Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 24-07-2019

Número de sentencia090-2019-VI.
Número de expediente1
Fecha24 Julio 2019
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
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EXPEDIENTE: 14-001734-1027-CA

PROCESO DE PURO DERECHO

ACTOR: Colegio de Profesionales en Quiropráctica

DEMANDADO: Caja Costarricense de Seguro Social, Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, Life University Incorporated.

No. 090-2019-VI.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las 16 horas 10 minutos del veinticuatro de julio del dos mil diecinueve.

Proceso de conocimiento declarado de puro derecho establecido por el Colegio de Profesionales en Quiropráctica, representado por su apoderada judicial X.L.S.G., carné 5416, en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), representada por su apoderado general judicial C.O.D., y declarada en rebeldía, el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER), representado por su apoderada judicial L.A.A., carné 12408. Se integró de oficio a la entidad denominada Life University (Life U), representada por su apoderado especial judicial A.M.R., carné 23363.

RESULTANDO:

1.- En fecha 10 de marzo del 2014, el Colegio de Profesionales en Quiropráctica formula la demanda que ha dado origen al presente proceso, para que en lo medular, en sentencia se disponga, pretensiones que fueron ajustadas en fase de audiencia preliminar en el siguiente sentido: "A) Se declare la nulidad del convenio denominado: "CONVENIO DE COOPERACIÓN ENTRE INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN (ICODER), CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS) Y LIFE UNIVERSITY (LIFE U), suscrito por los Demandados en fecha ocho de noviembre del año dos mil trece, por cuanto, en forma integral, desarrolla la participación de estudiantes en quiropráctica, y el ejercicio de la profesión y medicina quiropráctica, en contravención de lo estipulado en la Ley número 7912 y en su Reglamento, Decreto Ejecutivo número 28595-S. Consecuentemente se deje sin efecto jurídico dicho Convenio. B) Se ordene a los DEMANDADOS, abstenerse de celebrar convenios y adoptar, ejecutar conductas, y promover políticas administrativas, relacionadas a la CIENCIA MÉDICA QUIROPRÁCTICA, sin la previa OPINIÓN y PARTICIPACIÓN del COLEGIO DE PROFESIONALES EN QUIROPRÁCTICA, como en derecho corresponde. C) En caso de oposición, se condene a los Demandados, al pago de ambas costas de éste proceso." De igual manera solicitó medida cautelar en el siguiente sentido: "Solicito se EXPIDA, de conformidad con el artículo 19 del CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, como medida cautelar, durante la tramitación del presente proceso, la obligación a la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, e INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y RECREACIÓN -ICODER-, de no desarrollar los efectos del CONVENIO del cual se acusa su ilegalidad, toda vez que el DERECHO A LA SALUD de la CIUDADANÍA COSTARRICENSE, se vería gravemente expuesto, al permitirse el EJERCICIO DE LA PROFESIÓN QUIROPRÁCTICA, ha (sic) personas no autorizadas por el COLEGIO DE PROFESIONALES EN QUIROPRÁCTICA." (Imágenes 604-620, 68-69 del principal)

2.- Mediante resolución No. 1437-2014-T de las 10 horas 35 minutos del 17 de junio del 2014, el juez de trámite dispuso integrar de oficio a Life University (Life U). (Imágenes 561-564, 720-723 del principal) Planteada la apelación contra esa decisión (imágenes 567-570 de la carpeta principal), mediante la resolución No. 268-2014-II, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección II, dispuso el rechazo de plano de la medida recursiva. (Imágenes 715-716 del principal)

3.- Conferido el traslado sobre la petición cautelar, la CCSS se opuso en los términos que consta a imágenes 536-550, 627-636 del principal. Life University se opuso mediante escrito que consta a imágenes 251-265 del principal. El ICODER no se refirió a esa gestión.

4.- Otorgado el traslado sobre la demanda, el ICODER contestó de manera negativa y opuso la defensa de falta de derecho. (Imágenes 361-364 del principal) Por su parte, la CCSS fue declarada en estado de rebeldía mediante auto de las 08 horas 57 minutos del 13 de noviembre del 2014, reiterado por auto de las 10 horas 17 minutos del 05 de mayo del 2015. (Imagen 313 del principal) Life U se opuso y planteó la defensa de falta de derecho es escrito visible a imágenes 212-241 del principal.

5.- Por resolución No. 596-2016-T de las 14 horas 15 minutos del 16 de marzo del 2016, la juez de trámite dispuso el rechazo de la medida cautelar peticionada. No consta apelación contra esa decisión denegatoria. (Imágenes 162-172 del principal)

6.- La audiencia preliminar prevista en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), fue celebrada en fecha 17 de agosto del 2016, con la asistencia de todas las partes. Las pretensiones fueron ajustadas. Luego de la fase de admisión de elementos probatorios, el presente asunto fue declarado como de puro derecho y las partes rindieron conclusiones orales. Empero, en esa audiencia el apoderado de Life U informó que se había formulado una acción de inconstitucionalidad en contra de la reforma realizada al inciso a) del artículo 15 del Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Quiropráctica, expediente16-001478-0007-CO. (Imágenes 66-72 del principal)

7.- Por auto de las 10 horas del 29 de septiembre del 2016, corregido en cuanto a error material por auto de las 14 horas del 31 de agosto del 2017, este Tribunal dispuso: "II.- Con fundamento en lo anterior, y siendo que el contenido de las normas cuestionadas en sede constitucional es de necesaria aplicación y análisis al presente expediente, aunado a la orden expresa del Tribunal Constitucional, con interrupción del plazo para resolver, se posterga el dictado de la sentencia de este proceso de conocimiento hasta que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se haya pronunciado sobre la acción de inconstitucionalidad que bajo expediente 16-011258-0007-CO se tramita ante ese Tribunal y se realicen las publicaciones a que alude el ordinal 90 de la ley de esa jurisdicción." (Imágenes 32-33, 45-47 del principal)

8.- Por auto de las 13 horas 30 minutos del 10 de diciembre del 2018, este Tribunal informó a las partes que dentro de la acción de inconstitucionalidad número 16-011258-0007-CO, se dictó el voto número 2018-18105 de las 11 horas 05 minutos del 31 de octubre del 2018, en el cual, se declaró sin lugar dicha acción. Empero, estimó que debía mantenerse la suspensión en el dictado de la sentencia hasta que se conociera las consideraciones de fondo del Tribunal Constitucional, dada su relación con el objeto de esta contienda. (Imágenes 24-25 del principal)

9.- Por auto de las 10 horas del 03 de abril del 2019, este Tribunal informó a las partes de la disponibilidad del texto íntegro de la sentencia No. 2018-18105 de la Sala Constitucional, referida en el punto previo. Confirió audiencia de cinco días hábiles para expresar argumentos en torno a la incidencia de ese voto en este proceso. (Imagen 17 del principal) Life U se pronunció a imágenes 7 a 12 del principal, en tanto que la CCSS se expresó en los términos visibles a imágenes 3 a 6 de ese legajo. Pese a que la citada audiencia fue debidamente comunicada a todas las partes, ni el ICODER ni el Colegio accionante rindieron manifestaciones sobre el tema señalado.

10.- El expediente fue remitido a esta sección del Tribunal para el dictado del fallo pertinente, según el detalle del Sistema Escritorio Virtual, en el que consta la totalidad del expediente judicial digitalizado en PDF, en fecha 29 de mayo del 2019. En los procedimientos no se observan nulidades que subsanar o que generen indefensión. Este asunto se ajusta además a lo dispuesto en el Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por Corte Plena, en el artículo XXXI de la sesión número 22-13, celebrada el 20 de mayo de 2013.

Redacta el juzgador G.N. con el voto afirmativo de la jueza F.B. y el juez A.M..

CONSIDERANDO.

I.- Sobre los efectos de la rebeldía. Deber del Tribunal de analizar el derecho y pretensión del actor pese a declaratoria de rebeldía. Es importante, de previo al análisis de fondo de la presente resolución, establecer que este Tribunal, como órgano jurisdiccional, tiene la obligación de revisar, analizar y de determinar si el derecho y las pretensiones alegadas por la parte actora tienen sustento jurídico, aunque exista, como en el presente caso, una declaratoria de rebeldía respecto de la CCSS, merced de la falta de contestación oportuna de la demanda. La declaratoria de rebeldía no enerva la potestad del órgano jurisdiccional de recabar prueba y verificar el cuadro fáctico, entre otros aspectos relevantes. En esa dinámica, pese a esa sanción procesal, el órgano jurisdiccional, puede y debe tomar su resolución con base en los elementos probatorios que consten en el expediente y no tener por probado un cuadro fáctico y las pretensiones del actor, por la simple declaratoria de rebeldía. Si bien el efecto procesal de la rebeldía supone la contestación afirmativa de los hechos invocados en la demanda, lo cierto del caso es que este efecto no releva al juzgador de su deber de examinar las probanzas y analizar el fondo de los autos. Con todo y los alcances de la rebeldía, se mantiene el deber de acreditar los hechos constitutivos del derecho que se alega en sede jurisdiccional, según se desprende del numeral 82 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en relación al precepto 41 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia por permitirlo el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Esta carga probatoria, como presupuesto del suceso de las pretensiones, subsiste al margen de que la parte contraria haya o no contestado la demanda, ergo, la sola declaratoria de rebeldía no enerva la obligación del actor de probar su derecho. En este sentido, la rebeldía aún con sus efectos procesales, es un instituto diferente al allanamiento,...

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