremos de seguido. Como primer aspecto, debemos señalar que aquí se demostró que en el artículo 6.2 de la sesión ordinaria 77-2011 citada, la Junta Directiva del CTP autorizó a 48 concesionarios de las bases de operación de Liberia y Guardia, reunidos bajo la persona jurídica denominada Asociación Curubandé de Taxistas Turísticos del Aeropuerto de Liberia a prestar el servicio en la base especial del Aeropuerto D.O.Q. (imágenes 202 a 236, 406 a 489 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF), siendo que dentro de éstos no figura el actor. Por ello, no es válida la premisa de la que parte la argumentación del accionante, sea, que los cuarenta y ocho taxistas que operan en el referido aeropuerto no tienen autorización para...

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