Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII, 21-11-2018

Número de sentencia093-2018-VII
Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSección VII (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)
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*160089851027CA*

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo Edificio Motorola)

EXPEDIENTE

16-008985-1027-CA

PROCESO

Medida Cautelar Intraprocesal

ACTOR

Roes El Gallo Más Gallo, S.A.

DEMANDADO

Estado

N° 093-2018-VII

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SÉTIMA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas diez minutos del veintiuno de noviembre del dos mil dieciocho.-

Solicitud de medida cautelar intraprocesal, presentada por la sociedad denominada ROES EL GALLO MÁS GALLO, S.A., cédula jurídica número 3-101-31798, representada por el señor L.R.R.E., quien es mayor, divorciado, administrador de empresas, vecino de Alajuela, cédula de identidad número 1-830-725, dentro del proceso de conocimiento interpuesto por la gestionante en contra del ESTADO, representada por la señora P.A.C., quien es mayor, casada, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número 1-1041-092, en su condición de Procuradora.

RESULTANDO:

1. Que el 16 de setiembre del 2016, la sociedad accionante presentó ante este Tribunal proceso de conocimiento en contra del ESTADO, solicitando se anule y/o revoque los ajustes confirmados por la resolución TFA.048-2016 que aquí se impugna en cuanto a los impuestos de ventas y renta relacionados con las sociedades vinculadas 3010504024 S.A., y 3101504025 S.A. Asimismo solicito se anule y/o se revoque la sanción impuesta mediante la resolución sancionatoria SA02-061-2013 dictada por ATA a las nueve horas del nueve de diciembre del 2013, por la supuesta infracción por omisión o inexactitud del artículo 81. Asimismo, solicito se condene al Estado al pago de ambas cosas personales y procesales de la presente ejecución, y se tramita la presente demanda conforme al artículo 69 del Código Procesal Contencioso Administrativo, sea, mediante el trámite abreviado de fallo directo.

2.- Que conferida la audiencia de rigor, la representación estatal contestó en forma negativa la demanda, solicitando se declare sin lugar en todos sus extremos, condenando a la parte actora al pago de ambas costas del proceso, interponiendo la excepción de falta de derecho.

3.- Que el día cinco de abril de dos mil diecisiete, se celebró la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, con la presencia de los representantes de ambas partes, en la cual no se percibieron vicios de nulidad que sanear. Se fijó la pretensión en la forma expuesta en el libelo inicial. Se determinaron los hechos controvertidos, al no existir prueba testimonial ni pericial que evacuar, se declaró el proceso de "puro derecho" y las partes rindieron sus conclusiones (minuta de la audiencia que corresponde a las imágenes 94 a 96 del expediente virtual y su respaldo en formato digital).-

4.- Que mediante escrito denominado "Incidente de Suspensión de Acto Administrativo" presentado el 23 de julio de 2018, la parte actora pretende "Por todo lo antes señalado y en aras de no causarle daños de difícil o imposible reparación a mi representada, solicito se declare con lugar el presente Incidente y se SUSPENDA "PRIMA FACIE", el Requerimiento de Pago número 1911002248084 de la Administración Tributaria de Alajuela hasta el momento en que se resuelva el FONDO DEL PROCESO PRINCIPAL. Así como, que se suspenda cualquier otra resolución, oficio o acto administrativo como el Cierre de Negocio que se sustente en el Requerimiento de Pago o cualquier análoga con dicha finalidad, esto, hasta tanto no se resuelva en forma definitiva el fondo del proceso ordinario incoado." (imágenes 98 a 102 del expediente virtual).-

5. Que mediante auto de las catorce horas y cuarenta minutos del veintitrés de julio de dos mil dieciocho, se confirió audiencia a la representación estatal de la medida cautelar interpuesta, quien se opuso al conferimiento de lo solicitado, aduciendo la falta de interés actual por haberse ejecutado ya un embargo administrativo en las cuentas de la accionante y por el incumplimiento de los presupuestos para su otorgamiento (imágenes 110 y 129 a 141 del expediente virtual).-

En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se perciben vicios susceptibles de invalidar lo actuado.

R.e.J.M.C.; y,

CONSIDERANDO:

I...S. la parte gestionante, en sustento de su solicitud y a manera de apretada síntesis: Que el 11 de mayo del año 2017, la Administración Tributaria de Alajuela le notificó el requerimiento de pago número 1911002248084, en el cual se le otorgaba el plazo de 15 días para cancelar el adeudo del Impuesto de Ventas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del período 2008, enero, marzo, mayo y diciembre 2009, así como una sanción por omisión o inexactitud del mes de diciembre de 2009, para un total de ¢52.809.025,22. Señala que la actuación de la empresa a nivel comercial siempre ha estado amparada a derecho y que al ser muy conocida a nivel nacional por el tipo de actividades comerciales que tienen, procuran mantener una buena imagen y prestigio con la mayor transparencia, lo que se refleja en su buen actuar en todos los trámites que hacen, sea tributario, laboral, colaboradores, proveedores y público en general. Indica que un posible daño a la imagen, reputación y confianza se puede generar al aplicarle el cierre del negocio, lo que se relaciona con el daño moral de persona jurídica, que se puede ubicar, dice, dentro de un criterio de potencialidad. Señala que, con los estados financieros que presenta, la empresa, está imposibilitada para enfrentar el pago en su totalidad del saldo de la deuda por la sanción impuesta por la Administración Tributaria de Alajuela, y que al hacerse efectiva en este momento la sanción generaría un impacto financiero que haría peligrar la estabilidad disminuyendo el patrimonio neto, lo que afecta la capacidad financiera de operar, dado que el nivel de ingresos no es suficiente para asumir costos operativos ni las obligaciones extraordinarias derivadas del pago de esta contingencia resultando un flujo de caja negativo. Expresa que, el impacto financiero, desencadenaría un daño potencial difícil de reparar y volver a su estado original, tanto en la economía de la empresa y en la imagen que han proyectado, ya que al verse cerrado el negocio se afectaría la reputación y confianza que se ha mantenido por tantos años, sobre todo en la zona de N., desestabilizando las compras, proveedores, terceros que tienen relación con la empresa, empleados directos y a los indirectos que obtienen su sustento con su operación normal.-

II. Por su parte, la representación estatal señaló, en defensa de sus posiciones y en lo que resulta relevante, bajo formato de apretada síntesis: Que la solicitud planteada al día de hoy carece de interés actual, dado que mediante Resolución Masiva de Embargo Administrativo DAE-CJ-EA-207-2018 de las diez horas cincuenta minutos del veintinueve de agosto de dos mil dieciocho del Departamento de Cobros Judiciales de la Dirección General de Hacienda, se decretó embargo administrativo sobre las cuentas bancarias y demás valores incluyendo fondos de inversión que posean, por un monto total de ¢98.861.805,77, notificado al Sistema Bancario Nacional los días 5, 8 y 9 de octubre de 2018. Señala en todo caso, que la medida solicitada debe ser rechazada, por cuanto no cumple con los requisitos de la tutela cautelar, conforme a los artículos 19 y 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Sostiene que se incumple con el presupuesto de apariencia de buen derecho, aunque lo refiere a la falta de interés actual por haber sido ejecutado ya en sede administrativa el embargo sobre las cuentas de la actora, sin embargo, menciona que lo resuelto por la Administración, que es objeto del proceso de conocimiento se encuentra ajustado a derecho, por lo que no se vislumbra una probabilidad de éxito en la demanda que se formula, ya que el supuesto de hecho en que se encuentra la actora, hace imposible una eventual declaratoria favorable a sus intereses. Niega que exista peligro en la mora y alega ausencia de prueba en relación con el daño. Afirma que, en su criterio, no se cumple con el presupuesto de peligro en la mora, ya que éste supone la debida demostración de que el paso del tiempo necesario para resolver la contienda, haría imposible la ejecución de una sentencia estimatoria. Señala que de un análisis de la prueba aportada por la actora, se deduce que cuenta con un total de activos por la suma de ¢2.516.500.925,00, por lo que cuenta con capital suficiente para hacerle frente a la deuda que mantiene con la Administración Tributaria por ¢52.809.025,17 por concepto de impuesto sobre las ventas de octubre,...

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