Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, 23-10-2018
Número de sentencia | 097-2018-IV. |
Número de resolución | No. 097-2018-IV. |
Fecha | 23 Octubre 2018 |
Número de expediente | 14-004996-1027-CA |
Emisor | Sección IV (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica) |
Tipo de proceso | Conocimiento |
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA
Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr
Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A
EXPEDIENTE: |
14-004996-1027-CA |
PROCESO: |
Conocimiento |
ACTORA: |
Tres Ríos Hotel La Carpintera S.A. |
DEMANDADO: |
El Estado |
No. 097-2018-IV.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Calle Blancos, Edificio Anexo A, a las nueve horas del veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
Proceso de conocimiento interpuesto por el señor M.J.Z., quien es mayor, soltero, empresario, vecino de Escazú, cédula de residencia número 112400155314 y M.G.F., quien es mayor, divorciado, contador, vecino de San Francisco de Heredia, cédula de residencia número 18400032692, actuando como apoderados generalísimos si límite de suma de la empresa TRES RÍOS HOTEL LA CARPINTERA S.A. cédula jurídica número 3-101-519652 contra el ESTADO, representado por la Licenciada G.R.F.. Como apoderado especial judicial de la empresa actora intervino el Licenciado F.S.L., carné 3069.
RESULTANDO:
1.- Que por escrito presentado el día 26 de junio de 2014 la sociedad actora planteó proceso de conocimiento solicitando: 1) Que en sentencia se declare con lugar la demanda, se declare disconforme con el ordenamiento jurídico la resolución número 672-2013-DVM, de las 11:00 horas del 29 de julio del 2013, emitida por el señor C.G.S., Viceministro de Seguridad Pública y se anule parcialmente, únicamente en cuanto a que no autoriza el funcionamiento en el establecimiento L.C.P.Z. de dos máquinas electrónicas del juego catalina. 2) Que se reconozca que nuestra representada está autorizada a operar el juego de catalina en las máquinas electrónicas de juego en el establecimiento L.C.P.Z.. 3) Que se condene al Estado al pago de ambas costas. (Respaldo digital en custodia de este Tribunal).
2.- Que conferido el traslado de rigor mediante auto de las ocho horas y catorce minutos del uno de agosto de 2014; la representación del Estado por escrito recibido el día 01 de octubre de 2014, contestó en forma negativa la demanda, solicitando se declare sin lugar en todos sus extremos, condenando en ambas costas a la actora más sus intereses y en su defensa opuso la excepción de falta de derecho. (Respaldo digital en custodia de este Tribunal).
3.- Por auto de las ocho horas y cuarenta y siete minutos del 30 de mayo de 2017; de conformidad con el artículo 70) del C.P.C.A., se dio audiencia de la contestación de la demanda y las excepciones opuestas por la representación estatal y por escrito recibido el día 08 de junio de 2017, la actora se refirió a la contestación de la demanda alegó una falta de motivación en el acto impugnado y ofreció contraprueba. (Respaldo digital en custodia de este Tribunal).
4.- Que el día 10 de julio de 2017, se realizó la audiencia preliminar, en la cual se precisó la pretensión, se determinaron los hechos controvertidos y se admitió la prueba documental y testimonial del señor R.M.P.. (Acta de audiencia preliminar y su respaldo en formato digital).
5.- Por escrito del 4 de octubre de 2018 la parte actora desistió de la evacuación del testimonio del señor R.M.P.. (Respaldo digital en custodia de este Tribunal).
6.- Que el día 10 de octubre de dos mil dieciocho, se realizó la audiencia complementaria de juicio oral y público, contando con la presencia de las partes y en la que se realizaron las fases propias del debate. (Ver minuta de la audiencia y su respaldo en formato digital).
7.- Que en los procedimientos ante este Tribunal, no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad se dicta la presente resolución.
R.e.J..S.L.;
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL PROCESO Y ALEGATO DE LAS PARTES: La sociedad actora planteó proceso de conocimiento para que en sentencia se declare parcialmente disconforme con el ordenamiento jurídico la resolución número 672-2013-DVM, de las 11:00 horas del 29 de julio del 2013, y en cuanto rechazó la autorización de las máquinas electrónicas tragamonedas catalina y se reconozca que dichas máquinas pueden operar en el establecimiento L.C.P.Z.. En cuanto a sus alegatos, la empresa actora indicó que es dueña del establecimiento denominado Hotel Thunderbird Resort, en P.Z., dedicado al hospedaje turístico y dentro del Hotel funciona un casino o sala de juego, que es una actividad de entretenimiento complementaria a la hotelera, y se promociona bajo el nombre comercial de Lucky's Casino P..Z.. Que por Decreto Ejecutivo número 34581-MP-J-S-TUR-MSP-G, del 16 de junio del 2008, se encargó la vigilancia, supervisión y control de los casinos al Ministerio de Seguridad Pública, y en cumplimiento de dicho Decreto, el día 4 de febrero del 2013, su representada presentó ante el Departamento de Asesoría Jurídica de ese Ministerio la solicitud de registro y autorización para el funcionamiento del establecimiento L.C.P.Z.. Que dentro de los trámites establecidos, los funcionarios encargados del trámite de verificación y constatación de los requisitos de ley, se apersonaron a las instalaciones del Casino, el día 29 de mayo del 2013. Que posteriormente, el señor Viceministro de Seguridad Pública, por resolución número 672-2013 DVM, de las 11:00 horas del 29 de julio del 2013, notificada el 27 de agosto del 2013, autorizó el funcionamiento del establecimiento L.C.P.Z., pero no permitió el funcionamiento de dos máquinas electrónicas del juego catalina. Que según se expuso en los considerandos de esa resolución se denegó la autorización de las 2 catalinas, bajo el alegato de que ese juego se encuentra prohibido por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo 3510 del 24 de enero de 1974, Reglamento a la Ley de Juegos No 3 del 31 de agosto de 1922, y sus reformas, no obstante que con la solicitud de autorización, se aportaron dos informes elaborados por el lng. H.R.F., código IE-6630, como ingeniero responsable de la empresa Consultorías Especializadas de Centroamérica S.A. (CECSA), en el que indicó que las máquinas garantizan una devolución superior al 85%, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo número 34581 y para reiterar las características técnicas de las máquinas de catalina, se solicitó al lng. R.M.P., cédula de identidad número 1-681-571, como experto una opinión técnica adicional y en su informe describió el sistema Octavia de las máquinas electrónicas, así como las probabilidades del juego y las medidas para asegurar su funcionamiento, concluyendo lo siguiente: 1) Que el sistema Octavia de Evonia Electronics depende de su funcionamiento de los componentes de software y electrónicos que constituyen el cerebro y sistema nervioso de este juego de casino, lo que asegura la integridad de cada apuesta con el fin de eliminar el factor humano asociado con el proceso de apuesta. 2) Que el sistema Octavia de Evonia Electronics cuenta con un sistema de generación de números aleatorios que controla los parámetros de funcionamiento del juego como tal, a saber, velocidad del disco, momento en que se suelta la bolita, momento en que se detiene el disco, etc., que hacen factible el juego. 3) Que el sistema Octavia de Evonia se forma de 3 sub-sistemas (mecánico, electrónico y programas informáticos) que se usan para que los jugadores puedan eventualmente obtener un premio económico a cambio del aporte de un precio en dinero. 4) Que el software del sistema Octavia de Evonia también se encarga de presentar la información de las posibles apuestas a los usuarios mediante una interfaz gráfica y multimedia. 5) Que las terminales que utilizan los jugadores son usadas para hacer más eficiente el proceso de apuestas y evitar el error humano en el proceso, y las terminales no influyen en el resultado de la apuesta. 6) Que cada jugada en un sistema Octavia de Evonia tiene una probabilidad independiente de resultado y que esa probabilidad no depende de los eventos anteriores (jugadas anteriores) y sus resultados, lo que implica que en todo momento los jugadores del sistema Evonia tienen la posibilidad de calcular las probabilidades de ganar según la apuesta que realicen. 7) Que el porcentaje de devolución del sistema Octavia de Evonia es de 94.7%, valor que se obtiene con un cálculo matemático simple y disponible para cualquier jugador. Sobre los fundamentos de derecho indicó que, la Ley de Juegos del 31 de agosto de 1922, es confusa y algo imprecisa, que no fue emitida para regular los casinos de juego, pues estos no existían a la fecha de emisión de esa ley y que el interés de esa ley era prevenir el envite, o la posibilidad de que un jugador con más recursos ganara la partida por esa simple circunstancia, y que la interpretación de esa ley debía hacerse conforme lo que dispone el artículo 10 del Código Civil, de forma que se tome en cuenta su correcta inserción en la sociedad actual, valorando la evolución normativa en materia de casinos, aspectos que el MSP abandona y juzga como si se estuviera en el año de 1922 y es que esa ley contiene norma que han sido tácitamente derogadas o cuya aplicación a la realidad actual sería imposible, como por ejemplo el artículo 15) que dice que la aplicación de esa ley le corresponde a los Agentes Principales de Policía, o la presunción de culpabilidad que establece su artículo 17). Que en el dictamen de la PGR No. C-285-80 del 15 de diciembre de 1980, y el C-214-2003 del 15 de julio de 2003, se concluye que, de acuerdo al tipo de juego, la pérdida o ganancia, depende, en mayor o menor medida de la casualidad y que el objeto de la Ley de Juegos, no fue el de prohibir las apuestas en general, sino el de prohibir el envite, como una forma particular de apuesta y reitera que esto se prohibió para evitar que un jugador con más recursos mediante...
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