Sentencia de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 28-11-2018

Número de sentencia10-2014-2015
Fecha28 Noviembre 2018
Número de expediente14-005178-1027-CA
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
20161011000200-1420126-1.rtf

*140051781027CA*

Exp: 14-005178-1027-CA

Res: 000167-F-TC-2018

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J., a las diez horas cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por O.R.N.Áez, vecino de Cartago; P.S.A., vecina de Cartago, R.M.Ín R.Íguez, A.Q.C.; contra el Colegio de MicrobiÓlogos y QuÍmicos ClÍnicos de Costa Rica, representado por la apoderada generalísima sin límite de suma L.S.P., divorciada; L.S.P., divorciada, W.E.C.ÍN SáNCHEZ, vecino de Alajuela, Carolina LorÍa A., vecina de Cartago, Silenny MarÍa L.V., D.L.Ón AlÁn, divorciado, G.B.M., R.C.J..É.nez, vecino de Cartago. Figuran además, como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado J.P.B.V., abogado, de la parte demandada Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica, la MSc. J.C.E., y el MSc. Marco Durante Calvo, de los codemandados S.P., C.S., L.A., L.V., L.A., B.M. y C.J. el licenciado J.M.B.V., abogado, vecino de Heredia. Las personas físicas son mayores de edad, y con la salvedad hecha, casados, microbiólogos, y vecinos de San José.

RESULTANDO

1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, los actores establecieron proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: a) La disconformidad con el ordenamiento de la conducta administrativa desplegada por el Colegio de Microbiólogos y Químicos y Químicos Clínicos de Costa Rica, en relación de los hechos, de la presente demanda. b). La declaratoria de la nulidad absoluta de los siguientes actos administrativos: -Acuerdo N° 7 de la Asamblea General Extraordinaria de agremiados del Colegios de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica, N° 10-2014-2015 del 3 de mayo del 2014. Acuerdo N° 9 de la Asamblea General Extraordinaria de agremiados del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica, la N° 10-2014-2015 del 3 de mayo del 2014.c) C. al ente demanda y solidariamente a los codemandos al pago del daño moral y subjetivo por una suma de VEINTE MILLONES DE COLONES PARA CADA ACTOR. d) C. al ente accionado y a los coendilgados al resarcimiento del daño moral objetivo causados por una suma de VEINTE MILLONES DE COLONES PARA CADA ACTOR. e) Que se condene a la parte demandada y a los codemandados al pago de las costas personales y procesales derivadas del presente asunto.”

2.- Los codemandados contestaron negativamente. El Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica opusieron la excepción de falta de derecho. Los codemandados S.P., C.S., L.A., L.V., L.A., B.M. y C.J. formularon la excepción de falta de derecho; así como, la falta de legitimación pasiva.

3.- Para efectuar la audiencia preliminar se señalaron las 13 horas 45 minutos del 21 de julio de 2015, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de ambas partes.

4.- El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Octava, integrado por la jueza L.G.C., los jueces J.C.H. y D.A.M., en sentencia no. 100-2016 de las 17 horas 30 minutos del 27 de setiembre de 2016, resolvió: Se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por los accionados L.S.P., W.S., C.L.A., S.M.L.V., D.L.A., G.B.M. y R.C.J.. Se acoge la excepción de falta de derecho deducida por el Colegio accionado. En consecuencia, se rechaza en todos sus extremos la demanda establecida por O.R.N., P.S.A., R.M.R., y A.Q.C. contra el Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica. Se condena a la parte actora al pago de ambas costas de este proceso.

5.- El licenciado J.P.B.V., en su expresado carácter, formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

6.- En los procedimientos ante este Tribunal se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado Rivas Loáiciga

CONSIDERANDO

I.- Oswaldo Ruiz Narváez, P.S.A., R.M.R. y A.Q.C. interpusieron demanda contra el Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica (en lo sucesivo Colegio o CMQCCR), L.S.P., W.S.P., C.L.A., S.M.L.V., D.L.A., G.B.M. y R.C.J.. Pidieron se declarara: la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la conducta administrativa realizada por el Colegio, respecto a los hechos de esta demanda; la nulidad absoluta de los siguientes acuerdos no. 7 y no. 9 de la Asamblea General Extraordinaria de agremiados del CMQCCR, no. 10-2014-2015 del 3 de mayo de 2014. Además, se condenara: al ente demandado y de forma solidaria a los restantes co-accionados al pago del daño moral subjetivo en la suma de ¢20.000.000,00 a cada uno de los coactores; ¢20.000.000,00 por concepto de daño moral objetivo a cada uno de los codemandantes; así como a cancelar las costas del proceso. A. dichos actos administrativos contenían vicios sustanciales, como lo eran el rechazo ad portas de la recusación formulada contra los miembros de la Junta Directiva del Colegio, con infracción al principio de legalidad al afectar la competencia subjetiva e imparcialidad. Además, que por esa misma razón se produjo una falta de motivación, elemento esencial de los actos administrativos, lo que origina su nulidad. Ese rechazo, estimaron, permitió a dichos miembros presidir la Asamblea Extraordinaria e influir de modo negativo en su contra. Agregaron, tampoco tienen motivo, dado que los informes de su gestión los presentaron desde marzo de 2014, difiriéndose su conocimiento al mes de mayo, pero, no cumplieron con los requisitos pretendidos por la nueva junta directiva. El CMQCCR contestó de forma negativa y opuso las excepciones de falta de legitimación pasiva y derecho, solicitó se declarara la demanda sin lugar. Los restantes co-accionados contestaron negativamente, y opusieron la defensa de falta de legitimación pasiva .El Tribunal acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los segundos, así como la de falta de derecho opuesta por el Colegio. Rechazó en todos sus extremos la demanda y condenó a la parte vencida al pago de las costas del proceso. Inconforme, el apoderado especial judicial de los perdidosos formula recurso de casación donde desarrolla dos inconformidades adjetivas y cinco sustantivas.

Recurso de casación por razones procesales

II.- Primero: el apoderado especial judicial de los coactores, alega, el fallo carece de motivación. Agrega, presenta un gran número de errores, lo cual provoca su invalidez. Reproduce las pretensiones, e indica, el proceso debe tenerse como de plena jurisdicción, pues, además de las conductas formales de la Administración, también se pide el resarcimiento de los daños experimentados. De ahí, apunta, debió resolverse sobre ambos reclamos. No obstante, arguye, no se abordaron los componentes de la obligación indemnizatoria, sea, la conducta activa u omisiva (factor de atribución), detrimento resarcible y nexo de causalidad, con el fin de acoger o denegar tal rubro. Expresa, en el hecho no probado no. 4, se señaló los codemandados a título personal no incurrieron en conducta culposa o dolosa alguna, en razón de lo cual en la parte dispositiva de la sentencia se acogió en favor de aquellos la excepción de falta de legitimación pasiva. De ahí, dice, hubo pronunciamiento respecto a la pretensión indemnizatoria contra los particulares, por ello, acusa, el vicio de falta de motivación, no el de incongruencia. Dicha decisión, recrimina, no fue antecedida por un silogismo deductivo claro, lo que, manifiesta, se hace evidente en el Considerando V, dado que únicamente se refiere al análisis de validez de los actos, sin que en otro apartado se examinara el tema indemnizatorio. Argumenta, una posición “simplista” puede conducir a pensar, el reproche carece de lesividad, porque el rechazo de la pretensión anulatoria, conlleva el de la económica, lo cual no es así, al menos contra los particulares. Acota, a la Junta Directiva no se persiguió como factor de atribución de responsabilidad civil por la emisión de actos nulos, dado que fueron los integrantes de la Asamblea General, quienes desplegaron actos con el propósito de dañar a sus poderdantes. Así, podrían prohijarse los actos, pero del mismo modo condenárseles civilmente. En consecuencia, afirma, existió una falencia argumentativa y falta de subsunción de las conductas en los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Segundo: acusa la conculcación al debido proceso y derecho de defensa, porque el Tribunal suplió falencias de los actos cuestionados [preceptos 11, 41 y 49 de la Constitución Política (CP), 11 y 166 de la LGAP, así como 137, inciso b) y 150, inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA)]. En el proceso, expresa, fue enfático en argüir que los acuerdos 7 y 9 de la sesión del 3 de mayo de 2016, eran absolutamente nulos por carecer de todos los elementos “fundacionales” del acto administrativo. A., expuso una serie de argumentos dirigidos a acreditar tal nulidad. Explica, los codemandados se opusieron y los juzgadores desecharon su tesis, al estimar los actos no eran nulos por sí mismos. Objeta. El Tribunal no analizó sus razones, ni las expuestas por los co-accionados, si no que utilizaron sus propios argumentos para defender y prohijar dichos actos. En su criterio, se extrae un esfuerzo atípico de los jueces para obviar su anulación. Apunta, prácticamente reconocen hay vicios en casi todos sus elementos, pero, con base en una supuesta ausencia de lesividad, deciden mantenerlos. Agrega, de hecho abonan múltiples argumentos para subsanar la evidente falta de estructuración que poseen por su propia naturaleza. Manifiesta, esos fundamentos nunca fueron objeto de discusión ni en sede administrativa ni judicial, siendo indudable “le armaron el acto administrativo…” al Colegio demandado, lo que causa una vulneración al debido proceso y les dejó en indefensión. R., el Tribunal se...

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