Sentencia Nº 08-2017 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 10-12-2020

Número de sentencia08-2017
Fecha10 Diciembre 2020
Número de expediente18-000002-1284-PE(15)
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

Resolución: 2020-2003

Expediente: 18-000002-1284-PE(15)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las quince horas cuarenta y cinco minutos, del diez de diciembre de dos mil veinte.-

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra J.Z.R., mayor, salvadoreño, documento de identidad número 03541707-0, nacido en El Salvador, el 21 de abril de 1986, hijo de J.C.A.Z. y B.N.R., casado, de oficio taxista, vecino de San José, Desamparados, San Juan de Dios; por el delito de RESISTENCIA AGRAVADA, en perjuicio de LA AUTORIDAD PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso las juezas Maribel Bustillo Piedra, R.M.A.N. y A.V.C.. Se apersonaron en esta sede el licenciado S.S.V. en calidad de defensor público del encartado y la licenciada A.C.R. en representación del Ministerio Público.

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 317-2020, de las veintiún horas quince minutos del ocho de mayo de dos mil veinte, el Tribunal Penal, I Circuito Judicial de San José, sección Flagrancia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política 1, 4, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 30, 31, 45, 50, 51, 56, 57, 57 bis, 59, 60, 71, 312, 313 del Código Penal, 1 a 15, 141, 142, 144, 184, 236, 360, 361, 363, 364, 365, 367, 422 a 435 del Código Procesal Penal, se declara a Jonathan Calet Z.R. autor responsable de un delito de resistencia agravada en perjuicio de la autoridad pública en tal carácter se le impone la pena de un año de prisión. Se concede a J.C.Z.R., el beneficio de ejecución condicional de la pena por el plazo de tres años, período en el cual se le advierte que no debe cometer nuevo delito doloso sancionado con pena superior a seis meses de prisión, caso contrario el beneficio aquí concedido le será revocado, debiendo en consecuencia descontar la pena impuesta. Se ordena el levantamiento de cualquier medida cautelar que pesara contra el encartado Jonathan Calet Z.R. en la presente sumaria, si otra causa no lo impide. Se resuelve sin especial condenatoria en costas y son los gastos del proceso a cargo del Estado. Firme la sentencia se ordena comunicar lo resuelto al Instituto Nacional de Criminología, al Departamento de Computo de Penas y al Registro Judicial. Paúl Fuentes Sing, Juez de Juicio del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Flagrancia. " (sic).

II.- Que contra el anterior pronunciamiento, interpuso recurso de apelación el licenciado S.S.V. en calidad de defensor público del encartado.

III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal Bustillo Piedra; y,

CONSIDERANDO:

I.- Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2020 que consta de folios 07 a 10 del legajo de apelación y sentencia confeccionado para la etapa recursiva, el licenciado Stwart Salgado Vindas, en su condición de defensor público del imputado J.C.Z.R., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia oral N°317-2020 del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Flagrancias, de las 21:15 horas del 08 de mayo de 2020, en la que se condenó a su representado a un año de prisión por el delito de resistencia agravada en perjuicio de La Autoridad Pública. De la lectura de la impugnación y del estudio de los antecedentes del sumario, se determina que el recurso se presentó en tiempo, conforme al plazo de ley y que, cumple con los presupuestos necesarios para su adecuado conocimiento, en orden al examen integral del fallo, tal y como lo exige el numeral 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

II.- En el primer y único motivo de apelación, se acusa inconformidad con la valoración de la prueba y errónea fundamentación intelectiva. El impugnante alega en el recurso que, la sentencia se encuentra ayuna de fundamentación y sumado a ello, el Tribunal valoró prueba que no era válida en debate. Dice que, como primer aspecto, el a quo resolvió dos actividades procesales defectuosas planteadas por la defensa técnica en la etapa de conclusiones, la primera de ellas, en cuanto a la detención del imputado y la segunda, referida a la recepción de prueba mediante videoconferencia, de la declaración de uno de los testigos. Argumenta que, en cuanto al primer aspecto, el órgano decisor rechazó la protesta de la defensa, sin dar justificaciones lógicas y razonadas para ello. Alega que, la acción de los oficiales de policía no estuvo apegada a Derecho por cuanto no medió una acción válida que justificara su intervención, porque los testigos fueron claros en indicar que ellos abordaron a los imputados para identificarlos y no encuentra lógica la acción de los oficiales al manifestar esto, porque el artículo 37 de la Constitución Política hace referencia a los motivos que justifican la detención de una persona y que, en el caso que nos ocupa, los imputados no estaban cometiendo delito alguno, no eran reos prófugos, sino que eran vendedores ambulantes, por lo que no se admite que una persona sea detenida para ser identificada. En su criterio, tampoco han mediado elementos para justificar la intervención policial por las ventas ambulantes, cuando esa acción ni siquiera constituye delito y no explicó el oficial cuál era el fin de la identificación, simplemente era una cuestión administrativa que, no llegaba ni al grado de contravención. Señala que, para el Tribunal la protesta debía ser rechazada por cuanto la actuación policial estuvo apegada a Derecho, indicando que la acción era propia de sus funciones, cuando a los testigos se les consultó sobre el elemento normativo que les facultaba para intervenir vendedores ambulantes, los oficiales indicaron que tenían una directriz, pero no dieron mayores detalles de ello y tampoco formó parte de la prueba documental. Según su criterio, esa manifestación da aún mayor cabida a la acción ilegítima por cuanto no se logró explicar de forma efectiva bajo qué circunstancias legales actuaron los oficiales. El órgano acusador tampoco se ocupó de indicarle el Tribunal la acción legal que motivó que oficiales de Fuerza Pública se abocaran a realizar actos que, en tesis de principio, no son propios de sus funciones y que son atendibles a la Policía Municipal. Reclama que, para el Tribunal la acción policial se encontraba amparada a Derecho, pero sin exponer de forma clara el amparo legal que validaba su acción. Se considera que, en este punto la sentencia no cumplió con las formalidades legales de fundamentación, pues no expuso de forma clara las situaciones apuntadas por la defensa, y se limitó a indicar que la acción policial estaba justificada, sin fundamentar de manera adecuada los vacíos apuntados. Argumentó que, este aspecto hizo que la prueba se encontrara viciada y por ende, no podía ser tomada en cuenta al momento de fundamentar la sentencia; sin embargo, pese a esta flagrante violación de derechos constitucionales, el juzgador decidió validarla, condenando los imputados. En lo tocante a la segunda protesta que se planteó, considera aún más gravoso lo resuelto por el juez de primera instancia, para quien la recepción de un testigo mediante videoconferencia no requiere la formalidad de la fundamentación judicial y pareciera que lo deja como un ejercicio automático que, ni siquiera debe ser justificado por las partes. Informa que, esta segunda protesta se planteó a partir de la videoconferencia bajo la cual se recibió el testimonio de uno de los oficiales actuantes, propiamente el testimonio del señor A.E.P.. El apelante indica tener claro que el instrumento de la...

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