Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 14-06-2019

Número de sentencia1-1029-0315
Número de expediente16-000680-1178-LA
Fecha14 Junio 2019
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

*160006801178LA*

EXPEDIENTE:

16-000680-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

EMILIO JOSÉ CAMPOS HIDALGO

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

Sentencia de segunda instancia número 680-2019

Tribunal de Apelaciones Laborales del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del catorce de junio de dos mil diecinueve.

Ordinario laboral de E.J..é...C.H., mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad número 1-1029-0315, administrador, vecino de Goicoechea, contra el Estado costarricense, representado por la Procuraduría General de la República, en la persona del L.. José A.L.ópez B., mayor de edad, Procurador Adjunto. El actor otorgó poder especial judicial al L.. M.ín H.ández T.ño, mayor de edad, abogado.

R.J.F..

Considerando:

1.- Antecedentes del caso: El actor C.H. interpuso demanda ordinaria laboral contra el Estado con el propósito de que se le reconocieran diferencias salariales en su condición de funcionario del Tribunal Fiscal Administrativo. Reclamó puntualmente que en sentencia se otorgaran: "a) Las diferencias salariales respectivas, entre la suma pagada mensualmente, las vacaciones, el aguinaldo, el salario escolar, y la suma que debió pagarse de acuerdo con las funciones que real y efectivamente desempeñé, que son las propias de "AUXILIAR DE TRIBUNAL" del Tribunal Fiscal Administrativo, desde el 01 de setiembre de 2013 hasta el 31 de mayo del 2014, comprendiendo las diferencias salariales tanto del salario base con los demás pluses salariales, correspondientes a la homologación del puesto de "AUXILIAR DE TRIBUNAL" con el puesto homólogo del Poder Judicial, según el artículo 161 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y se ordene sea calculado y cancelado administrativamente, sin perjuicio de que el suscrito acuda a la etapa de ejecución de sentencia, si no estuviera de acuerdo con las sumas liquidadas./ b) A título de perjuicios, los intereses a la tasa legal, desde la fecha en que debió pagarse cada suma, hasta su efectivo pago, lo cual se determinará en ejecución de sentencia./ c) Ambas costas de la acción, en razón de que a pesar de existir votos reiterados y congruentes en relación con el pago de diferencias salariales, al realizar funciones de un puesto de mayor remuneración, al que realmente se ocupa, el Estado obliga al suscrito a litigar en un proceso laboral." (Demanda visible en las imágenes 2 a 10 del expediente electrónico completo en versión PDF).

La Procuraduría General de la República, en defensa de los intereses del Estado costarricense contestó en los términos del escrito visible en las imágenes 64 a 74 del expediente electrónico completo en versión PDF. Interpuso la excepción de falta de derecho.

2.- Mediante sentencia de primera instancia número 2448 de las once horas cuarenta y dos minutos del nueve de noviembre de dos mil diecisiete, del Juzgado de Trabajo de este Circuito Judicial, se dispuso declarar con lugar la demanda. (R.ón visible en las imágenes 92 a 117 del expediente electrónico completo en versión PDF).

Según sentencia de segunda instancia número 559 de las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, de este Tribunal se dispuso anular lo resuelto en primera instancia. (R.ón de imágenes 138 a 144 del expediente electrónico completo en versión PDF).

Mediante sentencia de primera instancia número 1835-2018, de las diez horas con catorce minutos del nueve de noviembre de dos mil dieciocho, el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, dispuso: "De conformidad con lo expuesto, normas citadas en la parte considerativa, y artículos 1,18, 494 y 495, se rechaza la excepción de falta de derecho interpuesta por la demandada, y se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por EMILIO JOSÉ CAMPOS HIDALGO contra el ESTADO, acogiéndose todas las pretensiones expuestas por la parte actora. En este sentido se ordena a la parte demandada, reconocer todas diferencias salariales no reconocidas y adeudadas en la clase de puesto que corresponde a Oficinista de Servicio Civil 2 a la Clase de Auxiliar de Tribunal, desde el 01 de setiembre de 2013 hasta el 26 de mayo de 2014, comprendiendo las diferencias salariales tanto del salario base como los pluses que tenga el puesto, siempre y cuando el actor cuente con los requisitos establecidos para el pago de los pluses que correspondan. Asimismo, deberá cancelarse las diferencias generadas sobre las vacaciones, aguinaldo y el salario escolar. Igualmente, deberá reconocer la accionada a la actora los intereses sobre las sumas otorgadas, los que se calcularan desde la fecha que tuvieron que ser cancelados (mes a mes) y hasta su efectivo pago, conforme con la tasa básica pasiva para los certificados de depósito a seis meses plazo del Banco Nacional de costa Rica, de conformidad a lo aplicado por el artículo 1163 del Código Civil. SE ACLARA: Todos estos cálculos se liquidarán en la sede administrativa toda vez que esa entidad cuenta con todos los elementos probatorios y técnicos para cumplir ese trámite sin perjuicio de que, en caso de fracasar su gestión, o no estar conforme con la liquidación proceda a la etapa de ejecución de sentencia en sede jurisdiccional. Se ordena remitir copia certificada de esta sentencia a la Caja Costarricense del Seguro Social, para lo que en derecho corresponda, también se autoriza a la demandada a realizar rebajos de cargas sociales o impuesto de la renta en caso de que corresponda. Se condena en costas a la parte accionada, fijando las personales en forma prudencia en la suma de doscientos mil colones. RECURSOS: Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte actora apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (Artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999), publicado en el Boletín Judicial Número 148 del viernes tres de agosto del 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia Número 79-2001. NOTIFÍQUESE. LICDA. I..C..A.P.. JUEZA" (R.ón visible en las imágenes 145 a 165 del expediente electrónico completo del Juzgado en versión PDF).

3.- La representación estatal interpuso recurso de apelación.

4.- Se avalan los hechos probados de la sentencia de primera instancia, se elimina el hecho no probado.

5.- Agravios del Estado costarricense: La Procuraduría General de la República impugnó lo resuelto en primera instancia con base en lo siguiente: "(l)os razonamientos vertidos por la Juzgadora para fundamentar su decisión, no comulgan con los criterios de la sana crítica y razonabilidad que deben acuerpar toda sentencia jurisdiccional, careciendo incluso de sustento suficiente y de una debida valoración de la prueba existente en los autos y de los argumentos íntegros de esta accionada." Estima que se llegan a tener por probados hechos sin el sustento probatorio y que en los hechos no probados se hizo referencia a una situación que "NI SIQUIERA TIENE RELACIÓN ALGUNA CON ESTE PROCESO PORQUE VERSA SOBRE HECHOS Y PARTES DISTINTAS." R.ó que al actor se le reasignó la plaza a la clase "Auxiliar de Tribunal" a partir del 27 de mayo de 2014, pero que previamente tuvo que consolidar su puesto por un período no menor a seis meses, sin que ello haya implicado un actuar de mala fe de la Administración, sino que se hizo para utilidad del propio servidor. "La sentencia objetada solo acusa a mi representado de enriquecerse ilegítimamente del trabajo del funcionario quien supuestamente no recibió el salario que por las funciones que realmente ejecutaba, sin embargo, no repara ese fallo en el hecho de que don E. siempre recibió el debido pago salarial de acuerdo al puesto en que estaba realmente nombrado y una vez que se finalizó satisfactoriamente el procedimiento de reasignación, la Administración continuó pagándole con base en la nueva clasificación de Auxiliar de Tribunal." Reprocha que en sentencia se haya indicado que en el caso concreto se dio una violación al principio de igualdad salarial, por cuanto nunca se demostró en el proceso que el actor estuviera en una situación de desigualdad respecto de otros compañeros con las mismas funciones y con el mismo puesto. Estima que el hecho que en sentencia no se hayan considerado los argumentos de la representación estatal los coloca en estado de indefensión y se atenta contra el principio del debido proceso y de congruencia. Se opone a la condenatoria en costas puesto que no han litigado de mala fe, sino apoyados en jurisprudencia y en la normativa aplicable. R.ó que solicita dejar sin efecto la sentencia de primera instancia por existir "sendas (sic) inconsistencias, falta de fundamentación, incongruencia e indebida valoración de la prueba." (Escrito visible en las imágenes 168 a 178 del expediente electrónico completo en versión PDF).

6.- Sobre el caso concreto: El actor interpuso demanda ordinaria laboral refiriendo que inició sus labores en propiedad para el Ministerio de Hacienda el 19 de julio de 2004. Para el 01 de setiembre de 2013 su plaza fue trasladada, de forma permanente, al Tribunal Fiscal Administrativo. La plaza era de Oficinista de Servicio Civil 2, plaza que ocupaba y por la cual se le remuneraba, sin embargo desempeñaba funciones de Auxiliar de Tribunal. Mediante oficio del 21 de mayo de 2014 del Departamento de Gestión y Potencial Humano, se le comunicó al actor el resultado del estudio del puesto ocupado, de Oficinista de...

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