Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 28-01-2019

Número de sentencia08-0032208-0166-LA
Fecha28 Enero 2019
Número de expedienteError:
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

EXPEDIENTE: 14-002134-1178-LA - 9

PROCESO: OTROS ORD. SECTOR PUBLICO

ACTOR/A: M.J.B.S.

DEMANDADO/A: BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N°. 29-2019

TRIBUNAL DE TRABAJO, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN EXTRAORDINARIA. A las ocho horas con cincuenta y cinco minutos minutos del veintiocho de enero del dos mil diecinueve nueve.

PROCESO ORDINARIO LABORAL establecido por la señora M.J.B..Ú..D..S., mayor, casada, cédula de identidad número: 5-329-353 contra la entidad jurídica denominada BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, representado por su Apoderado G.eral Judicial Licdo. G.M.A., mayor, casado, abogado, con cédula de identidad número: 4-146-746, vecino de H.. Además actúa el Licdo. M.C.ón S., mayor, abogado con cédula de identidad número 1-747-415, carné colegiado 6842 en calidad de apoderado especial judicial de la parte actora.

RESULTANDO:

1.- El JUZGADO DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ; SECCIÓN PRIMERA, a las trece horas y treinta minutos del trece de febrero del año dos mil diecisiete, resolvió la sentencia de primera instancia número 178-2017 que en lo conducente dice; "...Se declara sin lugar la demanda de M.J.B..Ú..D.S. contra el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, representado por su apoderado general judicial, licenciado G.M.A.. Se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de interés, de pago total opuestas por el accionado, y se rechazan las de falta de legitimación activa. Se resuelve sin especial condena en costas...".

2) Debidamente notificado el fallo a las partes procesales procesales, únicamente interpone la parte actora a través del apoderado especial judical el Lic. M.C.ón Solís; dentro del término legal correspondiente el remedio procesal de naturaleza vertical contra dicha sentencia; el cual es admitido en plazo mediante auto de las quince horas y catorce minutos del trece de setiembre del año dos mil diecisiete. Se emplaza a los sujetos litigiosos para ante el superior y se hace remisión al órgano debido para su debida dilucidación.

3) No se observan nulidades y/o vicios procesales; dictándose la sentencia dentro del término legal correspondiente;

R.e.J.F.A.ña;

CONSIDERANDO:

I.- Hechos probados;

Se avala el elenco de hechos probados que se conoce en alzada.

II.-Hechos no probados;

Ninguno de importancia.

III. Sobre el fondo de los agravios expuestos en el remedio procesal activado deberá resolverse lo siguiente;

-Exponía el artículo 502 del Código de Trabajo Ley No. 2 -previo a la Reforma Procesal Laboral de la Ley No. 9343 Transitorito 1.3-; " Una vez que los autos lleguen en apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo, éste revisará, en primer término, los procedimientos; si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. En este caso devolverá el expediente al Juez, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que corresponda, si hubiere mérito para imponerla. En el supuesto contrario dictará su fallo, sin trámite alguno, dentro de los siete días posteriores a aquél en que recibió el expediente, salvo que se ordene alguna prueba para mejor proveer, la cual se evacuará antes de quince días. Toda sentencia del Tribunal Superior de Trabajo contendrá, en su parte dispositiva, una declaración concreta de que no ha observado defectos de procedimiento en la tramitación del juicio de que se trate. Dicho Tribunal podrá confirmar, enmendar o revocar, parcial o totalmente, lo resuelto por el Juez, aunque el expediente le hubiere llegado sólo por apelación de alguna de las partes."

-Asimismo, es pertinente señalar que previo a discernir sobre los motivos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte actora, deberá hacerse de formal conocimiento de ésta y demás sujetos litigiosos; que las únicas situaciones a ser objeto de análisis valorativo son aquellas expuestas taxativamente en el recurso y no de orden inferido y/o presuntivo.

-Alude básicamente la parte apelante en su remedio procesal de naturaleza vertical que; "..la sentencia dictada por el Juez a quo es una réplica de sendas sentencias que se han dictado en relación a ese tema y que carecen de un análisis concreto y se dicta una resolución con mucho respecto que es machotera, basta con hacer una confrontación de la misma y se da cuenta que es un réplica, pero lo más grave es que independientemente de la cadena recursiva que se agote; existe un criterio erróneo de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia que ha modificado por completo la acertada jurisprudencia que en su momento dictó el Tribunal Superior de Trabajo que respetó la libertad de negociación garantizada en la consttitución política...ésta jurisprudencia de la Sala Segunda permite que se desaplique una convención colectiva y lo más grave del hecho que ya se cumplió con el contenido de la norma convencional que regula la fórmula de pago...que al momento que el Tribunal examine los autos se dará cuenta que los extremos sometidos a discusión no fueron analizados en su totalidad basta con hacer una revisión de la relación de hechos con las pretensiones...con una omisión del artículo 155 del Código Procesal Civil...el juez no resuelve el punto a) de la petitoria; en el sentido de hacer valer la aplicación de la norma convencional y más bien lo que es desnaturalizar la norma...que el punto medular de la discusión es el incumplimiento de una norma convencional...pero el juez hace una interpretación subjetiva de la norma convencional número 42;...no puede el juzgador licenciar al ente accionado a crear fórmulas e interpretaciones que difieren del acuerdo pactado, el juzgador rebasa los límites sobre los cuales debe enmarcar la motivación y fundamentación de la sentencia...que el señor J. no analizó de forma completa todos los argumentos sometidos a discusión y lo peor que el banco acepta que paga con una forma diferente, es evidente que se ha incumplido la convención que es más beneficiosa, al respecto la Sala Constitucional en su Voto Número 1335 de las 12:18 del 22 de marzo de 1996 sobre el contenido del instrumento colectivo, manifestó; "...(...)...el mejor ejemplo del agravio es que el Juzgador admite en el fondo de la sentencia que el patrono ideó la forma de pagar el excedente de 26 días...el juez avala que el patrono se aparte de la fórmula convencional...que si aplica la norma convencional número 42 que es la más beneficiosa para el trabajador, lo más grave es que el señor J. no realiza una operación matemática entre las fórmulas, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el oficio DAJ-154-2008 de fecha 11 de julio del 2008 concluyó que el oficio DDHO.1370-2007 del 14 de setiembre del 2007 del departamento de desarrollo humano y organizacional, que utiliza una fórmula diferente a la pactada...Que la declaración de M.B.ños Quirós recibida en el proceso No. 08-0032208-0166-LA es determinante y ahí expuso: "que la fórmula que utiliza el Banco no coincide plenamente..."; que ésta fue ofrecida y el Juzgado omitió pronunciarse al respecto. Protesta que la sentencia no tiene un apartado de hechos no probados. Que la norma convencional es de interpretación restrictiva. Pide que se analice el oficio DDHO-1370-2007 en el cual se demuestra que el Banco está incumpliendo la convención colectiva. Que el señor Juez basa su inteligencia en razones subjetivas. Refiere que la demandada pasó de un pago mensual a una modalidad semanal, cuando lo correcto era es que se divida entre 13 períodos el salario bruto...Sumado a lo anterior no se ha acreditado mediante prueba documental idónea que a partir de la fecha de ingreso del trabajador se haya incorporado a su salario las escalas salariales...por lo anterior que se revoque la sentencia y se acoja la petitoria...".

-Conforme lo expuesto; analizado el motivo argüido de nulidad del fallo; es criterio de los presentes juzgadores; que el razonamiento vertido por el a quo es claro y difano; no posibilitando de ninguna forma una declaratoria por nulidad en la sentencia por trangresión procesal -como es peticionado-, porque simplemente no existen. De ahí que resulta procedente vertir el análisis correspondiente sobre los motivos por el fondo -agravios- que han sido sometidos en conocimiento de ésta Segunda Instancia Colegiada -acorde a la teoría de la conservación de los actos procesales-. Asimismo, el juez debe admitir únicamente las pruebas -en el ínterin procedimental- que sean atingentes, pertinentes, idóneas y eventualmente vinculantes para dirimir el conflicto sometido a discernimiento litigioso; rechazando las que se consideren inidóneas, lo cual resulta en marras, para efectos de la prueba denegada (testimonial propuesta por la parte actora de la señora M.B.ños Quirós) por ser una litis de estricto derecho. Asimismo, es improcedente de validación -por la presente instancia- situaciones no argüidas en el ínterin, anterior por los medios legales pertinentes por todas la vías legales posibles, precluyendo como un eventual motivo para efectos de segunda instancia, pues medió tácitamente convalidación del acto denegatorio.

-Careciendo también de pertinencia valorativa para modificar lo resuelto en instancia; la indicación de que hay un "errónero criterio interpretativo de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia"; porque el presente proceso no tiene como fin cuestionar y/o resolver dicha situación; máxime que técnicamente ese criterio aunque fuente interpretativa no es determinante para dicha resolución; mucho menos para anular lo actuado -en instancia- por haberse resuelto conforme a ello. Asimismo, si el J. se decantó por esa u otras tesis interpretativa; ello es parte del mismo razonamiento intelectivo del aplicador del derecho; con el agravante que esa iniciativa (que el juez...

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