Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, 27-08-2018

Número de sentencia095-2018-VI.
Fecha27 Agosto 2018
Número de expediente1
EmisorSección VI (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

EXPEDIENTE:15-007712-1027-CA

ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO (lesividad)

ACTOR: El Estado

DEMANDADO: Willysofi S.A.

No. 095-2018-VI.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las 10 horas del 27 de agosto del dos mil dieciocho.

Proceso de lesividad declarado de puro derecho, establecido por el Estado, representado en este proceso por el P...E.A.Q., cédula de identidad número 3-0374-0453, contra la empresa denominada Willysofi S.A., cédula jurídica número 3-101-425699, declarada en rebeldía.

RESULTANDO:

1.- En fecha 25 de agosto del 2015, el Estado formula la presente demanda de lesividad, para que en sentencia se disponga: "- Se declare lesiva a los intereses fiscales y económicos del Estado la resolución número TFA-581-2014 de las 9.30 horas del 24 de setiembre de 2014, dictada por el Tribunal Fiscal Administrativo a favor de la empresa Willysofi Sociedad Anónima. - Que en caso de oposición a la presente demanda, se determine a cargo de la parte demandada las costas personales y procesales del litigio más los eventuales intereses que de ellos deriven." (Imágenes 91-99 del expediente)

2.- Conferido el traslado de ley, el accionado no contestó la demanda, producto de lo cual, mediante el auto de las 15 horas 56 minutos del 29 de noviembre del 2016, fue declarado en estado de rebeldía. (Imágenes 115-116 del expediente)

3.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital, fue celebrada el 03 de abril del 2017, con la ausencia de la parte accionada. A. no existir prueba testimonial o pericial que evacuar, de conformidad con el numeral 98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el asunto fue declarado de puro derecho. Las conclusiones fueron rendidas de manera oral por parte del Estado. (Imágenes 118-121 del expediente)

4.- El expediente respectivo fue remitido a esta Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo para la emisión del fallo pertinente en fecha 26 de junio del 2018, según consta en detalle del Sistema Escritorio Virtual, en el que consta la totalidad del expediente principal. En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas.

Redacta el juzgador G.N. con el voto afirmativo de las juezas F.B. y A.G..

CONSIDERANDO

I.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Para el período fiscal 07/2012, la empresa accionada omitió presentar en tiempo la declaración del impuesto general sobre las ventas, tal y como lo ordenan los ordinales 86 y 150 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (Hecho primero de la demanda, se infiere de requerimiento a imagen 10 del principal) 2) Mediante requerimiento de declaraciones No. 1942000475082 del 08 de mayo del 2013, notificado el 15 de mayo del 2013, la Administración Tributaria de Guanacaste procedió a informarle a la empresa accionada que debía presentar declaración de ventas del período 07/2012 dentro del plazo de 10 días hábiles contados a partir de la comunicación. (Imágenes 10-15 del expediente judicial) 3) Que mediante propuesta motivada de fecha 03 de octubre del 2013, la Administración Tributaria comunicó a la contribuyente el inicio del procedimiento sancionador de cierre de negocios, por estimar que había incumplido con el deber de aportar la declaración de ventas prevenida en el requerimiento de declaraciones No. 1942000475082 del 08 de mayo del 2013.(Imagen 16 del judicial) 4) Mediante resolución sancionadora N° SCE-SA-05-CN-755-2013 de las 13:30 horas del 30 de octubre del año 2013, debidamente notificada el día 6 de noviembre del 2013, se determinó que la empresa Willysofy Sociedad Anónima había incurrido en la infracción de lo estipulado en el artículo 86 del Código Tributario, y en consecuencia, ordenó el cierre por cinco días naturales de todos los establecimientos de comercio, industria, oficina u otro sitio en el cual se ejerciera la actividad o el oficio, y que dicho cierre se realiza conforme lo dispone el artículo 15 y siguientes del Reglamento sobre el Cierre de Negocios. (Imágenes 17-23 del judicial) 5) Que la contribuyente interpuso un recurso de revocatoria en contra de la resolución N° SCE-SA-05-CN-755-2013, el cual fue rechazado mediante resolución N° SCE-INFRAC-05-CN-225-14 de las 8:50 del 26 de marzo del 2014, notificada el día 24 de abril del 2014. (Imágenes 24-45 del judicial) 6) El día 29 de mayo del 2014, la contribuyente interpuso el recurso de apelación contra lo resuelto, el cual fue conocido por el Tribunal Fiscal Administrativo mediante la resolución N° 581-2014 de las 9:30 horas del 24 de setiembre del 2014 dictada por el Tribunal Fiscal Administrativo. En ese acto, ese jerarca impropio indicó que el quebranto en que incurrió la contribuyente, no causó un grave daño en el bien jurídico tutelado, producto de lo cual, procedió a revocar la citada sanción. (Imágenes 48-63 del judicial) 7) Por oficio N° DGT-335-2015 del 9 de abril del 2015, el señor C..V.D., D. General de Tributación, remitió al Ministro de Hacienda los hechos y fundamentos por los cuales recomendó el inicio del proceso de Lesividad en la vía contencioso administrativa, contra del Fallo número TFA-581-2014 de las 9:30 horas del 24 de setiembre del 2014, dictada por el Tribunal Fiscal Administrativo a favor de la contribuyente Willysofy Sociedad Anónima. (Imágenes 66-73 del judicial) 8) Mediante oficio N° DJMH-1800-2015 de fecha 3 de julio del 2015, la señora D.H.P., Directora Jurídica del Ministerio de Hacienda, solicitó al señor Ministro de Hacienda a.i. que iniciara con los trámites para solicitar la interposición de un Juicio de lesividad para declarar la nulidad del Fallo N° TFA-581-2014 de las 9:30 horas del 24 de setiembre del 2014. (Imágenes 74-79 del judicial) 9) Mediante resolución N° 0544-2015 de las 8:49 horas del 3 de julio del 2015, el Ministro de Hacienda, conoció la declaratoria de Lesividad del fallo N° TFA-581-2014 de las 9:30 horas del 24 de setiembre del 2014 dictado por el Tribunal Fiscal Administrativo, y resolvió declararlo lesivo a los intereses fiscales y económicos del Estado, solicitando comunicar a la Procuradora General de la República para iniciar la acción de lesividad correspondiente. (Imágenes 80-90 del judicial) 10) La presente demanda de lesividad fue presentada en fecha 25 de agosto del 2015 y notificada a la parte accionada el 22 de julio del 2016. (Imágenes 91-99, 112 del expediente)

II.- Objeto del proceso. Sobre los presupuestos de la lesividad. En la especie, la parte accionante reclama la nulidad absoluta del Fallo número TFA-581-2014 de las 9:30 horas del 24 de setiembre del 2014, dictada por el Tribunal Fiscal Administrativo a favor de la contribuyente Willysofy Sociedad Anónima. Estima que lo resuelto por esa sede apelativa resulta contrario a lo que establece el artículo 86 párrafo tercero del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en lo sucesivo CNPT). Destaca que en este caso se configuró la infracción por parte de la contribuyente, no solamente por no haber presentado en tiempo la declaración, sino además por no haber cumplido con el requerimiento realizado por la Administración. Señala, el mismo Tribunal Fiscal Administrativo indicó que había quedado demostrado en las distintas etapas del procedimiento que la accionada había incumplido con esos deberes aludidos. Estima que para la Administración resultan de acatamiento obligatorio las normas jurídicas relativas a la materia sancionatoria frente a este tipo de incumplimientos, por lo que lo resuelto por la Administración Tributaria de Guanacaste, de aplicar el cierre de negocios como consecuencia de los incumplimientos al deber de presentar las declaraciones del impuesto de ventas, es procedente y legal. Menciona que este tipo de sanción fue analizada por la Sala Constitucional en el voto No. 2000-8191 del 13 de septiembre del 2000, por lo que no es una consecuencia desproporcionada ya que se aplica únicamente a los reincidentes. Remite al fallo No. 424-2013 de las 08 horas del 25 de septiembre del 2013 del propio Tribunal Fiscal Administrativo, que cita la sentencia No. 1255-2011 del 26 de septiembre del 2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que el deber de motivación para aplicar esa sanción sólo aplica para la reincidencia en la no emisión y entrega de facturas, por lo que en los demás supuestos es innecesaria, y cometida la falta, debe imponerse la sanción sin más análisis y sin utilizar criterios de ponderación y circunstancias atenuantes. Igualmente cita la sentencia No. 15-2013-VI de las 14.40 horas del 11 de enero del 2013 de la Sección VI de este Tribunal Contencioso Administrativo. Considera que al haberse comprobado el incumplimiento de la no presentación de la declaración del impuesto de ventas, se configuró la infracción contenida en el numeral 86 del Código Tributario, por lo que la consecuencia inmediata era establecer la sanción. Concluye, lo resuelto por el Tribunal Fiscal Administrativo resulta violatorio del ordenamiento, lesiona el bien jurídico tutelado en las potestades de gestión, verificación y recaudación de tributos, en relación con el buen desarrollo de los procedimientos tributarios, y a su vez deja abierta una posibilidad para que en casos similares se permita que otros contribuyentes incurran en conductas similares por la no aplicación de las sanciones que impone la ley. La parte demandada fue declarada en rebeldía y no se apersonó a esta causa en ninguna de sus etapas, pese a la apertura que en ese sentido establecen los ordinales 65 y 93 del CPCA, por lo que la presente resolución se emite considerando las alegaciones únicamente de la parte promovente.

III.- Presupuestos de lesividad en el caso concreto. En la especie, del análisis de los autos, se desprende que el acto sobre el cual...

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