Sentencia Nº 099-3C-2014) de Tribunal Primero Civil, 27-01-2023
Fecha | 27 Enero 2023 |
Número de expediente | 21-020827-1170-CJ |
Número de sentencia | 099-3C-2014) |
Emisor | Tribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica) |
Tipo de proceso | MONITORIO DINERARIO |
EXPEDIENTE: |
21-020827-1170-CJ |
PROCESO: |
MONITORIO DINERARIO |
ACTOR/A: |
GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A. |
DEMANDADO/A: |
G.D. MARIN |
-Nº 90-4U-
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, como órgano monocrático.- San José, a las nueve horas siete minutos (09:07a.m.) del veintisiete de enero de dos mil veintitrés.
PROCESO MONITORIO, establecido ante el Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, expediente número 21-020827-1170-CJ, por GMG SERVICIOS COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderada general judicial licenciada Fiorella Sánchez Chavarría, contra G.D.M..
En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoce este Tribunal como órgano monocrático, del auto de las quince horas cuarenta y dos minutos del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, que rechaza de plano la demanda.
Redacta la J.A.S., y;
CONSIDERANDO:
I.- R.ón impugnada: En el auto N° 2021027057 de las 15:42 horas del 16/11/2021, el Juzgado de primera instancia, rechazó de plano la presente demanda, al estimar en esencia que, el documento base puesto al cobro resulta inidóneo para ser ejecutado en esta vía monitoria dineraria, siendo insuficiente que emane o sea expedida por un Contador Público Autorizado (CPA), a quien la ley no faculta como profesional para certificar con carácter de título ejecutivo, el saldo de una deuda proveniente de un “Línea de crédito” como la consignada en el sub lite.
II.- Motivos de inconformidad. Contra lo resuelto se alza la sociedad accionante. Señala en síntesis que la certificación aportada se ajusta a lo dispuesto en los artículos 611 del Código de Comercio en concordancia con los ordinales 110.1.1 y 111.2.3 del Código Procesal Civil toda vez que; por un lado, conforme a la codificación sustantiva mercantil, el contador público autorizado cuenta con potestad certificadora y por otro, bajo la legislación procesal civil, el cobro judicial puede fundarse en documentos con o sin fuerza ejecutiva, siempre que sea trate de un documento original, serán títulos ejecutivos siempre que conste una obligación dineraria liquida y exigible, lo que en su criterio se cumple.
III.- De la potestad certificadora de los contadores públicos autorizados y la creación de títulos ejecutivos: No basta ostentar potestad certificadora de un Contador Público Autorizado quien efectivamente goza de fe pública respecto de los datos consignados en la certificación expedida, cuyo documento extendido a rogación del interesado, tiene el rango de documento público, pues la connotación, condición o fuerza ejecutiva del documento, no proviene de la mera investidura del Contador Público como tal o de su legislación interna, sino de una norma habilitante o permisiva, id est, disposición expresa de la ley (reserva legal) para conferirle a un documento expedido por ese profesional en contaduría, la condición de título ejecutivo (artículo 4, 7, 8 de la Ley No. 1038, Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos (TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, R.ón No. 099-3C-2014), de manera tal que, existe imposibilidad de crear títulos ejecutivos por interpretación extensiva o paridad de razón, verbigratia, para pretender darle ejecutividad a un saldo deudor proveniente de financiamiento de “venta de crédito” o “préstamo personal” (véase TRIBUNAL PRIMERO DE APELACIÓN CIVIL, R.ón No. 1285-1U-2022, No. 873-2U-2022, No. 440-4U-2022, No. 404-3U-2022, No. 375-3U-2022, No. 1177-3C-2022), donde existen claros límites a la facultad certificadora con eficacia ejecutiva (véase TRIBUNAL PRIMERO DE APELACIÓN CIVIL, R.ón No. 1023-3C-2021, No. 217-4C-2021). La facultad otorgada por ley -no aquella creación unilateral del acreedor- al Contador Público Autorizado de certificar deudas con carácter de título ejecutivo, proveniente de disposiciones legales especiales (artículo 111.2.7 del Código Procesal Civil), donde tenemos entre otras: 1) saldo deudor en cuenta corriente “mercantil” (artículo 611 p1° del Código de Comercio), 2) saldo deudor en sobregiros de cuenta corriente “bancaria” (artículo 611 p2° del Código de Comercio), 3) saldo deudor en líneas de crédito para el “uso de tarjetas de crédito” (artículo 611 p2° del Código de Comercio), 4) saldo en descubierto en garantías mobiliarias (artículo 72.h de la Ley de Garantías Mobiliarias), 5) impago de prima devengada del contrato de seguros (artículo 37.b p3° de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros), 6) saldo adeudado en facturas descontadas “a partir de la veracidad de la existencia del contrato o acto jurídico” (artículo 6 de la Ley Marco de Factoreo). Dicha certificación del profesional colegiado deberá reunir a su vez una serie de requisitos mínimos establecidos gremialmente para que se baste a sí misma (datos exactos y precisos del acreedor, deudor y de la deuda, desglosando los rubros cobrados, fusiones, cesiones de derechos, fecha de mora para determinar la prescripción, hoja de trabajo, etc.), a fin de otorgar el debido proceso a la parte deudora para que pueda ejercer su derecho de defensa en juicio (véase TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, R.ón No. 769-1C-2015, No. 1315-N-2007).
IV.- De las obligaciones susceptibles de cobro judicial en sede monitoria dineraria: De conformidad con la legislación procesal civil, se tramitará a través del proceso monitorio dinerario, el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella, siempre que en el documento base (original, copia firmada o en soporte respectivo) conste de forma indubitable quien es el deudor, para corroborar la intención de obligarse de éste (numeral 110.1.1 de consuno con 111.1 del Código Procesal Civil), usualmente mediante la firma del deudor u otra señal equivalente, sin detrimento de aquellas disposiciones en donde la firma no aparece en el título puesto al cobro por así autorizarlo el parlamentario en determinadas circunstancias, verbigratia, cuando el título es expedido por Contador Público Autorizado en las hipótesis en las cuales el legislador le “autoriza” expresamente para certificar esa deuda.
V.- Sobre el recurso: Anteriores agravios no son de recibo. Analizados los argumentos del patrocinio letrado impugnante resultan contradictorios. No basta la potestad certificadora de un Contador Público Autorizado para que cualquier título puesto al cobro, reúna las condiciones para dar curso a un proceso cobratorio cuando resulta inidóneo para ese propósito. La contradicción argumentativa subyace en que por un lado pretende revestir de eficacia ejecutiva ilimitada a lo certificado por un Contador Público Autorizado (CPA), cuando esa fe pública no es irrestricta para certificar cualquier tipo de deuda y por otro lado, indica que el monitorio dinerario puede fundarse en un documento público o privado con fuerza ejecutiva o sin ella, sin dejar claro entonces a la autoridad judicial, si el documento base aportado a los autos tiene o no esa fuerza ejecutiva y que por ese motivo no debió ser rechazado ad portas para cursar el proceso.
VI.- Confirmatoria del Rechazo de plano: Si el documento base que consta a los autos, no reúne los requisitos de idoneidad para cobrarse en la vía monitoria, porque el Contador Público Autorizado está certificando fuera o extralimitando las facultades conferidas mediante reserva legal, la sanción procesal en consecuencia es el rechazo ad portas de la demanda tal como fue decretada por el(la) A quo (artículo 5.3 del Código Procesal Civil).
POR TANTO
Se confirma la resolución apelada.
|
EXP: 21-020827-1170-CJ
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba